This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:04:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Perdida De Confianza Requisitos Falta De Contemporaneidad Y Proporcionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Pérdida de confianza. Requisitos. Falta de contemporaneidad y proporcionalidad   Se hace lugar a la demanda por despido promovida por el trabajador, en virtud de que su despido por supuesta pérdida de confianza no cumplió con los requisitos de proporcionalidad y contemporaneidad imprescindibles para la procedencia de todo despido. Asimismo, en tanto se acreditó una irregularidad registral, se extiende solidariamente la responsabilidad a los administradores en los términos de los artículos 59 y 274 de la ley de Sociedades.     Buenos Aires, 10/6/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: 1º) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 540/559 (y aclaratoria de fs. 601) interpusieron el actor a fs. 560/564 y la demandada a fs. 570/574vta, mereciendo réplica adversa únicamente el segundo a fs. 586/597vta. Asimismo la representación letrada de la actora (fs.565/566), el perito contador (fs. 568/573vta.), la representación letrada de la demandada (fs. 574) y el experto en sistemas (fs. 603) recurren -por derecho propio- los emolumentos que les fueron asignados por considerarlos reducidos. 2º) Por una cuestión de método comenzaré por el tratamiento de las pretensiones recursivas esgrimidas por la demandada. Critica de comienzo la accionada que no se considerara justificado en el fallo anterior el despido directo del caso. Anticipo que no prosperará este tramo de la queja. Me explico. Llega firme a esta instancia que la codemandada Guinda S.A. despidió a la actora mediante carta documento de fecha 30 de julio de 2013 al aducir como causal una “pérdida de confianza” la cual -a su juicio- se materializó por los motivos allí indicados consistentes en: a) la adulteración del sistema de fichado para el control de presentismo respecto del empleado Camilo Brediñan, correspondiente al día 8 de julio de 2013 y b) el faltante dinerario de las sumas de $ 695 del día 28 de noviembre de 2012 y de $ 1.150 del día 28 de febrero de 2013 y el cobro de un cheque el día 8 de marzo de 2013 por el monto de $ 2.000 que no fue rendido, ni reingresado en los registros contables de la sociedad empleadora (ver fallo a fs. 543/544). En orden a la cuestión sustancial cabe memorar que la causal de “pérdida de confianza” debe sustentarse en un proceder del trabajador objetivamente demostrado que indique la configuración de un incumplimiento contractual grave y actual que imposibilite la continuación de la vinculación laboral (arg. art. 242 L.C.T.). Desde esa óptica de enfoque, remarco que según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó la medida rescisoria (a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 de la L.C.T.), basó el despido en distintos hechos atribuidos a la trabajadora, pero en orden a los alusivos al faltante dinerario y ausencia de rendición de una suma percibida por la actora a través de un cheque de su empleadora, expresamente indicó que los mismos ocurrieron varios meses antes del despido (respecto del primero habrían pasado más de ocho meses, del segundo más de cinco meses y del tercero y último más de cuatro meses). De acuerdo con lo dicho, se aprecia en punto a los aludidos incumplimientos la ausencia de uno de los recaudos primordiales que conforman la “injuria” o “justa causa” del despido. Me refiero a la contemporaneidad que la jurisprudencia y la doctrina de modo unánime consideran necesaria para verificar la presencia de un “incumplimiento contractual grave” como exige de modo insoslayable el art. 242 de la L.C.T. En efecto, es menester que entre el hecho injurioso y la máxima sanción que es el despido medie un nexo causal a través de una relación lógica en el tiempo entre ambos. Por ende, ante la ausencia de un hecho contemporáneo al acto extintivo, la empleadora debe responder por las consecuencias indemnizatorias precisamente porque, ante el lapso transcurrido, la conducta del trabajador se alejó totalmente como para constituir un “incumplimiento contractual grave” como requiere el citado art. 242. Resta entonces determinar la restante causal dada para despedir. Sobre el punto destaco que no ha sido concretamente rebatida (art. 116 de la L.O.) la expresa consideración del magistrado que me ha precedido por la que concluye que no ha podido comprobarse en la causa que fuera la actora en forma personal quien hubiera modificado los registros de horarios, ni en qué habría consistido la misma, es decir si se trató de una corrección de datos inexactos o de una alteración de los mismos en perjuicio o beneficio de algún empleado (ver fallo a fs. 550/551). En tal contexto, el hecho apuntado por la recurrente relativo a que la actora hubiera permitido que otra/s persona/s tuvieran acceso a su clave y usuario del sistema, cuando era dicha trabajadora la responsable de supervisar y controlar al personal de la sede en la que cumplía funciones, no se evidencia como una conducta que revista la entidad suficiente como para justificar la decisión rupturista de la demandada (cfr. art. 242 de la LCT). Dicho de otro modo, frente a este proceder de la trabajadora y ante la ausencia de antecedentes desfavorables previos en este sentido, considero que el cese laboral del caso se exhibe como carente de proporcionalidad, pues la ex empleadora contaba con un abanico de posibilidades sancionatorias en el ejercicio de su facultad disciplinaria (art. 67 L.C.T.) antes de acudir a una medida extrema como es el despido y ello en el marco del principio de continuidad del empleo consagrado por el art. 10 de la LCT. Con base en las consideraciones efectuadas, propicio -como lo anticipara- la confirmatoria del fallo en este segmento del recurso. Similar temperamento corresponde adoptar en punto al cuestionamiento a la fecha de ingreso tenida por cierta en el pronunciamiento de grado. Así, el sentenciante anterior concluyó que del análisis de las constancias probatorias de la causa (ver declaración de testigo Condori Maick de fs. 362/365, informe de la Inspección General de Justicia obrante en sobre anexo 6380 y recibos aportados a fs. 120/156) resultó configurada la hipótesis del art. 228 de la LCT, al quedar demostrado que la actora se desempeñó en forma sucesiva e ininterrumpida desde la fecha denunciada en el inicio (1/3/2007) para las sociedades antecesoras de la demandada en las distintas sedes de la cadena de gimnasios “Sportclub”(ver fallo a fs.553/554). Tal circunstancia, sumada a que ninguna explicación ensayó la apelante relativa al hecho de que según surge del peritaje contable, la codemandada Guinda S.A. liquidó a la actora desde el mes de julio de 2011 (fecha indicada por dicha sociedad como el inicio del vínculo laboral) y hasta el mes noviembre de 2011 el rubro “217 - Antigüedad” por un porcentaje del 4%, que representa una antigüedad equivalente a 4 años (ver recibos de fs. 157/161 y experticia contable a fs.486vta. punto 16 y aclaración de fs. 507 punto 2 no objetada en este aspecto), conlleva a inferir que la trabajadora efectivamente comenzó la prestación de tareas con anterioridad a la fecha registrada por la demandada. Por los motivos expuestos propongo desechar los agravios en tratamiento y confirmar la sentencia apelada en cuanto decide en relación. En cuanto a los planteos efectuados respecto de la categorización de la actora, no se advierte que en este escueto segmento del memorial recursivo (ver fs. 572vta.) la apelante aporte nuevos elementos de valor y consideración que permitan apartarse de la solución adoptada en grado. En efecto ningún argumento válido esgrime la recurrente a fin de rebatir la valoración del magistrado precedente de la prueba producida en la causa para considerar que no resultó demostrado que se hubiera operado un cambio sustancial en las tareas asignadas a la accionante que justificaran que se le dejara de aplicar el CCT vigente al momento de su ingreso para ser reemplazado por otro que implicaba para la trabajadora una condición más peyorativa (ver fallo a fs. 556). Nótese al respecto que si bien la demandada menciona supuestas modificaciones respecto de las funciones y prerrogativas que se le habrían otorgado a la actora, ninguna referencia efectúa respecto de qué constancias concretas en la causa surgirían demostrados tales extremos, todo lo cual conlleva sin más a declarar desierto este segmento de la queja (art. 116 L.O.). Igual solución merece la crítica a la condena solidaria impuesta a la codemandada Gabriela Laura Colarez. Digo ello por cuanto no ha sido objeto de agravio que dicha codemandada ostentaba el cargo de presidente de la sociedad coaccionada. Apuntado lo anterior memoro que conforme a las disposiciones contenidas en la ley comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (artículos 59 y 274 ley 19.550 vigentes a la época que aquí interesa). Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el caso, el trabajador) que, como consecuencia del incumplimiento sufre un daño. Ello es precisamente lo que ha acontecido en la especie, en tanto -en virtud de la solución adoptada en el presente voto-, ha quedado demostrada la irregularidad registral respecto de la contratación de la actora. En cuanto a las manifestaciones efectuadas por la demandada en su memorial recursivo acerca de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro" del 3/4/03, memoro que por una parte, no contiene referencia alguna al artículo 274 de la ley 19.550 citado anteriormente. Pero, además, y esto es lo determinante, está referido a aspectos fácticos propio de esa causa (en el caso se juzgó que las irregularidades detectadas resultaban insuficientes para la aplicación del art. 54 ley 19.550). Por tanto, no constituyen un criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión. En consecuencia, propicio desatender los agravios en tratamiento y confirmar el fallo apelado en este aspecto. 3º) Es turno de ocuparse de los agravios vertidos por la actora. No prosperará la pretensión de que se le asigne carácter remuneratorio al uso del teléfono celular y “notebook” provistos por la empleadora. Así lo entiendo pues sin perjuicio de las constancias de la causa a las que hace referencia la apelante en su memorial recursivo que demostrarían que la demandada le habría entregado a la actora un teléfono celular y una computadora “notebook”, lo decisivo para la resolución del caso es que no ha resultado probado en la contienda que efectivamente la trabajadora hubiera utilizado los mismos para fines “extralaborales” (ver fallo a fs. 553). En efecto, la genérica mención de la accionante en su escrito inicial relativa a que la demandada le habría suministrado un aparato celular con su respectiva línea telefónica y una computadora “notebook” para su libre uso y disponibilidad (ver fs. 15vta./16), fue negada por la contraria al responder la acción (ver fs. 99) y no ha sido corroborada mediante las constancias probatorias de la causa. Nótese en este sentido que de la declaración de la testigo Carolina Rey -que la recurrente invoca para hacer valer su postura- no surgen elementos que demuestren que la actora utilizara el teléfono celular provisto por la demandada para cuestiones ajenas a lo laboral (ver fs. 494/495), mientras que si bien en el testimonio de Jorge Marcelo Valcarce (de fs. 493), el deponente menciona que la actora le dio a la esposa del testigo (que también trabajaba para la demandada) un teléfono celular “que usaba” la accionante, luego aclara que no sabe si la actora había recibido ese teléfono de “Sportclub” (art. 90 L.O.). En el contexto precitado, la ausencia de prueba válida tendiente a demostrar que el teléfono celular y la “notebook” (adviértase que respecto de esta última la recurrente ni siquiera indica la existencia de constancias en la causa que probaran su uso personal) provistos por la demandada efectivamente hubieran sido utilizados por la actora para fines ajenos a lo laboral, impide considerar que uso reportara una ventaja patrimonial para la dependiente y que por ende revistiera carácter remuneratorio en los términos del art. 103 de la LCT, todo lo cual conlleva sin más a desechar este tramo de la queja. La solución confirmatoria adoptada torna abstracto el tratamiento de los planteos relativos a la base de cálculo estimada en el pronunciamiento anterior para el cómputo de los conceptos diferidos a condena. En cambio, será receptado el segmento de la queja que cuestiona el decisorio en tanto ha rechazado el reclamo referido a la indemnización prevista en el art. 80 L.C.T último párrafo (agregado por el art. 45 de la ley 25.435). Es que en el concreto caso de autos, resulta irrelevante -a mi ver- que para formular el emplazamiento previsto en la norma citada la trabajadora no haya aguardado los treinta días que prevé el decreto 146/01 reglamentario de aquélla, por cuanto según surge del informe brindado por el correo argentino, la actora cursó la interpelación a la empleadora para que le entregara el certificado de trabajo previsto en el citado art. 80 de la LCT, una vez extinguido el vínculo laboral (ver fs. 305 y 308), sin que demandada demostrara que cumplió con la entrega de tal documentación según las pautas estipuladas por la mentada norma. Digo ello pues en definitiva se encuentra firme que los instrumentos adjuntados por la demandada en su escrito de responde (ver fs. 79/83) no reflejan los términos de la relación laboral fijados en el fallo anterior (confirmados en el presente pronunciamiento). Por lo tanto propicio admitir la indemnización establecida en la citada norma, por lo que el rubro en cuestión habrá de progresar por la suma de $ 39.371,04 ($ 13.123,68 x 3 períodos computables). Corresponde asimismo condenar a la accionada a abonar la suma de $ 12.700,33 correspondiente a los días trabajados en el mes del despido (julio de 2013), los cuales fueron reclamados como impagos (ver fs. 30vta. y 32vta.9) y no se demostraron abonados del modo exigido por el art 138 de la LCT. 4º) En definitiva, de prosperar mi voto correspondería elevar el monto total de condena a la suma de $ 367.518,04 ($ 39.371,04 + $12.700,33 + $ 315.446,67). 5º) También será receptada la queja del por los intereses fijados en grado y la fecha de inicio del cómputo de los mismos (ver fallo a fs. 557 considerando III). Es que la sentencia anterior fue dictada con fecha 26/10/2015, es decir con posterioridad al acta 2601 de la CNAT (del 21/5/14) en la que se resolvió que la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (establecida mediante acta CNAT nro. 2600) comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador presupuesto que acontece en el puntual caso de autos. Por ende propicio modificar lo decidido al respecto en el pronunciamiento anterior y disponer la aplicación al monto de condena de la aludida tasa desde que cada parcial es debido y hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y a partir de entonces del 36% anual (cfr. acta de la CNAT 2360 del 27/4/2016) hasta su efectivo pago. 6º) No obstante la modificación del monto de condena (art. 279 del CPCCN), corresponde mantener la imposición de costas a las codemandadas vencidas en lo sustancial de la contienda (conf. art. 68, 1º del CPCCN), como así también los porcentajes asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes por las partes e incluso al perito contador y al experto en sistemas (los que considero razonables y ajustados a las tareas cumplidas), sólo que ahora se efectivizarán sobre el nuevo importe de condena incluido los intereses (conf. art. 38 LO, ley 24.432 y ley 21.839 y arts. 3º y 12 dec. ley 16.638/57). 7º) De conformidad con la suerte corrida por los recursos, propicio imponer las costas de alzada a la parte demandada (art. 68, 1º del CPCCN). Los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes por su actuación en esta instancia se regulan en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (conf. art. 14, ley arancelaria). Por lo expuesto de prosperar mi voto correspondería: l) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto total de condena a la suma de $ $ 367.518,04 (PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON CUATRO CENTAVOS) que llevará los intereses del modo dispuesto en el considerando 5º) del presente voto. 2) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios. 3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes en esta etapa en el ...% para cada una que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en primera instancia. El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo. El Dr. ALVARO E. BALESTRINI no vota (art. 125 L.O.). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto total de condena a la suma de $ 367.518,04 (PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON CUATRO CENTAVOS) que llevará los intereses del modo dispuesto en el considerando 5º) del presente pronunciamiento. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios. 3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes en esta etapa en el ...% para cada una que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en primera instancia. 5) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.   Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA    009333E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:47:09 Post date GMT: 2021-03-17 15:47:09 Post modified date: 2021-03-17 15:47:09 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:47:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com