This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat Jul 11 14:36:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Fraude Laboral Computo De La Antiguedad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Fraude laboral. Cómputo de la antigüedad   Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, atento a que el trabajador fue víctima de un fraude laboral materializado a través de la fragmentación de su antigüedad real. La maniobra se realizó entre dos empresas que tenían la misma dirección y que forzaron al trabajador a renunciar para luego recontratarlo en la otra.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda incoada por distintos créditos de naturaleza laboral viene apelada por ambas codemandadas a tenor del memorial obrante a fs. 212/214 vta. II.- Para así decidir la señora Juez “ a quo” , luego de analizar todo el plexo probatorio colectado en autos, sostuvo que ambas empresas demandadas se hallaban bajo la misma dirección, y mediante una conducta contraria a la buena fe que debe imperar en las relaciones laborales, condujeron al trabajador a la renuncia a su puesto de trabajo en VIAL S.A.(30.04.2006) para registrarlo en otra distinta (Aqualine S.A.), con un nuevo vínculo laboral a partir del 6/7/2006. En este sentido consideró que la relación laboral del accionante se desarrolló desde el 25 de noviembre de 2004 hasta el 5 de agosto de 2011, sin interrupciones, para ambas codemandadas, y las condenó solidariamente. Asimismo fundó su decisión en la orfandad probatoria de las demandadas para acreditar la composición de la dirección de las mismas. III.- Adelanto que el cuestionamiento de las demandadas destinado a enderezar lo decidido con relación al fondo de la controversia, trasunta a mi entender como una mera discrepancia subjetiva con lo resuelto en la etapa anterior (artículo 116 de la Ley 18345). Ello así pues de acuerdo a lo que surge de la prueba arrimada al proceso, en análisis que no llega adecuadamente rebatido a esta instancia, el actor desde el 25 de noviembre de 2004 se desempeñó para VIAL S.A. y AQUALINE S.A. hasta el 5 de agosto de 2011. Liminarmente el quejoso intenta dar su versión acerca de la vinculación de ambas codemandadas, la que reconoce como contractual consistente en una “prestación de servicios”, circunstancia que no acredita, pues no se acompañan instrumentos que acrediten tales extremos. El objeto de VIAL S.A. es la prestación de servicios técnicos y de mantenimiento a distintas industrias (fs.26) y el de AQUALINE S.A. (fs. 48) es la actividad de envase de agua potable en bidones. Coincido con lo expuesto en grado, respecto a que la prueba de la naturaleza jurídica de la relación que unía a ambas codemandadas estaba a cargo de éstas de conformidad con la teoría de las cargas dinámicas de la prueba. La existencia de distintas sociedades, que están conformadas por personas físicas que reconocen tener cuánto menos una relación de parentesco ( a la que intentan restar entidad), lleva a concluir que se han utilizado como una simple pantalla, a efectos de evadir el cumplimiento de normas legales, en perjuicio del trabajador, ya que la consecuencia de tal comportamiento implicó una fragmentación de la real antigüedad y, desde este aspecto, comparto lo decidido en grado, acerca de que la conducta asumida por aquellas contraría los principios de buena fe que impregnan el derecho del trabajo. Este, relega la voluntad de las partes a una eficacia limitada, habida cuenta de la evidente desigualdad de éstas, donde se advierte la posición dominante del empleador, que fija totalmente las condiciones de trabajo al comienzo, durante el desarrollo de la relación laboral y con motivo de su extinción. En este sentido cabe recordar, tal como en la instancia de grado, que en los casos de duda respecto a la apreciación de la prueba, deberá decidirse en el sentido más favorable al trabajador en el marco de lo establecido en el artículo 9 L.C.T., fundamentos éstos de los cuáles los apelantes no se hacen cargo. En lo que atañe a la prueba testimonial, las declaraciones fueron analizadas certera y acabadamente. La circunstancia de que el deponente Correa (fs. 157/158) tenga juicio pendiente con la codemandada Aqualine S.A., no acarrea la tacha de sus dichos in limine, sino que obliga a su observación con mayor estrictez en el marco de las pautas del artículo 386 del C.P.C.C.N. Así relató las tareas y horarios del actor, por haberse desempeñado como chofer ya sea en el reparto de los bidones de agua como del servicio técnico. Conoció de las tareas del actor y los mecanismos comerciales y laborales de las empresas, por haber compartido un período de tiempo con aquél en el lugar de trabajo. En el caso de Galán (fs. 162/163) y Benzadón (fs. 164) fueron trabajadores de Aqualine y sabían que VIAL S.A. era la empresa que realizaba reparaciones de equipos lo que da cuenta de que el objeto de ambas se hallaba ligado y refuerza la postura de grado acerca de la carga probatoria que pesaba en las codemandadas para acreditar que la naturaleza jurídica del vínculo que las unía, era ajena a las pretensiones del accionante, actividad ausente en autos. IV.- La objeción sustentada en relación a la sanción prevista en el artículo 2 de la Ley 25323 resulta improcedente pues los fundamentos que sustentan la queja no son suficientes para exonerar a las demandadas al pago de la misma. V.- No encuentro motivos para apartarme del principio general que rige en materia de costas (artículo 68 C.P.C.C.N.). VI.- Las regulaciones de honorarios en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (Ley 21839 Ley 24432 y DL 16638/57, artículo 38 Ley 18345).- VII.- Respecto de la tasa de interés impuesta en grado (Acta CNAT 2601) se mantendrá a partir de la fecha de su última publicación al 36% anual (conforme Acta CNAT 2630 del 27.04.16) VIII.- Por lo expuesto propongo en este voto se confirme la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso y agravios con la salvedad indicada respecto de la tasa de interés ordenada en grado; se impongan las costas de Alzada a las demandadas vencidas y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de lo que fueran fijados en la instancia anterior. EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ... % de lo que fueran fijados en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-   VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA   011158E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:55:42 Post date GMT: 2021-03-17 17:55:42 Post modified date: 2021-03-17 17:55:42 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:55:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com