This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 16:28:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Indemnizacion Dano Moral Requisitos Responsabilidad Extracontractual --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA CONTRATO DE TRABAJO. Despido. Indemnización. Daño moral. Requisitos. Responsabilidad extracontractual   Se modifica parcialmente la sentencia apelada y se revoca la condena por el rubro “daño moral” del monto indemnizatorio. Para decidir así, se interpretó que para que proceda la indemnización por daño moral debe acreditarse que el empleador causó un daño al trabajador ajeno al hecho mismo del despido y que podría haber existido aun en ausencia de un contrato de trabajo, circunstancia no acreditada en autos.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: I.- La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 864, fs.865/879 y fs. 880/889.- II.- La parte actora se queja porque el Sr. Juez “a quo” desestimó en lo sustancial las diferencias salariales reclamadas en la demanda (salvo el “Adicional del 23% del Acta de fecha 1/06/2012”). Insiste en la procedencia de la multa prevista en el artículo 2º de la ley 25.323 y cuestiona las regulaciones de honorarios por reducidas. La demandada se queja porque el Sr. Juez de grado acogió el rubro “Adicional del 23% del Acta de fecha 1/06/2012” (y proyectó su incidencia a los restantes rubros e indemnizaciones reclamadas en la demanda). Asimismo, cuestiona la procedencia de la “indemnización por daño moral” reclamada en la demanda. Por último, apela las costas del proceso y las regulaciones de honorarios. me explicaré. III.- El recurso de la actora es improcedente y en esa inteligencia a) En efecto, el primer agravio no cumple acabadamente con la crítica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que se considera equivocado y, por ello, debe ser desestimado (artículo 116 de la LO). Pese al esfuerzo argumental del quejoso, el planteo trasunta una mera manifestación de disconformidad con lo decidido en grado pero no ataca -por ello deja incólume- el sustento medular de la decisión, esto es, que las diferencias salariales reclamadas en la demanda no cumplen claramente con la directiva del artículo 65 de la LO, toda vez que la pretensión ha sido introducida de una manera genérica sin explicar los montos y los parámetros utilizados para arribar a los rubros reclamados, por lo que no se encuentran suficientemente fundados los presupuestos fácticos en que el actor sustenta su pretensión. El agravio trasunta una mera disconformidad con las conclusiones arribadas por el perito contador y el valor probatorio otorgado por el “a quo” a dicha pericia, soslayando por completo que la demanda se limita a denunciar determinados importes, sin explicar cómo se han arribado a los mismos, y a solicitar determinados puntos de pericia pero sin individualizar claramente los montos y períodos comprometidos, las sumas abonadas (insuficientemente) por la demandada, con lo cual la pretensión presenta deficiencias significativas que la tornan inviable; máxime si se tiene en cuenta que, en el caso, se reclaman diferencias salariales por falta de pago de determinados básicos convencionales que la empleadora aduce haber abonado holgadamente. Sobre tal base, propongo mantener este aspecto de la sentencia b) Tampoco encuentro fundamentos válidos para acceder a la multa del artículo 2º de la ley 25.323, toda vez que las diferencias salariales acogidas en grado fueron admitidas parcialmente y su incidencia sobre los restantes rubros indemnizatorios requirió de un reconocimiento judicial expreso, que habilitan a eximir a la demandada del pago de la aludida sanción. IV.- El recurso de la demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré. a) En orden a la reparación por daño moral, debo recordar que el sistema indemnizatorio establecido por la L.C.T. cubre mediante una tarifa, todos los daños causados al trabajador con motivo de la ruptura injustificada del contrato de trabajo. La jurisprudencia ha reconocido, sin embargo, que corresponde indemnizar el agravio moral, cuando el empleador causa un daño al trabajador, ajeno al hecho mismo del despido y que podría haber existido aun en ausencia de un contrato de trabajo (o sea de carácter extracontractual). Generalmente se ha vinculado el reconocimiento de una indemnización de estas características, cuando al trabajador se lo denuncia por la comisión de un acto ilícito o un delito penal, por los padecimientos y sufrimientos que ello suele provocar en la persona afectada. En el caso que nos ocupa, no puede reconocerse una indemnización extra porque la misma tendría como origen el despido mismo, que es indemnizado en el marco de la L.C.T., que no se podría haber devengado sin que este hecho hubiese acaecido. No comparto lo afirmado por el Sr. Juez de grado ,en el sentido de que el despido del actor obedeció a una represalia de la empleadora como consecuencia de que aquél inició un reclamo por diferencias salariales ante el SECLO. Salvo la contemporaneidad de los hechos no hay ningún elemento probatorio determinante que permita arribar a dicha conclusión. Desde tal perspectiva, no acreditado fehacientemente que el despido del actor respondió a una situación susceptible de ser indemnizada en el marco extracontractual del vínculo que unió a las partes, propongo dejar sin efecto la indemnización por daño moral reconocida en grado. c) Distinta suerte debe correr el agravio dirigido a cuestionar la procedencia del “Adicional del 23% del Acta de fecha 1/06/2012” y su incidencia sobre los restantes rubros de condena. El Sr. Juez de grado concluyó que dicho adicional (“Adicional del 23% del Acta de fecha 1/06/2012”) tuvo por finalidad compensar la falta de pago del “Adicional del 23% del Acta de fecha 16/05/1986” que la demandada reconoció haber dejado de abonar al actor y que, más allá de la fecha de celebración de la esta última acta (año 2012), lo cierto es que el actor resultaba acreedor a percibir dichos importes, toda vez que prestaba servicios al momento en que le fue suprimido el adicional que resultaba compensado (reconocido en el año 1986). El apelante discrepa con dicha conclusión y aduce, concretamente, que el adicional suprimido (“Adicional del 23% del Acta de fecha 16/05/1986”) fue remplazado por otro adicional (“Incremento Empresa”) que el actor percibió oportunamente, por lo que el crédito reconocido es improcedente. El argumento debe ser desestimado, toda vez que se trata de un punto no puesto a la consideración del Sr. Juez de grado y esta Alzada estaría impedida de analizarlo (art. 277 del CPCCN). Asimismo, porque el apelante no acreditó fehacientemente en la causa que los importes suprimidos al actor en virtud del “Adicional del 23% del Acta de fecha 16/05/1986” hayan sido remplazados por el rubro “Incremento Empresa”, como afirma en su presentación recursiva, ya que simplemente se remite al contenido de un anexo que no ha sido analizado cabalmente en su planteo recursivo (art. 377 del CPCCN). En consecuencia, propongo mantener lo decidido en grado al respecto y su proyección sobre los demás rubros de condena. V.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN, corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna inoficioso el tratamiento de tales agravios. VI.-Finalmente, los intereses establecidos en grado se mantendrán, a partir de la fecha de su última publicación, al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 del 27/04/2016). VII.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y revocar la condena al pago de indemnización por daño moral, con la salvedad indicada en el considerando VI. 2) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios, estos últimos calculados en base al nuevo capital de condena e intereses (artículo 279 del CPCCN). 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el resultado de los recursos. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).- EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y revocar la condena al pago de indemnización por daño moral, con la salvedad indicada en el considerando VI. 2) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios, estos últimos calculados en base al nuevo capital de condena e intereses. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.   Ante mí: LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO    011755E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:43:32 Post date GMT: 2021-03-17 14:43:32 Post modified date: 2021-03-17 14:43:32 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:43:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com