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Contrato De Trabajo Despido Discriminatorio Carga De La Prueba Indicios Doctrina De La Corte Cargas Dinamicas De La Prueba Enfermedad HivJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido discriminatorio. Carga de la prueba. Indicios. Doctrina de la Corte. Cargas dinámicas de la prueba. Enfermedad HIV
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por un trabajador, pues los términos expuestos en el texto extintivo del contrato de trabajo dirigido al accionante resultaron insuficientes a los fines de tener por cumplidas las previsiones que dispone el art. 243 de la LCT. Sin embargo, se rechazó el rubro “daño moral”, toda vez que el trabajador no aportó los elementos probatorios necesarios para configurar el cuadro indiciario, que permitiera interpretar que el despido se produjo como consecuencia de su enfermedad -HIV- que padece.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Noviembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. Contra la sentencia de fs.227/231, se alza la parte actora a mérito de la presentación de fs. 232/234. Dicho memorial recibió la respectiva réplica que luce a fs. 236/238. II. Memoro que el Sr. Juez A quo, receptó en lo principal el reclamo interpuesto por el accionante quien pretendía la cancelación de los conceptos salariales e indemnizatorios adeudados como consecuencia de la ruptura del vínculo de empleo que lo unió a BAYTON S.A. Para así decidir, el anterior Magistrado valoró los elementos incorporados en autos (en especial el intercambio telegráfico) y juzgó que los términos expuestos en el texto extintivo dirigido al accionante resultaron insuficientes a los fines de tener por cumplidas las previsiones que dispone el art. 243 LCT. Frente a ello, fueron acogidos los conceptos que integran la liquidación que se efectuó a fs. 230. El pedido de resarcimiento por “daño moral” que dedujo en el libelo inaugural fue desestimado. El Sr. Juez de Primera Instancia no advirtió que existieran razones para condenar a la accionada en tal sentido. No se acreditó la ocurrencia de actos discriminatorios contra el Sr. E ni tampoco cuestiones relativas al delito por el que fue imputado, en tanto la causa penal a la fecha de la sentencia aún se hallaba pendiente de conclusión definitiva. Las costas procesales fueron impuestas a cargo de la parte demandada. III. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia. Se queja frente al rechazo de la indemnización por daño moral, pretensión que incluyó en el reclamo de inicio. Controvierte el razonamiento del anterior juzgador - que lo condujo a decidir por la negativa de su requerimiento- y reitera los términos de la demanda al fundamentar la reparación (v. fs. 11 pto. VI LIQUIDACION) insistiendo en que la decisión de desvincularlo obedeció a su calidad de portador de HIV. Además, se agravia por la forma en que el Sr. Juez de anterior grado dispuso la aplicación de los intereses accesorios a la condena. Finalmente, por propio derecho, el letrado interviniente por la parte actora apela los honorarios que se determinaron a su favor por considerarlos exiguos. IV. Examinados los términos del memorial en tratamiento, adelanto que -de compartirse la solución que propicio- lo decidido en anterior instancia deberá ser confirmado. De acuerdo a la forma en que quedó planteada la controversia en el tópico del agravio, correspondía al actor demostrar los extremos invocados (art.377 del CPCCN). Sin embargo, he de señalar que resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Pellicori, Liliana c/ Colegio de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo” (P.489, XLIV, del 15.11.11), es decir, que el actor debía aportar indicios serios y concretos acerca de que el acto empresarial que devino en el distracto lesionó su derecho fundamental. Una vez configurado el cuadro indiciario, recaía sobre la parte empleadora la carga de acreditar que su conducta se generó en causas absolutamente ajenas a la invocada vulneración de derechos fundamentales para eliminar toda sospecha de que aquella hubiese ocultado la lesión de un derecho primordial del trabajador (en igual sentido, ver causa nº 21243/10 “Grillo, Lorena Beatriz c/ Libertad SA y otro s/Despido” SD. 88308 del 05/12/12 y Expte nro. 5098/10 “Goñi, Daniel Luis c/ Editorial Sarmiento SA s/ ley 12.908” SD 88382 del 19/12/12, ambas del registro de esta Sala). Desde esta perspectiva observo que el actor no suministró suficientes elementos para formar y acreditar el cuadro indiciario aludido. En el inicio manifestó que con posterioridad a los días de licencia por enfermedad que tuvo que atravesar -cuyas ausencias justificó a través de certificados médicos del centro médico en donde se asistía- (v. fs. 6 vta. segundo párrafo) “...comenzó un breve periodo caracterizado por actos de hostigamiento en la empresa (preguntas sorpresivas y reiteradas sobre su estado de salud, referencias veladas a si no tendría “otra cosa”, trato a distancia e incluso negativas de ser recibido por alguno de sus superiores, etc.), que no se habían producido con anterioridad , y que en algún momento de agotamiento lo llevaron a admitir con su silencio y la falta de respuestas su padecimiento.” Para luego describir cronológicamente el intercambio telegráfico que culminó en el despido del accionante. De las constancias del expediente, no pueden extraerse indicios ni presumirse como veraces las afirmaciones anteriormente transcriptas. No hay elementos que puedan avalar por un lado, que la empresa hubiera tenido conocimiento cierto de la enfermedad que cursa el Sr. E. y, por otra parte, que existiesen las actitudes empresarias que indicó en el inicio. Por el contrario, las constancias médicas que se agregaron (presentadas por el accionante a su empleadora en oportunidad de justificar sus ausencias, v. fs.132/137 -contestación de oficio a Helios Salud SA) no dan cuenta de la afección inmunológica que padece el accionante sino que ilustran el cuadro agudo que lo llevó a faltar a su empleo. Agrego que tampoco del análisis de la prueba de testigos (en particular ver fs. 140/141 testigo R. - propuesto por la parte actora- y fs. 142/143 testigo L. -propuesto por la parte demandada-) se podría verificar que la empresa demandada hubiese tenido conocimiento cierto de la patología que cursa el Sr. E. y tampoco que el trato que le era dispensado en su empleo enmascarara algún signo discriminatorio -tal como lo indicó el actor en su demanda-. En concreto, el Sr. R. indicó: “-que veía trabajar al actor... que desconoce si el actor tenía alguna enfermedad. Que la asistencia del actor al trabajo era normal. Que el actor dejó de trabajar para la demandada porque hubo un problema con el tema de Correo...Que la actitud de la demandada con respecto al actor era normal y que no había ninguna actitud discriminatoria hacia él.”. Por su parte, el Sr. L. sostuvo: “...-que el dicente lo veía trabajar...Que el actor fue desvinculado por justa causa por una retención de fondos...Que el despido fue contemporáneo a su detección...Que desconoce si el actor tenía alguna enfermedad, el único conocimiento que tuvo fue al momento en que el actor envió una carta documento posterior a su desvinculación. Que refería una acción discriminatoria por HIV. Que lo sabe porque el dicente estaba a cargo del área de Recursos Humanos y administró todo el proceso. Que en su legajo solo constaba alguna gripe y que había tenido neumonía. Que lo sabe porque el dicente tenía recursos humanos a su cargo donde estaba el legajo. Y que cuando llegó la carta documento fueron a ver el legajo ya que desconocían que tenía esa enfermedad...Que el actor nunca antes había informado de su enfermedad, y que el único conocimiento que tiene es a partir de esa carta documento posterior al despido...Que nadie se negó a recibirlo al actor, de hecho cuando surgió el faltante se habló con el actor ya que había negado el faltante, y por eso hablaron con M., P. y el dicente para tratar de aclarar la situación...se coordinó una reunión en Correo al día siguiente...el actor no fue a esa reunión y no se contactó más con la empresa.” Las declaraciones de los testigos no fueron objeto de impugnación o tacha en los términos que dispone el art. 90 LO y por ello, arribaron firmes y consentidas a la etapa del dictado de la sentencia (art. 95 L.O). Sin perjuicio del resultado favorable al reclamo del accionante en lo que respecta a las indemnizaciones y rubros salariales correspondientes al distracto (que se juzgó incausado al hallarse incumplidas las previsiones que contempla el art 243 LCT) solución que arriba libre de crítica a esta Alzada; lo cierto es que la parte demandada pudo demostrar que las circunstancias que la llevaron a asumir la conducta rupturista adoptada respecto al Sr. E. fue generada en causas absolutamente ajenas a la discriminación que alega el reclamante y, tal como lo indicó el anterior juzgador en su fallo -punto en el que coincido- puede concluirse que no luce verificado que la parte demandada actuara en forma discriminatoria tal como lo alegó la parte actora, al fundamentar su petición de resarcimiento (v. argumentos de la demanda y es especial fs. 11 pto. VI liquidación, última parte). Consecuentemente, sugiero el rechazo de la queja y se confirme lo decidido en grado. Idéntica suerte seguirá el agravio destinado a revertir lo decidido en torno a los intereses a adicionarse al capital de la condena. El planteo deducido deberá ser desestimado toda vez que lo resuelto por el anterior Magistrado se ajusta a derecho, ello en atención a las particulares circunstancias que transitó el expediente y más allá de la actividad desplegada por las partes en el proceso. Memórese que, tal como reiteradamente lo he sostenido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias y; siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por el Sr. Magistrado de grado se encuentra adecuadamente fundamentada. Por ello, propicio se confirme lo resuelto en el punto. V. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no los encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente. VI. Respecto a la apelación por el monto de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, de conformidad con el mérito, calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que el porcentaje resulta adecuado por lo que propongo sean confirmados. VII. Finalmente, en cuanto a las costas de Alzada, teniendo en cuenta el resultado que dejo propuesto, la naturaleza y complejidad del asunto, propicio imponerlas en el orden causado (arts. 68 2do.párrafo y 71 del CPCCN) y que los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada se regulen en el ...%, para cada uno de ellos, de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior. (art.14 de la Ley 21.839). VIII. En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; 2) Costas y honorarios de Alzada, de acuerdo a lo expresado en el Considerando VII. La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; 2) Costas y honorarios de Alzada, de acuerdo a lo expresado en el Considerando VII; 3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Graciela González Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de ..., se dispone el libramiento de...
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de ... se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
Correlaciones: DCJL c/Carrefour Argentina SA s /despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 11/02/2015 010949E |
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