This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 13:45:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Pago De Remuneraciones Registracion Prueba Indicios Certificado De Trabajo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Pago de remuneraciones. Registración. Prueba. Indicios. Certificado de trabajo   Se rechaza la demanda iniciada por un trabajador, habida cuenta de que no logró acreditar los pagos sin constancia documental alegados, y se condena a la demandada a pagar la indemnización del artículo 80 LCT, puesto que el certificado de ANSES PS 6.2 no cumple con los requisitos de la norma citada en su totalidad.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas partes. II.- Por una cuestión de orden metodológico comenzaré el análisis por el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada. El primer agravio se refiere al pago sin constancia documental. La a quo expresa que es procedente con fundamento en las declaraciones de los testigos propuestos por el actor y sostiene que son contestes en afirmar que una parte de la remuneración era en negro. Concluye que reconoce plena eficacia probatoria a los testimonios reseñados porque los declarantes “...describieron, en forma concordante y suministrando una satisfactoria razón de sus dichos...lucen coincidentes, serias y objetivas...”. La apelante ataca el pronunciamiento de grado en cuanto al análisis de la prueba testimonial, resultando procedente su agravio. Los testigos propuestos por el pretensor (Cáceres -fs. 98- y Galván -fs. 100-) son inidóneos para acreditar el “pago en negro”. Digo ello, porque el testigo Cáceres declaró que “...el actor cobraba una parte en blanco y la otra parte en negro. Que todos tenían un recibo con una nómina parecida cobrando un 25% o 30% en blanco y el resto en negro...que en ciertas obras civiles el actor tenía un plus adicional. Que no sabe cuál era el plus pero no puede decir el monto. Que lo sabe por charlas con el actor. Que no sabe cuánto cobraba el actor en total...que cuando terminaba el recorrido de la obra el actor iba a la oficina a cobrar la parte en negro y el recibo de la parte en blanco. Que por la parte en negro firmaban un recibo cualquiera de los que se dan en la calle. Que de ese recibo de la parte en negro no le daban copia...”. Por su parte, García expresó que “...no sabe cuánto ganaba el actor. Sólo sabe el testigo que a él le pagaban una parte en negro y una parte en blanco y el actor sería lo mismo...que cree que el actor cobraba en la empresa. Que nunca lo vio cobrar al actor. Que no sabe si el actor tenía alguna participación en las ganancias de la empresa...” agregó que “...el testigo tiene copia de los recibitos por la parte en negro. Que dice que cree que el actor también cobraría de la misma forma porque todos cobraban así en la empresa...que les pagaban en el espacio abierto, o en algún lugar cerrado, pero oficina donde le pagaran no había. Que cobraban por separado, que llamaba a cada uno y le daba la plata a cada uno...”. En estos términos, las declaraciones son ineficaces a los fines probatorios, ya que, por un lado, sostienen que lo saben porque todos cobraban así, o porque, como en el caso de Cáceres, se lo comentó Sánchez. Cabe destacar que sus conocimientos son referenciales, ex audito alieno, no siendo la prueba testimonial hábil como elemento probatorio a los fines requeridos. Por último, cabe destacar que los testigos no coinciden respecto al mecanismo de pago y al recibo por el supuesto pago en negro. En definitiva, ambos testigos, claramente parciales, no refirieren experiencias directas en relación con el pago de remuneraciones no registradas; no surge por precisión y certeza que vieron recibir al trabajador pagos clandestinos, no conocen la cantidad que, dicen, lo veían cobrar. En el caso de autos no existen otros elementos que refuercen las declaraciones citadas. Cabe destacar que no se puede fundar una decisión de condena en indicios, por más razonables que parezcan -y los indicados no lo son-, si no son confirmados por otros elementos de juicio. La mera probabilidad de la hipótesis apuntada, es insuficiente para acoger las pretensiones traídas a esta sede, cuyos presupuestos de hecho debieron ser probados, como todos los hechos relevantes para el proceso, convincentemente según las reglas de la sana crítica (artículos 377 y 386 del C.P.C.C.N.). Las inferencias de los testigos, no constituyen aserciones sobre hechos percibidos, por lo que no son materia de prueba testimonial. Los testigos no tienen suficiente valor probatorio, pues se trata de declaraciones que carecen de eficacia, precisión y que no proporcionan la razón de los dichos. En definitiva, los testimonios son inidóneos para acreditar que el trabajador percibía una parte de la retribución sin constancia instrumental, por ello corresponde se revoque lo resuelto en grado, se detraiga de la base de cálculo la suma relativa a la misma. III.- Respecto del agravio por la multa del artículo 45 de la Ley 25.345, la quejosa sostiene que las certificaciones fueron puestas a disposición, pero no se hace cargo que no ha entregado la totalidad que requiere el artículo 80. La norma es por demás clara: es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados. Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social. Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. La accionada puso a disposición los certificados de ley, pero solo demostró haber confeccionado el de fs. 34, el extendido en formulario de la ANSES, identificado como PS 6.2., del cual no se logra obtener la fecha de su confección. En este último instrumento, puede comprobarse que, se han indicado algunos de los datos requeridos por la norma: el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos y los sueldos percibidos. Sin embargo, no aparecen en él, los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social. La certificación de servicios y remuneraciones, formulario PS 6.2. de la ANSES, puede ser suficiente para el organismo oficial; sin embargo, en mi criterio, no cumple con el requerimiento legal que es claro y contundente: debe entregarse al trabajador una constancia de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social. Es obvio que, el empleador ha cumplido con una parte de su obligación al poner a disposición el certificado de trabajo, pero no lo hizo al pretender entregar el aludido formulario de la ANSES. La circunstancia que el trabajador, puede presentarse con el mismo ante el organismo al momento de solicitar el otorgamiento de algún beneficio no desplaza la obligación del demandado, que el legislador -indudablemente en conocimiento de los criterios de la ANSES-, ha decidido mantener, cual es la de entregar la constancia del ingreso de los aportes y contribuciones. La Ley de Contrato de Trabajo impone al empleador una obligación de hacer: la entrega de dos documentos que deben contener necesariamente los datos que la norma determina. Si el legislador hubiese entendido que resultaba suficiente la información que pudiese tener en sus registros la ANSES, así lo habría señalado, eliminando de los certificados en cuestión, el requisito de que deben contener la constancia de ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, cosa que no hizo. Habida cuenta de lo expuesto resulta clara la insuficiencia del documento puesto a disposición del actor por la demandada. Por lo que corresponde se confirme la condena al pago de la multa del artículo 45 de la Ley 25.345. IV.- Por lo expuesto en el considerando II, el recurso del demandado Isola resulta procedente, por ello, corresponde se lo absuelva de la condena. V.- El actor se agravia por la omisión de la condena a la entrega de los certificados de trabajo. Lo cierto es que conforme lo expuesto en el considerando III, corresponde se condene a la sociedad demandada a la entrega de los restantes certificados previstos en el artículo 80 L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes. VI.- Respecto de la queja relacionada con la temeridad y malicia, diré que la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Se configura, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón. Por su parte, la malicia es considerada como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión. En el caso, no observo cumplidos los presupuestos de operatividad de los artículos 45 del C.P.C.C.N. y 275 de la L.C.T., pues no es suficiente el sólo hecho de litigar, sino que es necesaria la temeridad de la conducta. La circunstancia de que las defensas articuladas resulten desestimadas no es suficiente para encuadrar la conducta procesal en el ámbito de las normas recién indicadas, dado que es necesario que se agregue el elemento subjetivo -dolo o culpa- que califique ese comportamiento como malicioso o, en su caso, temerario. Por ello sugiero desestimar el agravio en cuestión. VII.- El agravio relacionado con la sanción prevista en el artículo 132 bis de la L.C.T. es insuficiente, ya que el actor no se hace cargo de los fundamentos con los que la sentenciante de grado desestimó su pretensión, esto es que “...presenta una absoluta orfandad de fundamentos, desde que, al respecto, ni siquiera se denunció que la accionada retuviese aportes al trabajador sin ingresarlos a los entes respectivos ni, mucho menos, que se cursó la intimación que dispone el artículo 1º del decreto nº 146/01...”. Era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345). VIII.- Consecuentemente con lo expuesto, corresponde fijar la nueva base, para recalcular los rubros procedentes, la cual asciende a $ 2.395.- (conf. surge del informe contable de fs. 166), por lo que el monto de condena será el que surge de la liquidación realizada en el punto 8 de la pericia contable. IX.- Respecto de la tasa de interés impuesta en grado (Acta CNAT 2601), cabe señalar que la misma se mantendrá a partir de su última publicación al 36% anual (conf. Acta CNAT nº 2630 del 27/04/16). X.- A influjo de lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios y proceder a su nueva determinación, siendo inoficioso expedirse respecto de los agravios introducidos en su relación. XI.- Por las razones expuestas y, en lo pertinente, argumentos propios de la sentencia apelada, propongo que se la confirme en cuanto pronuncia condena y se fije en $ 14.929,33 el capital nominal, al que accederán los intereses establecidos en grado con la salvedad indicada en el considerando VI. Se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios. Se deje sin efecto la condena contra el señor Gabriel Esteban Isola; se impongan las costas de la acción dirigida a este demandado al actor y se regulen los honorarios de la representación letrada del señor Isola en el ...% del monto de condena (capital más intereses). Se condene a la sociedad demandada a la entrega de los certificados de trabajo (artículo 80 de la L.C.T.), bajo apercibimiento de astreintes. Se impongan las costas del proceso respecto de la acción dirigida a la sociedad demandada, en un 70% a ésta y en el 30% restante al actor, ya que existieron vencimientos parciales y mutuos (artículo 71, C.P.C.C.N.). Se regulen los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora, de la sociedad demandada y los de la perito contadora, por las actuaciones en la instancia anterior, en el ...%, ...% y ...%, respectivamente sobre el nuevo monto de condena (capital más intereses). Se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que les fueron fijados respecto de la instancia anterior (artículos 68, 71 y 279 del C.P.C.C.N.; 6°, 7°, 14 y 19 de la Ley 21.839). EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar en $ 14.929,33 el capital nominal, al que accederán los intereses establecidos en grado con la salvedad indicada en el considerando VI; 2) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios; 3) Dejar sin efecto la condena contra el señor Gabriel Esteban Isola; 4) Imponer al actor las costas de la acción dirigida contra este demandado; 5) Regular los honorarios de la representación letrada del señor Isola en el ...% del monto de condena (capital más intereses); 6) Condenar a la sociedad demandada a la entrega de los certificados de trabajo (artículo 80 de la L.C.T.), bajo apercibimiento de astreintes; 7) Imponer las costas del proceso respecto de la acción dirigida a la sociedad demandada, en un 70% a ésta y en el 30% restante al actor; 8) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora, de la sociedad demandada y los de la perito contadora, por las actuaciones en la instancia anterior, en el ...%, ...% y ...%, respectivamente sobre el nuevo monto de condena (capital más intereses); 9) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que les fueron fijados respecto de la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.   LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA Co rrelaciones Calibur, Patricia Claudia c/Lombardo, Jorge Agustín s/certificación de trabajo - Cám. Trab. Mendoza - 4ª 25/06/2013   009358E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:47:05 Post date GMT: 2021-03-17 15:47:05 Post modified date: 2021-03-17 15:47:05 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:47:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com