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Contrato De Trabajo Despido Falta De Pago RemuneracionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Falta de pago. Remuneración
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por la actora, atento a que la falta de pago en tiempo y forma de sus remuneraciones mensuales, configuró una clara injuria laboral que justificó su despido indirecto.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. Contra la sentencia de fs. 268/272 apelan ambas partes, la demandada a fs. 274/277 y la actora a fs. 280/283 con oportunas réplicas de sus contrarias de fs. 288/294 y 296/297 respectivamente. Por su parte, la representación letrada de la parte actora se queja por la regulación de los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos (fs. 279). II. La Sra. Val reclamó las indemnizaciones, diferencias salariales y multas que consideró adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó. Explicó, que ante la negativa de tareas ocurrida en octubre del 2013, el 1º de ese mes intimó a su otrora empleadora con el fin de que la restituya a sus tareas, abone diferencia de salarios de agosto de ese año y la totalidad del sueldo del mes de septiembre, pague horas extraordinarias laboradas y, finalmente, le abone las diferencias salariales conforme convenio colectivo aplicable a la actividad. Ante el silencio de su contraria, el 07 del mismo mes y año se consideró despedida (misivas de fs. 24 y 25). Quien me precedió en el juzgamiento consideró que la falta de pago de las remuneraciones reclamadas había quedado probada y, en consecuencia, justificó la decisión de la Sra. Val. Con argumentos que transitaron por el déficit probatorio y la ausencia de precisión al demandar, rechazó los reclamos por horas extraordinarias y diferencias de salarios convencionales. Ante dicha resolución se alza la demandada quien denuncia que no existieron demoras en el pago de los salarios de la accionante y que dicha circunstancia quedó corroborada tanto con las anotaciones informadas tanto por la perito contadora como por la informativa del Banco Francés. No obstante lo expuesto, la queja no prosperará. El pago de los salarios debidos en función de los servicios recibidos o por la puesta a disposición del empleador de la fuerza de trabajo (art. 103 de la LCT) es una de las principales obligaciones a cargo del empleador; ella debe ser satisfecha de modo puntual y completo (arts. 74, 126 y siguientes de la LCT) pues la remuneración tiene carácter alimentario para la persona trabajadora, ya que necesariamente ha de destinarla a solventar su sustento. Su incumplimiento coloca al empleador automáticamente en situación de mora (art. 137 de la LCT) y si ésta persiste, ocasiona una injuria de suficiente entidad como para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato (art. 10 de la LCT) y habilitar la disolución del vínculo por culpa del principal (arts. 242 y 246 de la LCT). Un incumplimiento en la obligación salarial mencionada, guarda suficiente entidad para justificar la decisión de considerarse despedida (conf.art. 242 LCT). Conforme lo normado por los arts. 125 y 138 de la LCT, los pagos de remuneraciones deben acreditarse mediante constancias bancarias o recibos de ley no siendo suficiente el informe contable (conf. ésta Sala, en autos “Fernández María Florencia c/ Panatel SA s/Despido” SD.81.709 del 19.05.04, entre otros). De este modo, encuentro que los recibos de fs. 22 y 23 acompañados por la demandada y correspondientes a las remuneraciones de agosto y septiembre del 2013, no contienen la firma de la trabajadora (incumplimiento de los arts. 59 y 138 de la LCT). Sumado a ello, el informe del BBVA de fs. 102/119, no denota la cancelación de las partidas reclamadas en tiempo y forma. Como se puede apreciar del cotejo de fs. 114, tres partidas con la leyenda “pago de haberes” fueron acreditadas en la cuenta de la accionante con fecha 16/09, 24/09 y 24/09 por las sumas de $3.500, $1093,10 y $1060,95 respectivamente. Es decir, los pagos fueron parciales, realizados tras el límite temporal de cuatro días hábiles que concede la ley e incompletos pues no llegaron a completar la remuneración de la actora que -conforme surge del propio recibo acompañado por la demandada a fs. 23 debía ascender a $7.984,00. Por su parte, el salario de septiembre del 2013 se tornaba exigible el viernes 04 de octubre del 2013 sin que las constancias acompañadas por el BBVA reflejen que para esa fecha -ni hasta el 11 de ese mes y año- haya sido cancelada la obligación (ver fs. 115). Dicho esto, dado que el plazo para el pago de remuneraciones se encontraba vencido y que la mora en el cumplimiento del pago de haberes operó en forma automática (conf. Art. 137 LCT) constituye , sin duda, el incumplimiento más grave en el que puede incurrir un empleador, a la vez que en el caso de autos debe tenerse en cuenta el reclamo que había realizado a su empleador el 1/10/13 (v. CD de fs. 24), elemento que denota la buena fe de la actora a contrario sensu de lo considerado por el apelante. De este modo, encuentro justificada la postura adoptada por la actora y propongo la confirmación de lo decidido en origen. III. Por su parte, se queja la actora respecto del rechazo que sufrió su petición basada en diferencias salariales con respaldo en la declaración de los cinco testigos propuestos por su parte. Expresa que se encuentra validado que además de ser instrumentadora quirúrgica, cuando la encargada de turno se ausentaba ella ocupaba su cargo sin ser compensada económicamente. Reseña los arts. 78 LCT y 8º CCT 122/75. La Sra. Jueza a quo, para decidir como lo hizo, fundó su fallo en imperfecciones de la demanda vinculados con el art. 65 LO pues, en su visión, allí no se indicó cual habría sido la diferencia entre lo devengado y lo percibido, tampoco acreditó diferencia salarial a su favor e inclusive no arrimó pruebas para acreditar que el Convenio 103/75 no le era aplicable. Conforme con lo normado en el art. 277 CPCCN, el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio. La norma citada resulta aplicable en la especie, a poco que se advierta que muchas de las circunstancias expuestas en esta alzada no fueron invocadas en oportunidad de interponer demanda, donde sólo expresó de modo genérico que cuando la encargada no estaba cumplía sus funciones (fs. 6, 2do. párrafo), o que “le liquidan el mismo (salario) por debajo de la escala salarial del CCT 122/75”, sin relacionar a la diferencia salarial con la categoría de encargada que aquí pregona. Por lo expuesto, las explicaciones brindadas ante esta Alzada, resultan extemporáneas y no pueden ser analizadas. Esta decisión, tampoco podrá ser calificada de excesiva por su rigorismo formal dado que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo. Sumado a lo expuesto, y si bien es cierto que los testimonios obrantes en la causa dan fe de los reemplazos que realizaba la actora a quien ejercía de modo titular el cargo de “encargada de turno”, encuentro que dicha situación resultaba sumamente esporádica. Tal es así, que la testigo Arraras (fs. 173) expresó que entre febrero del año 2012 y octubre del 2013 (es decir, casi todo el período no prescripto), la actora suplantó a la encargada en aproximadamente seis oportunidades. Por su parte, Latour (fs. 174) presenció dicha circunstancia en unas quince ocasiones entre agosto del 2010 y febrero del 2013. Dicho esto, adquiere preeminencia lo normado por el art. 8º del CCT 122/75 invocado por la actora que reza que “Se entiende que un dependiente revista determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral, encuadra dentro de las que se detallan en esa categoría... Cuando la índole de las tareas no permita establecer cuál de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerará al trabajador revistando en la categoría mejor remunerada”. De este modo, la actora no podía justamente solicitar ser categorizada como encargada de turno por haber realizado esa actividad con una asiduidad -aproximadamente- de un día cada tres meses. Por lo expuesto, propongo confirmar la decisión de grado. IV. Distinta suerte correrá el reclamo fundado en el art. 80 de la LCT que fue rechazado en grado porque la actora no acreditó haber concurrido a la empresa a retirar los certificados de trabajo pese a que la demandada los puso a disposición con el telegrama obrante a fs. 26 del 09.10.2013 “en término legal”. Conforme surge del cotejo del certificado de trabajo -especialmente fs. 36-, la fecha de certificación data del 20.11.2013. No llega discutido que el distracto operó el día 08.10.2013 por imperio del telegrama validado a fs. 145 y 152, y es por ello no puede discutirse que la demandada no los confeccionó dentro de los treinta días que otorga el art. 3º del decreto 146/01 para ese fin resultando, por ende, irrelevante la conducta de la actora respecto de la concurrencia a su lugar de trabajo a retirarlos en plazo legal, pues los mismos no estaban confeccionados. Por lo expuesto, propicio hacer lugar al reclamo y diferir a condena la suma de $25.013,16. V. La multa del art. 2º Ley 25.323 mereció la queja de la accionada. Será confirmado ya que la actora intimó de modo fehaciente a abonar las indemnizaciones legales adeudadas, y ante su falta de pago, se vio obligada a iniciar el presente reclamo judicial en procura de su cobro. No encuentro que las particularidades del caso me permitan alejar de la regla y reducir -o eximirsu pago conforme lo dispone el segundo párrafo de la norma precitada. VI. Por último se alza la actora quien se queja porque no procedió el rubro vacaciones. Expresa, que a diferencia de lo decidido en grado, su pedido radicaba en las vacaciones correspondientes al año 2013 que no pudieron ser gozadas como consecuencia del distracto. Propicio que se haga lugar al reclamo pues la solicitud aquí expresada, se condice con la intimación de pago que realizó la accionante al considerarse despedida de modo indirecto con la misiva del 07.10.2013. Por lo expuesto, corresponde diferir a condena la suma de $5336,14 ($8337,72/25 x 16) en virtud de lo normado por el art. 156 LCT. VII. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación. Respecto de las costas del proceso, el argumento expuesto al apelar fundado en el rechazo de rubros como diferencias salariales u horas extraordinarias impagas no justifica una decisión diversa a la adoptada en grado. La demanda ha progresado en lo principal y propongo, atendiendo un criterio que enfatiza en lo jurídico, que se las imponga en ambas instancias a la demandada en su carácter de objetivamente vencida. Cabe recordar que el artículo 68, 2do. Párrafo del CPCCN faculta a quien juzga a apartarse del principio general que rige en la materia “siempre que encontrare mérito para ello”. El “mérito” al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Sin embargo, en el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por lo cual propicio confirmar la imposición de costas a la demandada, en su calidad de objetivamente vencida en el pleito (arts. 68 y cc. CPCC). En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 L.O. y normas arancelarias de aplicación, sugiero regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y de la perito contadora (por su pericia de fs. 192/222), en el ...%, ...% y ... % respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y art. 3º inc. b y g del Dto. 16638/52). En cuanto a su actuación en esta Alzada, propongo regular los honorarios de los letrados patrocinantes de ambas partes en el ...% a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir respectivamente por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839). VIII. Por todo lo expuesto, propongo en este voto: a) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y modificarla en torno del capital nominal que se eleva a la suma de $149.910,79.-, más los intereses fijados en origen; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; c) Imponer las costas, en ambas etapas, a cargo de la demandada vencida; d) Regular los honorarios de conformidad con lo establecido en el considerando VII del presente y e) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y modificarla en torno del capital nominal que se eleva a la suma de $149.910,79.-, más los intereses fijados en origen; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; c) Imponer las costas, en ambas etapas, a cargo de la demandada vencida; d) Regular los honorarios de conformidad con lo establecido en el considerando VII del presente y e) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de ..., se dispone el libramiento de
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de ..., se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria 010337E |
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