|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed Jul 15 23:25:04 2026 / +0000 GMT |
Contrato De Trabajo Despido Perdida De Confianza Requisitos Comunicacion Motivacion Derecho De DefensaJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Pérdida de confianza. Requisitos. Comunicación. Motivación. Derecho de defensa
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, habida cuenta de que la empleadora no logró acreditar las injurias laborales que habrían motivado el despido causado.
En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial con excepción del incremento previsto en el artículo 2 de la ley 25.323. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 288/290 y 292/313, respectivamente). A su vez, la parte actora apela los honorarios regulados en autos por considerarlos elevados -con excepción de los correspondientes a su representación letrada- (fs. 290) y el Dr. Echandi recurre por su propio derecho los honorarios que le fueron regulados al considerarlos bajos. En tanto la representación y patrocinio letrado de la parte demandada cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas, y los honorarios regulados a favor de la totalidad de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados (fs. 312 vta./313). Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona la desestimación del incremento establecido en el artículo 2 de la ley 25.323 en razón que debió recurrir al órgano jurisdiccional para percibir las indemnizaciones por despido que dicha norma prevé ya que la causal de desvinculación invocada por la accionada no fue acreditada. Al fundamentar el recurso, la parte demandada sostiene que la magistrada de la anterior instancia admitió erróneamente (a su criterio) que la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor fue de $ 18.808,83 en la cual incluyó el SAC correspondiente a la segunda cuota año 2012, en contradicción con lo dicho en el plenario “Tulosai”. Cuestiona que la señora juez a quo no haya tratado las defensas que planteó y que omitiera fundar la condena que dictó en su contra. Objeta la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 80 LCT. Finalmente, sostiene que se impuso a su parte la carga probatoria cuando debió estar a cargo del accionante acreditar los hechos que invocó en la demanda relacionados con la decisión de desvincularlo que calificó de arbitraria e injustificada. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes, en el orden que seguidamente se expone. En primer lugar, corresponde analizar el segmento del recurso de la demandada en el que cuestiona la decisión adoptada en grado en cuanto consideró que tenía la carga de acreditar los extremos invocados para desvincular a Osores. Los términos del agravio imponen memorar que llega sin discusión a esta instancia que el accionante ingresó a laborar para la demandada el 19/9/06, que en un comienzo se desempeñó en el local que la accionada posee en el shopping Alto Palermo, que luego lo hizo en el ubicado en Paseo Alcorta; y que fue la accionada quien decidió poner fin a la relación laboral habida mediante la cd del 23/5/13 en los siguientes términos “... atento haber tomado conocimiento esta empresa con fecha 22 de mayo de 2013, a raíz de auditorías y controles realizados en el local a su cargo, de su accionar reprochable consistente en: no haber detectado ni informado importantes faltantes de mercadería en el local a su cargo; no haber detectado ni registrado en los “sistemas de stock” importante cantidad de mercadería (que no se encuentra registrada); y -asimismo- ante un pedido de explicaciones respecto de los faltas mencionadas, “inventar” haber encontrado la mercadería faltante, utilizando para ello maniobras engañosas y maliciosas, que incluyeron incluso el uso indebido de herramientas que le otorgó el departamento de auditoría; situación que motivo -detectada por la empresa- la realización de un nuevo “inventario” respecto de la mercadería en cuestión, el cual arrojó como resultado que el faltante -oportunamente advertido- efectivamente existía, ocasionando su accionar reprochable una cuantiosa pérdida económica; véase que sus inconductas se traducen aun individualmente consideradas - máxime la sumatoria de ellas-, resulta/n demostrativa/s de su obrar violatorio de las obligaciones a su cargo y contrario a la buena fe laboral, generando su accionar grave perjuicio moral y material a los intereses de esta compañía que se materializa/n en injuria laboral grave, y provocan pérdida total y absoluta de confianza en su persona que tornan imposible la continuación del vínculo laboral...” (ver cd acompañadas por ambas partes reservada en los anexos 808 -actora- y 805 -demandada-). Sostiene la demandada que, de acuerdo a lo normado por el artículo 377 CPCCN, se encontraba en cabeza del accionante acreditar que la decisión de desvincularlo fue arbitraria e injustificada como denunció en el escrito de inicio; pero estimo que no es así. Soslaya la accionada que, si bien como señala en el segmento recursivo bajo análisis, el actor negó la causal invocada para desvincularlo, (de hecho sostuvo que era “falsa e improcedente”, ver fs. 6 vta); lo cierto es que fue la quejosa quien puso fin a la relación laboral habida con Osores bajo la imputación de distintos incumplimientos. Por ende, frente a la negativa del actor, para que dicha desvinculación no generase consecuencias indemnizatorias en favor del trabajador, se encontraba a cargo de la ex-empleadora acreditar que éste había incurrido en las inconductas que le imputó (artículos 242, 243 y 245 LCT). En razón de ello, corresponde desestimar el planteo formulado y confirmar éste aspecto de la sentencia. Se agravia la accionada porque entiende que la magistrada de la anterior instancia dictó una sentencia arbitraria -pues habría omitido tratar las defensas que esgrimió-, y concluyó que la decisión resolutoria no resultó ajustada a derecho. Asimismo, señala que la señora juez a quo sólo valoró la prueba producida por la parte actora y se basó en las declaraciones aportadas por los testigos ofrecidos por el accionante, las que son insuficientes (a su criterio) para considerar procedente el reclamo del actor. Creo conveniente recordar en este punto que, de acuerdo a lo analizado anteriormente, la procedencia o no del reclamo indemnizatorio del actor, depende de las evidencias que existan en autos que permitan (o no) tener por acreditadas las causales invocadas por la demandada para decidir su desvinculación (conf. art. 243 LCT). Por lo pronto, observo que la empresa realizó en su despacho resolutorio una genérica descripción de las irregularidades que imputó al accionante, ya que no indicó las fechas de las auditorías que habrían arrojado los malos resultados alegados en la cd, ni señaló quién habría sido la persona que le habría exigido explicaciones al actor acerca de la mercadería faltante y éste no habría dado respuesta; ni mencionó en qué habrían consistido las maniobras que describe como “engañosas y maliciosas” y que habrían incluido el uso indebido de herramientas otorgadas por el departamento de auditoría; desde esa perspectiva, es evidente que tampoco se encuentra cabalmente cumplida la exigencia del art. 243 LCT. No se trata de una mera exigencia formal sino de un recaudo dirigido a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del trabajador; y la falta de indicación concreta y precisa de cuáles fueron los actos u omisiones que se consideran involucrados en la causal invocada con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que habrían acontecido, no puede suplirse mediante las extemporáneas explicaciones brindadas al contestar demandada cuando ya estaba extinguido el vínculo. En razón de ello, procederé a analizar la prueba testimonial arrimada a la causa. Ofrecidos por la parte demandada declararon los testigos Páez y García Beristain; y, a propuesta de la parte actora, lo hicieron Guerrico, Corradi y Bonnano. El testigo Páez (fs. 211/212), dijo ser empleado de la accionada desde el año 2003, que se desempeña en Pacheco y que, cuando debe realizar algún inventario, va al local y luego regresa a Pacheco. Relató haber conocido al actor cuando éste se desempeñaba como encargado en Paseo Alcorta, pero dijo desconocer la remuneración, los días y horarios que cumplía Osores ni quién le daba las órdenes de trabajo, supone que lo haría un supervisor. Agregó el actor laboró hasta mayo o junio de 2013 pero que no sabía el motivo de su desvinculación. Explicó que los inventarios en Paseo Alcorta se realizaban cada dos meses aproximadamente, pero que en los años 2010, 2011 y 2012 se realizaron cada menos tiempo, que entre 2010 y 2012 se realizaron unos 20 inventarios, y en 2013 se realizaron dos y luego cree que el actor no estuvo más. Explicó que no es normal hacer tantos inventarios, pero que no daban bien, y se hicieron tantos para ver qué pasaba. No puede precisar en cuántos participó el dicente, pero calcula que lo hizo en el 50% o 60% de ellos, y que los inventarios daban que había mala performance. Que en períodos anteriores el resultado no era malo sino que estaba entre bueno o regular, tampoco fue excelente. Luego aclaró que en el período 2010/2012 se realizaron más auditorias en los locales de Paseo Alcorta, hay locales donde se realizan 3 o 4 inventarios anuales y en Paseo Alcorta se realizaron aproximadamente 7 inventarios, cree que también en Abasto se realizaron más inventarios; mientras que en el resto de los locales se hicieron los inventarios con normalidad, es decir, cada dos o tres meses. Finalmente, dijo que en Paseo Alcorta había un encargado y una sub-encargada que continua trabajando (cree que se llama Viviana Fagundes o algo así). La testigo García Beristain (fs. 218/220), - quien dijo haber sido supervisora del accionante cuando éste laboró en Paseo Alcorta-, explicó que el encargado de controlar el stock allí era Osores y que, si éste no estaba, se ocupaba de ello la subencargada Gisella Arevalos. Señaló que las auditorías se hacen cada dos o tres meses pero que, en el local de Paseo Alcorta, se realizaban más frecuentemente: cada mes o mes y medio. Describió cómo era el procedimiento cuando debían practicar un inventario, que el resultado podía ir de excelente a malo, según cómo dieran los números, y que los resultados de Paseo Alcorta mientras la testigo fue supervisora fueron de regular a malo (la testigo lo supervisó hasta 2011 y el actor dejó de trabajar en mayo de 2013). Más adelante explicó que los resultados de las auditorias anteriores a noviembre de 2010 eran regulares, que a partir de mayo de 2013 hubo una o dos puntualmente que fueron muy malas y el resto fueron mejorando. Hacia el final de su testimonio indicó que las auditorías realizadas desde el 2009 hasta el 2013 dieron regular. Dijo que al actor, a raíz de esas dos auditorías que dieron muy mal, lo trasladaron al local de Santa Fe y Callao, aunque aclaró que fue una decisión indistinta al resultado del inventario. Hacia el final de su declaración, dijo que, a raíz de las auditorías que dieron muy mal, hubo una bajada de línea muy importante por parte de quien era el jefe de “retail” y el actor -si no se equivoca- dejó de trabajar, pero que la sub-encargada (Viviana Fagundes) continúa haciéndolo. Analizados los testimonios de Páez y García Beristain, no aportan evidencia alguna de los supuestos incumplimientos genéricamente imputados al actor en la comunicación resolutoria (conf. art. 243 LCT). El testigo Páez, pese a dedicarse a realizar auditorías en la demandada y haber estado presente en el 50% o 60% de las realizadas en el local en el cual el accionante era encargado, no mencionó que hubiera participado de la que arrojó como resultado el grave faltante mencionado en el despacho desvinculatorio. Asimismo, informó que, en los períodos anteriores a que asumiera el actor la función de encargado, las auditorías de Paseo Alcorta daban como resultado entre bueno y regular; pero, en cambio, la testigo García Beristain, dijo que en el período 2009/2013 los resultados de las auditorías fueron regulares, en cierta contradicción con los dichos de Páez. La testigo García Beristain incurrió en ciertas contradicciones a lo largo de su testimonio, porque primero dijo que los resultados de las auditorías dieron de regular a malo, mientras que -como ya dije- al final de su testimonio afirmó que entre 2009 y 2013 las auditorías dieron regular. También existen ciertas imprecisiones y contradicciones en el testimonio de García Beristain en cuanto a qué sucedió con el accionante luego de realizadas las auditorías que dieron muy mal resultado pues, en un principio, dijo que el actor fue trasladado a la sucursal de Santa Fé y Callao (de la cual la dicente dijo ser supervisora), aunque aclaró que dicho traslado no tenía relación con el resultado de la auditoría; y, al finalizar su testimonio, dijo que el actor dejó de trabajar por el mal resultado de la auditoría. Las circunstancias precedentemente mencionadas llevan a concluir que los testimonios de Páez y de García Beristain carecen de toda eficacia probatoria para acreditar los incumplimientos que la demandada invocó genéricamente en la comunicación extintiva (conf. art. 386 CPCCN y 90 LO). Más allá de que, como he señalado, la comunicación resolutoria no cumplimenta debidamente las exigencias del art. 243 de la LCT, lo cierto es que los testimonios reseñados no aportaron evidencias suficientes que permitan tener por acreditadas las genéricas causales invocadas para decidir la desvinculación de Osores. Mediante los dichos de los testigos Páez y García Beristain sólo cabe concluir que las auditorías realizadas en el local donde el accionante se desempeñaba como encargado fueron regulares, y en un par de casos malas; sin embargo, también advierto que resultados similares tuvo la sucursal ubicada en Abasto. Asimismo, y como señaló la Dra. Tarbuch, de la prueba producida surge que las responsabilidades del encargado y subencargado de local eran prácticamente las mismas, sin embargo la subencargada del local donde el accionante cumplía la función de encargado continuó trabajando luego del despido de Osores (ver los testimonios reseñados precedentemente). La perito contadora informó que no le fue exhibido ningún comprobante mediante el cual se le notificara fehacientemente la tarea y responsabilidad del sistema de stock, ni que el actor haya recibido llamados de atención, amonestación o suspensión (fs. 197). Ninguno de los testigos (pese a las funciones que realizaban) describió los hechos que motivaron el despido del accionante. El testigo Páez, quien se ocupaba de hacer las auditorías, no dijo haber participado de la realizada el 22/5/13, ni la testigo García Beristain, en su calidad de supervisora, dijo haber sido notificada de los resultados de ella; es más, la testigo García Beristain mencionó que, con posterioridad a mayo de 2013, el local de Paseo Alcorta tuvo una o dos auditorías que dieron muy mal, es decir, con posterioridad a la auditoría que supuestamente habría arrojado los resultados que describió la accionada en la comunicación disolutoria. En síntesis, como ya fue señalado, se encontraba a cargo de la demandada acreditar que el actor había incurrido en las inconductas que le imputó, pero no lo logró ya que los testigos que ofreció no aportaron evidencias de que Osores haya cometido las faltas que se le atribuyeron; y la perito contadora informó que no le fue exhibida constancia alguna de la que surjan sanciones o apercibimientos aplicados al actor. Ahora bien, la circunstancia que una o dos auditorías hayan dado como resultado que el desenvolvimiento del local era malo, acaso, pudo haber justificado la adopción de alguna sanción disciplinaria proporcionada a ello (cfr. art. 67 LCT) antes de adoptar la extrema decisión de resolver el vínculo (cfr. art. 10, 62 y 63 LCT), máxime cuando se trataba de un trabajador con la antigüedad del actor (casi siete años) sin apercibimientos ni sanciones. La ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde a los deberes que imponen los arts. 62, 63, 84 y 85 LCT. Esta expectativa se frustra a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, ues cabe esperar la reiteración de conductas similares; y estimo que, en el caso, no hay evidencia alguna de que la conducta de la actor no se haya adecuado al cumplimiento de dicho deberes. En tal orden de ideas, Fernández Madrid en su obra Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, (3era. Edición, Buenos Aires, La Ley S.A., Tomo II, pág.1134, cita 26) señala que las partes deben actuar de acuerdo con principios impuestos por una recíproca lealtad de conducta (situación objetiva) y con la creencia de que se respetan dichos principios (situación subjetiva), tratando de no frustrar con su proceder las expectativas de la otra parte acerca de su prestación. Valoradas las circunstancias analizadas en el marco de las obligaciones que emanan de un contrato de trabajo, estimo que el actor no aparece involucrado en forma directa en irregularidades razonablemente configurativas de un incumplimiento que hiciera insostenible el mantenimiento del vínculo ni de una situación objetiva de pérdida de confianza; y, en esa inteligencia, propicio confirmar el decisorio de grado en cuanto calificó de injustificada la decisión de la accionada de finalizar el vínculo laboral y admitió las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 LCT. La demandada se agravia por la suma decidida en grado como mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el actor durante la vigencia de la relación laboral. Sostiene que en la determinada por la señora juez a quo ($ 18.808,83 correspondiente al período “diciembre 2012”) se encuentra incluida la segunda cuota del SAC año 2012, en contradicción con la doctrina emanada por ésta Cámara en ocasión de expedirse en pleno en el caso Tulosai. Entiendo que la recurrente malinterpretó éste segmento de la sentencia recurrida. La magistrada de la anterior instancia utilizó la remuneración percibida por el actor en diciembre de 2012 por ser la mejor de las percibidas en el último año, pero no incluyó la suma correspondiente a la segunda cuota SAC 2012. En efecto, a fs. 195 luce el anexo I confeccionado por la perito contadora, en el cual detalló las sumas que percibió Osores durante el último año de relación laboral. De allí surge que el salario bruto consignado para diciembre 2012 fue de $ 22.619,32. Cotejando dicho anexo con los recibos de sueldo acompañados por la recurrente (reservados en el anexo nº 805) surge que la suma de $ 3.810,49 corresponde a la segunda cuota del SAC año 2012. Por ende, $ 22.619,32 - $ 3.810,49 = $ 18.808,83 que fue la suma utilizada por la sentenciante de grado para el cálculo de las indemnizaciones respectivas. Por lo demás, advierto que a fs. 197 pto. 7) la perito contadora informó que la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor fue la correspondiente a diciembre de 2012 por $ 18.808,83 y dicho punto pericial fue oportunamente consentido por la accionada. En razón de lo expuesto, corresponde desestimar el agravio y confirmar este aspecto de la sentencia. Tampoco puede tener favorable recepción la queja dirigida a cuestionar la indemnización del art. 80 de la LCT. Digo ello porque, el actor cumplió con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 ya que, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, mediante cd del 24/6/13 requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT, conforme la modificación que introdujo a esta norma el art. 45 de la ley 25.345, sin que la requerida se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores (ver informe Correo Argentino fs. 177). Obsérvese que, aun cuando la demandada manifiesta que el certificado habría estado a disposición del accionante, lo cierto es que no hay evidencia objetiva de ello pues la accionada no dejó constancia de su intención de cumplir con la obligación que establece el art. 80 L.C.T. en la instancia administrativa (ver fs. 2), no efectuó consignación judicial del certificado y recién lo acompañó, cuando se presentó en estos autos. Por lo demás, la posibilidad de obtener “la información directamente del ANSES” a la que alude la accionada de ningún modo suple su obligación expresamente prevista en la norma mencionada, a la vez que no debe soslayarse que para tener por cumplidos los requisitos del art. 80 de la LCT, la obligación que se encuentra en cabeza del empleador es la de entregar un documento que debe contener no sólo la “información” mencionada en los agravios. Tal como lo ha postulado con anterioridad mi distinguido colega Dr. Maza, (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 138), de dicha norma surge con claridad que la certificación que es obligatorio entregar a la extinción del contrato debe contener cinco datos: a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24.576). Sobre tales premisas, cabe concluir que la empleadora no cumplió con la obligación impuesta por la normativa en cuestión pese a la intimación cursada, motivo por el cual, propongo confirmar la condena dispuesta en su contra, en relación a la indemnización del art. 80 de la LCT. La parte actora se agravia porque la sentenciante de grado desestimó su reclamo por el incremento previsto en el artículo 2 de la ley 25.323. Advierto que el 28/5/13 el actor intimó fehacientemente a su exempleadora -entre otras cosas- para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido incausado (ver cd reservada en el anexo nº 802 e informe Correo Argentino de fs. 177); y la demandada no se avino en modo alguno a abonarle dichas indemnizaciones, puesto que sólo abonó la liquidación final que -a su criterio- le correspondía al accionante (conf. reconoció la parte actora al practicar liquidación a fs. 11 vta.). Por otra parte, es evidente que colocó al accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro; y que, a pesar de haberle efectuado la imputación de ciertos incumplimientos en la comunicación extintiva, la demandada carecía de elementos que pudieran justificar objetivamente su decisión resolutoria. En consecuencia y como no se han esgrimido causas que justifiquen la falta de pago de las indemnizaciones que corresponden a un despido incausado, entiendo que también resulta procedente el incremento indemnizatorio reclamado con base en el art. 2º de la ley 25.323. En razón de ello, corresponde hacer lugar al agravio y conceder la suma de $ 84.639,75 (art. 245 LCT $ 131.661,84 + art. 232 LCT $ 37.617,66 = $169.279,50 / 2) en concepto de incremento previsto en la norma citada. No se incluye la suma correspondiente al artículo 233 LCT en el cálculo atento que la liquidación practicada por la perito contadora a fs. 198 (a la cual se remitió la sentenciante al momento de establecer el monto de condena, ver fs. 286 vta.), no fue consignada; y éste punto aspecto de la decisión llega firme a esta Alzada, por lo que queda fuera de debate en esta Instancia. En función de todo lo expuesto precedentemente, corresponde modificar la sentencia de anterior instancia y elevar el monto diferido a condena a la suma de $ 326.132,99 a la cual deben adicionársele los intereses previstos en la sentencia de anterior instancia, que llegan firmes a esta Alzada, y los establecidos en la Acordada 2630 del 27/4/16. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones, lo cual tornan en cuestión abstracta el planteo relativo a los honorarios y costas. En función del nuevo monto de condena propiciado y el resultado obtenido, estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas a cargo la demandada por resultar vencida en los aspectos principales de la controversia (art. 68 CPCCN). En atención al mérito y la extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839 y de la ley 24.432 del art. 38 de la LO LO, habida cuenta de las etapas cumplidas, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...%; los de la representación y patrocinio letrado de la demandada en el ...% y los del perito contador en el ...%, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art. 132 LO, deben aplicarse sobre el monto total de condena (capital e intereses). A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada corresponde regular sus honorarios en el ...% y ...%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por lo actuado en la instancia anterior. La Dra. Graciela A. González dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el decisorio recurrido y elevar el monto diferido a condena a la suma de $ 326.132,99 con más los intereses fijados en grado; 2) Por lo actuado en la anterior instancia regular los honorarios a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y de la perito contadora en el ...%, ...% y ...% respectivamente, del monto total de condena (capital e intereses); 3) Imponer las costas del proceso en ambas instancias a cargo de la demandada; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el ...%y ...%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por lo actuado en la instancia anterior. 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González Juez de Cámara Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara 008540E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |