JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Despido. Prestación de servicios en el extranjero. Ámbito territorial. Ley aplicable

     

    Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, quien prestara tareas tanto en Argentina como en el exterior -Italia-, puesto que el contrato se había celebrado en nuestro país y este era el lugar principal de aplicación, por lo que en la interpretación resulta plenamente aplicable la ley argentina al caso (art. 3, LCT).

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en estos autos: "Espinosa, Gustavo Carlos c/ Marítima Maruba S.A. (antes Maruba SCA) y otros s/ Despido", se procede a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:

    I.- El fallo que rechazó sus pretensiones salariales e indemnizatorias viene apelado el actor, a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 1.592/1.608vta., que merecieran la réplica de los coaccionados Alpha Shipping S.A., Marítima Maruba S.A. y de los Sres. Samuel Rodríguez, Alberto Rodríguez Vázquez y Samuel Jorge Rodríguez Vázquez a fs. 1.616/1.628.

    Los peritos informático y contador y la traductora pública en idioma italiano, apelan las regulaciones de sus honorarios, por considerarlos bajos, a fs. 1.590, 1.609 y fs. 1.615/1.615vta, respectivamente.

    II.- El Sr. Juez a quo consideró en base a la interpretación efectuada del art. 3º de la LCT, que como el actor prestó servicios desde 1997 en Europa y se encontraba radicado en la Ciudad de Génova, Italia, el conflicto debía dirimirse conforme la ley de dicho país y procedió por tal motivo al rechazo del reclamo de autos.

    El recurrente sostiene que el actor fue contratado en Argentina con fecha 23 de noviembre de 1988 por la codemandada Marítima Maruba S.A., que desde 1988 a 2011 trabajó para los demandados, desde el 23 de noviembre de 1988 hasta enero de 1997 prestó servicios exclusivamente en Argentina y que desde entonces fue enviado a Italia como representante regional de la accionada y que actuó dicho cargo hasta su despido indirecto ocurrido en este país en septiembre de 2011, cumpliendo funciones en forma simultánea y sin solución de continuidad tanto en Italia como en Argentina, siempre para beneficio de las demandadas, viajando en forma habitual y reiterada a Buenos Aires a los efectos de prestar tareas en Buenos Aires a los efectos de reportar a sus superiores y coordinar la estrategia a seguir con los dueños de la empresa, de modo que jamás dejó de prestar tareas en Buenos Aires.

    Insiste en que en la especie existe un único contrato de trabajo celebrado en Argentina con el Grupo Maruba, que se ha ejecutado solo parcialmente en el exterior, pero sin que se discontinuara el pago de remuneraciones y aportes en Argentina, y que no pasó ni año sin que el actor prestara algún servicio en Argentina, lugar en el que se había ejecutado en forma continuada durante los primeros 8 años y 2 meses, con pago de remuneraciones y aportes también en este país, al igual que la extinción del contrato.

    Este Tribunal remitió las presentes actuaciones al Ministerio Público, y el Sr. Fiscal General emitió su opinión a fs. 1.652/1652vta., cuyos fundamentos comparto íntegramente y doy por reproducidos brevitatis causae.

    En los supuestos de trabajos cumplidos en territorios de distintos ámbitos territoriales, que tienen como punto de conexión la particularidad que el contrato se ha celebrado en nuestro país, no corresponde admitir una interpretación restrictiva como la utilizada por el Sr. Juez de grado, toda vez que como ha dicho Juan Carlos Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho Del Trabajo, Tomo I, L.L., pág. 479, Buenos Aires, 1.992) citando a Justo López, en los casos de lugar múltiple de ejecución, debe aplicarse la ley del principal lugar de aplicación y, en caso de duda, el que tenga el derecho más favorable por aplicación del principio de la duda (art. 9 LCT).

    Vale decir, entonces, que en casos como el referido en autos -en el supuesto de verificarse la veracidad de sus dichos vertidos en el escrito de inicio- corresponde compatibilizar los principios publicistas del lex loci executionis, teniendo en cuenta también la importancia del lugar de la celebración del contrato como punto determinante del derecho aplicable, pues la flexibilidad de los alcances del art. 3 de la L.C.T., no puede ser interpretado con rigidez en casos de múltiples lugares de ejecución o de desplazamiento de trabajadores para el lucro de la empresa situada en nuestro país.

    La jurisprudencia que se cita en el fallo apelado se refiere a casos en los que la totalidad de la prestación se efectuó en el extranjero, lo que no ocurre en el sub judice, según surge de la prueba de aportada -en particular la documental y testimonial, sobre lo que habré de volver infra- por lo que en definitiva no corresponde admitir una interpretación tan rígida de lo normado en el art. 3º LCT.

    La citada que norma establece dos supuestos. Aquél en que el contrato se hubiera celebrado en el extranjero y ejecutado en nuestro país -caso en el que corresponde aplicar sin dudas nuestra ley- y también cuando el contrato se celebró y ejecutó en territorio argentino.

    En el sub lite, donde se advierte la existencia de un lugar múltiple de ejecución del contrato, corresponde evaluar cuál fue el principal, ya que -como ya se señaló- debe aplicarse la ley del principal lugar de ejecución y, reitero, en caso de duda el que tenga el derecho más favorable por aplicación del principio de la duda (art. 9 de la LCT).

    En tal orden de ideas y teniendo en cuenta que como reza el brocardico cuique defensio tribuenda (traduzco: cada cual tiene derecho a defenderse) y que affirmanti incumbit probatio (traduzco: la prueba le corresponde a quien afirma) corresponde valorar entonces las constancias de autos, a los efectos de determinar si las circunstancias del caso justifican la aplicación de la ley argentina conforme solicita el apelante.

    En efecto, el testigo Guillermo Carlos Brasesco (v. fs. 1.278/1.281), quien declaró a instancia del actor, dijo haber sido compañero de trabajo con aquél y que se desempeñaron juntos en la misma empresa. Que primero fue Maruba SCA, que después de varias transformaciones, la última denominación es Marítima Maruba S.A., que conoce a la codemandada Alpha Shipping S.A. que es del mismo grupo, concretamente es la agencia marítima de Maruba. Agregó que conoce al Sr. Samuel Rodríguez porque era socio comanditado o algo así de los socios de Maruba SCA., que Samuel Jorge Rodríguez es uno de los hijos del anterior y que también trabaja en la empresa, y respecto a Gustavo Alberto Rodríguez Vázquez, que la situación es igual que la del anterior codemandado. Afirma que es una empresa familiar, que éstos trabajan cerca del padre en la toma de decisiones, en la dirección de la empresa, que puntualmente se podían dedicar a algo en particular, pero estaban en la dirección de la empresa, dando razón de sus dichos explicando que lo expuesto el deponente lo sabe porque trabajó 26 años en Maruba y en que era algo cotidiano, que él veía, aclarando que las personas que toman las decisiones estratégicas en la empresa son el padre y los hijos, que siempre fue una empresa centralizada y que nunca hubo una descentralización.

    También refirió que Pa Mar SRL fue una sociedad que se constituyó en Italia para que tuviera la representación de Maruba en Italia, que Pa Mar SRL integraba el grupo Maruba como uno de los agentes de los que trabajaba Maruba, que había gente que eran terceras partes y otras agencias que eran en sociedad, que dicha sociedad era funcional a la necesidad de Maruba, que desde ésta se dirigía Pa Mar S.R.L., que conoció al actor alrededor de los años '90, que ahí se enteró que el actor trabajaba para Maruba. Indicó que Gustavo Espinosa era el representante de Maruba en Pa Mar S.R.L., que representaba a Maruba, que lo designó el Sr. Rodríguez padre de la familia para este cargo, que si no era él, eran los hijos, pero fue decisión de la familia nombrar al actor, que éste comenzó a prestar servicios a fines de los `90, que fue a Italia y que Pa Mar fue creada alrededor del año 2.005, que el actor estuvo en Italia antes de la existencia de Pa Mar, porque lo mandó Maruba. Explicó que uno de los servicios más importantes iba al Mediterráneo y en ese momento la empresa hizo un joint con la empresa Zin de Israel, que todos tenían una coordinación operativa y el actor representa a Maruba en la oficina de Génova, que Zin también tenía oficina en Génova, que es el lugar donde el actor fue a trabajar, que el dicente lo sabe porque era el gerente comercial de Maruba y durante muchos años tuvo la responsabilidad de los servicios de líneas y contactos periódicos con los expatriados y que el actor era uno de ellos, que dijo entender que el accionante percibía salario en Argentina y parte se transfería desde acá, de la Argentina o se le decía a la agencia de Italia que le pague determinados fondos o cubra determinados gastos que eran parte del sueldo del actor, que el sueldo se discutía con el Sr. Rodríguez y sus hijos, que entre ellos se acordaba cual iba a ser el salario, que el dicente sabía de tal cuestión porque participaba en las discusiones de quienes se podía mandar al exterior y el dicente era consultado sobre los perfiles de los posibles candidatos a mandar al exterior y que los sueldos eran enviados por los Rodríguez. Expresó que el Sr. Espinosa volvía del exterior, viajaba una vez al año seguro, pudiendo hacerlo en más oportunidades según las necesidades de trabajo, cuando se le pedía que viajara, pero dentro del acuerdo era que una vez al año que viniera a Buenos Aires. Agrega que el costo de ese traslado lo cubría Maruba, directa o indirectamente y especificó que cuando el testigo dijo que se le podía pedir al actor que viniera del exterior más de una vez al año, era la empresa la que le pedía que venga o que viaje a determinado lugar y que esas decisiones y gastos estaban autorizados por los Rodríguez, por la dirección de la empresa.

    Por último, el mismo testigo reveló que Zim Mar AR es el nombre de fantasía que se le dio a una asociación Joint Venture entre Maruba y Zim de Israel, que la posición OWNER REPRESENTATIVE WEST MEDITERRÁNEA fue ocupada por el actor, que quien decidió que ocupara dicho cargo fue la dirección de la empresa, que GOLDEN RULES son las reglas generales para el manejo de los expatriados, que se establecen derechos y obligaciones de los expatriados, derechos que tenían a gastos de representación, cómo se debían comunicar a la empresa, todo manejo entre el expatriado y la empresa Maruba y que el dicente conoció esto porque participó en la creación de dichas reglas.

    A su vez, el tenor de las declaraciones de fs. 2.292/2293 (Sorbona) y fs. 1.315/1317 (Mosquera), son similares respecto a la existencia del grupo empresario entre sociedades y personas físicas relacionadas entre sí y subordinadas, que la decisión de haberlo mandado a Espinosa obedeció a la política llevada a cabo por los Sres. Rodríguez, quienes conducían el conjunto. Lo analizado precedentemente, se encuentra reforzado también a fs. 1.528/1.530, por el testimonio de Berenstein.

    Sobre la convictividad que debe atribuirse a la prueba testimonial, cabe considerar que como señala Devis Echandia ("Teoría General de la Prueba Judicial" Ed .1981, pág 122 y ss.) constituye requisito esencial para la eficacia probatoria del testimonio que incluya la llamada "razón del dicho". Es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornen verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo, así como la ocurrencia misma de las circunstancias que refieren. Por lo demás, no basta que en dos o más testimonios haya acuerdo sobre un hecho, se requiere también la coincidencia sobre esas tres circunstancias, siempre que resulte cómo y por qué los deponentes tuvieron ocasión de conocerlas.

    Asimismo la fuerza probatoria material del testimonio depende de que su análisis integral, efectuado de acuerdo con los principios generales de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso (op. cit.T. II págs. 247 y ss; C.N.A.T. Sala II, sentencia Nº 69.168 del 22.11.91 "in re" "Stancato, María T. y otro c/ Jotafi Computación Interactiva S.A.").

    En mérito a lo que llevo expuesto, cabe concluir, con posterioridad a un detenido análisis de las testimoniales aportadas, que se han traído a la causa elementos que reúnen suficiente convictividad que otorgan pábulo al reclamo de autos (arts. 386 y 456 CPCCN y 90 L.O.).

    En efecto, ya se ha dicho que en los supuestos de trabajadores que se desplazan (aeronavegantes, choferes de larga distancia, corresponsales periodísticos), como a los que se desempeñan en varios sitios, la hermenéutica que se impone y que ya se ha adelantado, se vincula con aquello que, se ha denominado como la teoría de la “irradiación de empresa” (Aussthalungen) y que es mayoritaria (Werner Goldschmidt, en Derecho Internacional Privado del Trabajo”, el “Tratado de Derecho del Trabajo”, dirigido por Mario L. Deveali, págs.. 480 y sgtes) que resulta de aplicación al caso de autos, donde el contrato de trabajo tiene un destino específico, más allá de las fronteras del país (fs. 1.652), lo que conlleva obviamente la revocatoria de lo decidido en primera instancia, que carece de sustento fáctico y jurídico alguno en el sub discussio, pues es de una obviedad ineludible que corresponde aplicar a la relación de autos, la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 5, 14, 21, 23, 26, 31, y 63 de la LCT).

    Al respecto en la legislación comparada, vg. en el Derecho Brasileño, atento nuestra común pertenencia al Mercosur y el camino convergente de los sistemas jurídicos de este tema se ha dicho: “Entre os elementos que compõem a estrutura do grupo realça-se a empresa, realidade económica, cuja importancia, no campo do Direito, vem sende cada vez mais amplamente reconhecida, podendo-se afirmar que se aproxima paulatinamente do modelo de uma instituição. Segue-se a sociedade, que é, por assim dizer, o revestimento da empresa, constituindo esta o arcabuço daquela. Para o grupo, importam as sociedades de controle e não qualquer sociedade com participação em outra, figurando entre aquelas, além das sociedades controladoras, as controladas e as coligadas. O terceiro elemento estrutural a ser considerado consiste na autonomia das unidades componentes do grupo, revelada pelo fato de serem dotadas de personalidade jurídica que, todavía, não impede o controle das sociedades dominadas pela dominante, já que, para este efeito, a personalidade jurídica se esgarça como se tratasse de um véu (piercing the corporate veil), para deixar entrever a realidade do grupo. O quarto elemento a ser considerado, na estrutura de grupo, é o controle, consistente na possibilidade de uma sociedade exercer sobre outra influência dominante. (Octavio Bueno Magano: “Os grupos de Empresas No Direito de Trabalho”, Editora Revista Dos Tribunais, São Paulo, 1979, pag. 306). Así doy mi voto.

    (Traduzco: “Entre los elementos que componen la estructura de grupo reálzase la empresa, realidad económica, cuya importancia, en el campo del Derecho, está siendo cad vez más ampliamente reconocida, pudiendo afirmarse que se aproxima paulatinamente al modelo de una institución. Despréndese de allí la sociedad, que es, por así decir, el revestimiento de la empresa, constituyendo ésta el esqueleto de la empresa. Para el grupo importan las sociedades de control y no cualquier sociedad con participación en otra, figurando entre aquellas, además de las sociedades controladoras, las controladas y las asociadas. El tercer elemento estructural a ser considerado consiste en la autonomía de las unidades componentes del grupo, qaue se manifiesta por el hecho de estar dotadas de personalidad jurídica que, de todas maneras, no impide el control de las sociedades dominadas por la dominante, ya que, a este efecto, la personalidad jurídica se abre como si se tratase de un velo (penetración del velo unido), para dejar entrever la realidad del grupo. El cuarto elemento a ser considerado, en la estructura del grupo, es el control, consistente en la posibilidad de ejercer una sociedad sobre otra una influencia dominante (Octavio Bueno Magano: “Los grupos de Empresas en el Derecho del Trabajo”, Editora Revista de los Tribunales, San Pablo, 1979, pág. 306.), todo lo que refuerza la postura adelantada precedentemente.

    III.- Despejada tal cuestión, se suma a lo ya hasta aquí analizado, que a fs. 1.133/1.137 la perito contadora informó que del Libro de Sueldos y Jornales de la codemandada Maruba, figura el ingreso del actor el 23/11/1988 y que no registra fecha de egreso.

    Advierto, además, que a fs. 1.141 la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante informa que recibió aportes y contribuciones a nombre del actor desde abril de 2002 hasta agosto de 2011 realizados por Maruba, en tanto que la ANSES informa a fs. 1.179/1.182 la existencia de aportes hasta 1994 realizados por Maruba.

    American Express Argentina S.A., por su parte (v. fs. 1.184) indica que el actor fue titular de una Tarjeta de Compra Corporativa Nº ..., que recién fue cancelada en abril de 2.011, vinculada a la titularidad de la empresa Marítima Maruba S.A., en tanto que la Prefectura Naval Argentina remitió copia de la libreta de navegación del actor que se encuentra vigente.

    No resulta superfluo a esta altura del análisis de la prueba, resaltar que -como bien señaló el juez de grado- las demandadas no sustanciaron prueba alguna a excepción de la pericial contable y lo cierto es que la reseñada hasta aquí me convence -por aplicación del principio de primacía de la realidad (art. 14 LCT)- de que el actor sostuvo una única relación con las empresas codemandadas Marítima Maruba S.A. y Alpha Shipping S.A., que conformaron un grupo empresario (art. 31 del mismo cuerpo legal) cuya voluntad estaba conformada por los Sres. Rodríguez, padre e hijos, como da cuenta la prueba colectada en autos, en especial el testimonio de Brasesco y los estatutos que obran en sobre cerrado reservado en secretaria, todos enviados por la Inspección General de Justicia, que da cuenta de todos y cada uno de los hechos expuestos en el inicio, respecto a la existencia de los presupuestos previstos en la norma cita en último término.

    Desde tal perspectiva, considero que la prueba que he reseñado hasta aquí demuestra con claridad el desempeño del Sr. Espinosa para las accionadas, con ejecución íntegra en territorio argentino durante los primeros ocho años, más allá que parte del lapso durante el cual se extendió la relación, tuvo su lugar de prestación en Italia, lapso durante el cual la relación sufrió una suerte de deslocalización temporaria en cuanto a la ejecución de las prestaciones típicas - débito laboral y pago de salarios-, pero siempre con la dirección y coordinación directa desde Argentina, hasta la fecha en la que se consideró despedido (setiembre de 2011).

    Dichos elementos de juicio resultan suficientes para tener por probada la existencia de una única relación de trabajo comenzada en 1.988 y que, a lo sumo, pudo tener algún cambio geográfico temporal pero no estructural ni subjetivo, por lo que el actor se desempeñó siempre en relación de dependencia para la persona jurídica aquí demandada. Dicha prestación constituyó uno de los medios personales que la hoy Maruba S.A. organizó y dirigió para llevar a cabo su objetivo comercial, de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la LCT.

    Las tareas cumplidas por el Sr. Espinoza, según demuestran todos los testigos, tuvieron origen en la Argentina y aquí también se ejecutaron en gran parte, al punto que tenía que venir puntualmente a tratar con ellos, aunque solo fuera anualmente o con una asiduidad mayor si le era requerido (arts. 90 de la ley 18.345 y 386 del CPCCN), en función de las instrucciones que recibía, aún en el exterior, de Maruba, su empleador en todo momento, quien determinaba las condiciones de la prestación y, en definitiva, se beneficiaba con ella.

    En este orden de ideas y analizadas las constancias de la causa, entiendo que en la causa medió un único contrato, que en modo alguno obsta la procedencia del reclamo que se hubiera desarrollado durante cierto lapso en otro país, cuando el trabajador accedió a trabajar en Italia precisamente en función de su relación contractual con las accionadas.

    Corolario de lo dicho es que la deslocalización temporaria en el desarrollo de la prestación de servicios en un país extranjero del contrato de trabajo ejecutado -reitero- durante varios años en forma íntegra en la Argentina-, en modo alguno puede afectar los derechos del trabajador al amparo de la legislación local, en tanto éste subsiste en su plenitud, a pesar del atípico cumplimiento de la mayor parte de las tareas y perciba salarios en otro territorio, pues mantuvo incólume su relación inicial, a tal punto que debía reportarse y recibir instrucciones de los accionados en forma continua y al menos una vez al año, en forma directa en este país.

    En consecuencia, la negativa de la relación por parte del principal así como la reticencia a abonar los salarios adeudados, sin lugar a dudas configura una injuria impeditiva de la continuidad del vínculo, que legitima la decisión adoptada por el trabajador (arts. 63, 242 y 246 RCT).

    Finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en la apelación, cabe señalar que tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado el criterio que el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que, a su juicio, sean decisivos.

    V.- Para determinar el monto de condena, tomaré como parámetro la suma de $...-, pues no puedo dejar de señalar que la remuneración denunciada en el inicio, a mi juicio, no guarda razonabilidad con las tareas que cumpliera la dependiente, con la actividad del establecimiento, y que además luce proporcionada en relación a los salarios de la actividad en la época de la vinculación.

    En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia la Nación ha establecido que aun cuando el art. 55 de la LCT crea una presunción en favor de las afirmaciones del trabajador, y el art.56 de ese ordenamiento faculta a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse por decisión fundada, y siempre que su existencia esté legalmente comprobada, teniendo presente los salarios mínimos vitales y las retribuciones habituales de la actividad (CSJN, en autos “Ortega, Carlos c/ Seven Up Concesiones SAIC”, del 10/7/86, Fallos 308:1078). Además, los efectos previstos por el art.55 de la LCT deben apreciarse con un criterio de equidad y razonabilidad, toda vez que es deber del juez el “control de razonabilidad” de la remuneración invocada, conforme pautas objetivas (art.55, 56 y cc. LCT).

    No se me escapa que el accionante percibía de Marítima Maruba S.A. solo un haber mensual de $ ...- (v. documental fs.4, conteniendo recibos de fs. 99/293), pero también observo de la restante documental acollarada a la causa, que percibía de la sociedad PA.MAR S.R.L. otros conceptos tales como “expensas” (flat expenses), pasaje anual, seguros de vida, seguro privado de retiro, etc. que se otorgaba como reintegro, lo que a la luz de lo que obra en el Anexo I (fs. 196/262 de uno de los sobres que comprende la prueba aportada por la parte actora).

    VI.- En lo atinente la reclamo con sustento en la Ley Nacional de Empleo, se advierte la falta de precisión en la petición efectuada en el inicio, lo que condiciona su viabilidad, a lo que se suma la ausencia de verificación de la autenticidad de la intimación a la AFIP, lo que fue expresamente negado por las accionadas (fs. 146/vta, fs. 156vta., fs. 1.065).

    Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que sí corresponde el incremento previsto en el art.1 de la ley 25.323 (duplicación de la indemnización por antigüedad), bien no ha sido reclamado en la demanda, lo cierto es que el actor sí pidió un resarcimiento por irregularidad registral, y el art.1 contempla esa situación, así, por aplicación del principio iura novit curia (en similar sentido esta Sala “Freire, Oscar c/ Fapiquim S.A. y otros s/ despido”, S.D. 39.666 del 24/10/06) el actor resultará acreedor de $ ....- por este rubro, pues si bien hacía entrega de los recibos de sueldo por la suma aludida precedentemente, no se registraba los importes que se le entregaban en concepto de “reintegro”.

    VII.- Tal como esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse, es de destacar que: “la referencia del art. 245 R.C.T. a un tope máximo hace que, en el caso concreto, los principios de equidad y justicia social se vean totalmente trastrocados y que la finalidad resarcitoria de la norma en cuestión -de raigambre constitucional por cuanto el art. 14 bis de la Constitución Nacional contempla la protección contra el despido arbitrario- se vea burlado por una sujeción literal a aquella pauta y medida básica.

    Es evidente que la aplicación del tope sostenido en el fallo recurrido, hace que el monto indemnizatorio resultante sea manifiestamente ineficaz respecto del fin pretendido por la normativa en cuestión y se soslaye con él, la tutela contra el despido arbitrario que establece nuestra Ley Suprema en el artículo citado (v. de esta Sala, S.D. Nro. 38.812 del 21.10.05, dictada en autos: “Laya, Roxana Vivian C/ Oxirent Argentina S.A. S/ Despido”).

    Así, es indudable que la pretendida finalidad resarcitoria de la norma en cuestión que tiene raigambre en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional (que contempla la protección contra el despido arbitrario) se vería desnaturalizada frente a la aplicabilidad del límite indemnizatorio previsto en el art. 245 de la LCT (en igual sentido ver de esta sala, S.D. Nº 32.160 del 19/05/99, “Saint Romain, Rafael Andrés c/ González Fischer, Guillermo Arturo José y otros s/ despido”).

    En consecuencia, estimo correcto aplicar al caso la doctrina del fallo “Vizzoti, Carlos A. C/ AMSA S.A. s/ despido” y tomar el 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable, por analogía con la jurisprudencia aplicada por el Alto Tribunal en materia impositiva para determinar si la presión fiscal es o no confiscatoria (v. de esta Sala los autos: “Crespo, Ana María Mónica c/ Médicus SA de Asistencia Médica y Científica”, sent. 38.448 del 27/04/05).

    De lo expuesto, resulta que la mejor remuneración normal y habitual a los fines del cálculo del art. 245 LCT por aplicación de la doctrina citada, ascenderá a la suma de $....-, en consecuencia, el importe de la indemnización por antigüedad será de $....-

    No se me escapa que la accionante no ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad de la norma que se viene analizando, no obstante, deseo poner de relieve que la Ley Cimera constituye el arquitrabe de nuestro sistema jurídico, desde adentro y no desde afuera del mismo, por lo que es obligación de los jueces -la primera- comparar la ley a aplicar en el caso concreto con lo imperado por aquélla, para asegurar la supremacía de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a la Constitución, para asegurar la prevalencia de ésta. Lo contrario sería hacer prevalecer la mera voluntad de las partes, de cuya expresión dependería la aplicabilidad de aquella, como si se tratara de una ley extranjera.

    Así la inveterada máxima que se expresa en el brocárdico “iura novit curia” sería objeto de un corte vertical: aplicable a las leyes comunes y otras normas inferiores a éstas, pero omitida respecto de la Constitución, salvo que alguna de las partes pidiera su aplicación, lo que es inadmisible. Estas consideraciones me inclinan a pronunciarme por la declaración de inconstitucionalidad del mencionado tope contenido en el segundo párrafo del art. 245 LCT, y así doy mi voto.

    VIII.- Entiendo que corresponde hacer lugar a la indemnización fundada en el art. 2 de la ley 25.323, pues el actor ha dado cumplimiento a la intimación prevista en la norma (fs. 39, fs. 40 y fs. 1.172), y se vio obligado a transitar la instancia de conciliación obligatoria e iniciar las presentes actuaciones, sin que se hubiere invocado y mucho menos acreditado alguna causa que justifique el no pago de las intimaciones derivadas del distracto.

    IX.- En cuanto a la reparación del agravio moral reclamado en el escrito de inicio, estimo que ya no es posible discutir que el sistema indemnizatorio tarifado -en principio- cubre únicamente los daños derivados normalmente de la disolución del contrato en sí mismo, lo que incluye el daño material y moral presumido por la ley como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, pero no aquellos ocasionados por una conducta injuriante autónoma, agraviante o lesiva del honor de su dependiente que pueda merecer un reproche adicional y que resulten fehacientemente acreditados, pues una interpretación diferente llevaría a que el Derecho del Trabajo -concebido para proteger al empleado como parte más débil del contrato- privase a sus protegidos de ciertos derechos y garantías que les competen como simples habitantes y no ya como trabajadores cuando se causa un daño que sería indemnizable aún en ausencia de una relación laboral (cfr. C.N.A.T., Sala II, “Mouro, Manuel c/ Artes Gráficas Rioplatenses SA s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 95.092 del 29.06.2007), por lo que en esos casos son resarcibles los daños que se ocasionen al trabajador distintos de la pérdida del empleo (cfr. C.N.A.T., Sala X, “Gesualdi, Miguel c/ Gas del Estado y otro s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 2.346 del 23.09.1997) y que guardan relación causal adecuada con el acto ilícito (cfr. C.N.A.T., Sala VIII, “Nicotra, Natacha c/ F.S.T. S.A. s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 34.578 del 31.10.2007).

    Cabe rememorar que “el daño moral consiste en una pretensión autónoma e independiente del despido, vale decir, tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo que desborda los límites tarifarios y que debe ser resuelta en consecuencia, acudiendo a los principios generales del Derecho de Daños.” (Isidoro H. Goldenberg: “El Daño Moral en las Relaciones de Trabajo”, en “Daño Moral”, pág. 265 “Revista de Derecho de Daños”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999).-

    “En efecto, las conductas lesivas a la dignidad, honor o reputación del dependiente por aseveraciones temerarias, descalificantes, ofensivas, de mala fe, divulgación de datos íntimos o situaciones penosas no pueden quedar desguarnecidas de tutela legal por el solo hecho de que las partes se encontraban ligadas por un contrato de trabajo” (Goldenberg, loc. Cit.).

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, el 31 de julio de 1979, en fallo donde llevó la voz el doctor Ricardo A. Guibourg, expresó: “Cuando -en ocasión de la ruptura del contrato o fuera de ella- el empleador incurre en conductas que causan perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual, es decir, cuando se causa un daño que resultaría indemnizable - aún en ausencia de una relación laboral - tal responsabilidad no puede verse condenada mediante el simple pago de la indemnización tarifada. Encontrándose la conducta genéricamente comprendida en los artículos 1072, 1078 y 1109 del Código Civil aún con total prescindencia del contrato de trabajo que le ha servido de contexto, compromete a su autor a la responsabilidad prevista por daño moral sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde al ámbito de los incumplimientos contractuales” (El Derecho, 29-07-80).

    “La valoración del daño moral no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad” (Cám. Nac. Cont. Adm. Federal, Sala I, 17-VIII-97:”Sandez, Marta Susana C/ Consejo Federal de Inversiones S/ Empleo Público”.-

    Carlos A. Ghersi, en el libro primeramente citado, pág. 58, destaca la reformulación del daño moral en la Reforma de 1968, a partir del riesgo creado (Art. 1.113, segunda parte, párrafo segundo), la equidad (Art. 907, párrafo segundo), la buena fe (Art. 1.198, párrafo primero), y el ejercicio abusivo de los derechos (Art. 1.071), entre otras disposiciones, enfatizando que “esta corriente renovadora del derecho, con hondo contenido social, se acerca más al hombre en sí mismo y se aleja del economicismo como meta central de protección, que imperaba en Alberdi y Vélez”.

    Por otra parte, Jorge Mosset Iturraspe propone la sustitución del concepto de “daño moral” por el “daño a la persona”, de mucha mayor amplitud y mayor compatibilidad con las orientaciones modernas del derecho (conf.: su trabajo: “Daño Moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño extrapatrimonial. Daño a la persona”, en loc. Cit. pág. 7 y ss).

    La irrupción de los Derechos Humanos a partir de la posguerra de 1945 hizo sentir su creciente influencia en el Derecho Universal, comprendido nuestro país, que en la Reforma Constitucional de 1994 incorpora a la Ley Suprema” la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, cuyo Art. V dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; ”la Declaración Universal de Derechos Humanos”, cuyo artículo 2º - 1 reza: ”Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición”, y otras normas de específica aplicación al sub lite (Art. 75, inc. 22, C.N.).

    La propia Corte Suprema expresó, aún antes de la Reforma Constitucional que: “El daño moral tiene carácter resarcitorio y no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio de éste” (Autos: “Forni C/ Ferrocarriles Argentinos, 7/IX/89. ID:”Bonadero Alberdi de Inaudi C/ Ferrocarriles Argentinos” 16/VI/88).

    La Ley 17.722/68, ya había receptado -con anterioridad a la Reforma Constitucional de 1994- la Convención sobre Eliminación de Todas las formas de Discriminación Racial, cuyo Artículo 1º comprende las ofensas al “origen nacional” de las personas, e impone, en su Artículo 6º que “Los Estados partes asegurarán a las personas bajo su jurisdicción, reparación justa y adecuada”, convirtiéndola en Ley Suprema de la Nación.

    Ya la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, aprobada en 1948, destaca que los derechos esenciales del hombre...tienen como fundamento los atributos de la persona humana”, y en su artículo V impera que: “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida familiar”.

    Siguiendo esas aguas, “la Declaración Universal de Derechos Humanos” (Aprobada por la resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), se expide en términos similares, y en su artículo 7º dispone: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”, y son coincidentes los demás Tratados Internacionales ratificados por la República e incorporados a la Constitución Nacional.

    El Artículo 12 de dicha Declaración reza: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”, y es específicamente aplicable al caso a examen, atento la forma en que irrumpió el empleador en el domicilio del actor y el talante de sus palabras ante la esposa de éste y vecinos.

    Cabe recordar también que entre los Artículos rectores de la L.C.T. figura el nro.: 17, con la “Prohibición de hacer Discriminaciones”.

    En este contexto, entiendo que la incertidumbre y angustia experimentada por la negativa en el pago de los salarios y relación laboral, cuando ésta había subsistido por tantos años, a punto tal que fue enviado como representante de la empresa en el extranjero, a quien luego se ha dejado en virtual estado de abandono en un país extranjero, debe ser reparado en la suma de $ ....- en concepto de daño moral.

    X.- En cuanto al reclamo fundado en el art.132 bis de la LCT, entiendo que no se invocó con precisión la configuración del presupuesto, lo que era menester a tenor de las particularidades de la causa. A su vez, como de las sumas otorgadas como “reintegro”, no se efectuaban deducciones, sobre tales conceptos, de modo que este rubro no puede ser viabilizado.

    XI.- Finalmente, en cuanto a la multa prevista por el art. 80 LCT, las demandadas no demostraron haber entregado las certificaciones y no produjo prueba que permita corroborar que fueron confeccionadas en tiempo y forma, en tanto el accionante ha intimado a su empleador a la entrega de tales instrumentos (fs. 39, fs. 40 y fs. 1172).

    En lo que respecta a la aplicabilidad del decreto reglamentario 146/2001, al que estimo producto de un exceso en el ejercicio del poder reglamentario, acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: “rara est in dominos iusta licentia” (Traduzco: “Es raro que el que está en una posición dominante, ejerza el poder dentro de sus estrictos límites”), y por otra, la tesis general del clásico libro de Juan Carlos Rébora: “El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional”, señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.

    La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. Georges Ripert nos informa así, que a partir de la Revolución, “Rousseau ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est l´ expression de la volonté générale”... “Il n´y a plus qu´une seule autorité: l´assemblée chargée de faire les lois. Elle détient la puissance législative dans son absolutisme” (Traduzco: “Rousseau no dice: las leyes, él dice: la ley, y para él la ley es soberana, ya que es la expresión de la voluntad general”. “No hay más que una sola autoridad: la asamblea encargada de hacer las leyes: ella detenda el poder legislativo absoluto”). El gobierno de Vichy, a comienzos de la década del 40, bajo la sombra de la ocupación alemana dictó decretos-leyes y modificó leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ve en: M. Gëny: “De l´ inconstitutionnalité des lois et des autres actes de l´autorité publique et des santions qu´elle comporte dans le droit nouveau de la Quatrième Republique (Jurisclasseur périodique, 1947, I, 613) (Traduzco: “De la inconstitucionalidad de las leyes y de otros actos de la autoridad pública y de las sanciones que ella implica en el nuevo derecho de la Cuarta República (Periódico Jurídico, 1947, I, 613)” y en: M. Pelloux, “dont il suggère d´atteindre par le recours pour excès de pouvoir les actes administratives qui seraient contraires a ces dispositions” en “Le Déclin du Droit”, París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1949. (Traduzco: donde sugiere utilizar el recurso por exceso de poder respecto de los actos administrativos que fueran contrarios a estas disposiciones” en “La Decadencia del Derecho, París, Librería General de Derecho y Jurisprudencia, 1949”).

    Entre nosotros, como explica María Angélica Gelli: “La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo en el caso “Delfino y Cía.”. Con mención expresa del anterior art. 86, inc. 2º, el Tribunal sostuvo que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.”. Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y, al decir de la Corte Suprema, una cuestión de hecho. (“Delfino y Cía” Fallos: 148:430, año 1927).

    En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 146/2001, y así lo voto.

    En lo que concierne a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, quiero poner de relieve que la Ley Cimera Constituye el arquitrabe de nuestro sistema jurídico, desde adentro y no desde afuera del mismo, por lo que es obligación de los jueces -la primera- comparar la ley a aplicar en el caso concreto con lo imperado por aquélla, para asegurar la supremacía de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a la Constitución, para asegurar la prevalencia de ésta. Lo contrario sería hacer prevalecer la mera voluntad de las partes, de cuya expresión dependería la aplicabilidad de aquella, como si se tratara de una ley extranjera.

    Así la inveterada máxima que se expresa en el brocárdico “iura novit curia” sería objeto de un corte vertical: aplicable a las leyes comunes y otras normas inferiores a éstas, pero omitida respecto de la Constitución, salvo que alguna de las partes pidiera su aplicación, lo que es inadmisible. Estas consideraciones me inclinan a pronunciarme por la declaración de inconstitucionalidad del ya mencionado decreto 146/2001 de oficio, y así doy mi voto.

    En virtud de ello, y en tanto se advierte cumplido por la parte actora el requerimiento que prevé la norma, propongo hacer lugar al reclamo y derivar a condena la suma de $ ....-

    XII.- En consecuencia de lo expuesto precedentemente, la demanda prosperará por los rubros y montos que a continuación se indican:

     

    Indemnización por antigüedad

    ....-

    Indemnización sustitutiva del preaviso c/sac

    ...-

    Salario de septiembre de 2011 e integración

    ...-

    Sac sobre integración

    ....

    Sac proporcional

    ...

    Vacaciones proporcionales c/sac

    ...-

    Salarios adeudados de abril /agosto 2011

    ...-

    Indemnización art. 1 de la ley 25.323

    ....-

    Indemnización art. 2 ley 25.323

    ...

    Indemnización art. 80 L.C.T.

    ....-

    Daño moral

    ....-

    Total

    ...

     

    Dicho importe (PESOS ... CON ... CENTAVOS) devengará intereses los intereses que generan la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda, pues de lo contrario resultaría perjudicado el trabajador, al ver disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo y por ende su naturaleza es distinta a la de la actualización.

    Memoro que desde las Primeras Jornadas de Derecho, celebradas en San Nicolás en el año 1964, organizadas por el Instituto de Estudios legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) donde fue anfitrión el Colegio de Abogados de San Nicolás, se declaró que: “Cuando hubiere mora, la deuda de valor no excluye el accesorio de los intereses moratorios, ya que éstos no están destinados a cubrir la depreciación monetaria, sino el daño sufrido por el acreedor por la privación del uso del capital durante el lapso de la mora y hasta el momento del cumplimiento”, subrayando así la diferencia ontológica entre ambos conceptos.

    En consecuencia, toda vez que he expresado mi voto afirmativo en el Acta CNAT 2.601 que dispuso establecer que la medida de interés aplicable sea la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; y que dicho rasero sea aplicable desde que cada suma resultó debida, propondré su aplicación al presente caso.

    XIII.- En cuanto a la responsabilidad solidaria de las personas físicas demandadas en autos, en su carácter de socios fundadores, directos y presidentes de las sociedades demandadas, entiendo que ésta se encuentra plenamente justificada en la causa.

    En efecto, los supuestos de registro irregular y pagos clandestinos como los verificados en autos a través de reintegro de “expensas”, entre otras, se encuadran dentro de la previsiones del art. 54 ley 19.550 que en su tercera parte dice: “Inoponibilidad de la personalidad jurídica: La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria a ilimitadamente por los perjuicios causados”.

    La sanción que contiene la norma no presupone la ilicitud de la sociedad sino la existencia de una sociedad lícita cuya actuación es ilícita, en el caso, la precarización del contrato del actor que, como se resolviera supra, quedó demostrada.

    Estas circunstancias apuntadas no son desbaratadas por la invocación que se hace de ciertos precedentes emanados de nuestro Máximo Tribunal en anteriores integraciones como “Palomeque, Aldo R. c. Benemeth S.A. y otro”, del 3/04/2003 ó “Carballo, Atiliano c/ Kanmar S.A. (en liquidación)”, del 31/10/2002.

    Resulta de interés poner de resalto que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual integración con el precedente “Benítez, Horacio Osvaldo C/ Plataforma Cero S.A. y otros”, del 22/12/2009, T. 332, P. 2815; recalcó la necesidad de que los jueces examinen con criterio propio y sin apegarse a un ritualismo excesivo respecto de las opiniones emanadas de la Corte, huérfano del análisis de los hechos del caso concreto y con simples citas mecánicas de precedentes ya analizados (v. “Benítez...” párr. 6º), en similar sentido, ver esta Sala in re “Giacobbo, Maximiliano Andrés C/ Smartphone S.A. y otro S/ Despido”, S.D. nro.: 42.642 del 30/04/2010).

    Con esta línea de enfoque, respecto del precedente citado en primer término por los recurrentes (“Palomeque...”), fallo emanado de una anterior composición de la C.S.J.N., considero que no es de aplicación a este caso ya que directamente vacía de sentido lo previsto en el art. 54 LSC en tanto se modifica la hipótesis de lo que se debe probar, esto es, que no sería el obrar violatorio del art. 54 LSC (ya que se trataba de un socio), sino el hecho de que la sociedad hubiera sido creada para cometer el acto ilícito, todo lo cual hace que los apelantes confundan que, en realidad, esta normativa operaría en el nivel de la “actuación de la sociedad” y no en el de “creación de la sociedad”, por lo que, al fijar su razonamiento en la “creación fraudulenta de la sociedad” es lógico que pidan el rechazo de lo pretendido por el actor pero, tal como lo remarqué, confunden conceptos, en tanto, el supuesto al que aluden, con sustento en “Palomeque...” caería en lo previsto en los arts. 18 y 19 LSC que se refieren al nivel de creación societaria, por lo que se interpreta un artículo con el sentido de otros obstáculos contenidos en el mismo cuerpo legal.

    Similar criterio corresponde aplicar con relación al fallo “Carballo, Atiliano c/ Kanmar S.A. (en liquidación”), pues en aquel otro caso la condena se sustentó, pura y exclusivamente, en el relato de demanda del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas (y ello motivó que el Tribunal -en adhesión al dictamen del Procurador General- revocase el pronunciamiento v. tercer párrafo in fine del considerando 4° del dictamen referido).

    Pero, lo concreto, es que el art. 54 LSC trata de una “actuación contraria a derecho” y pone la ilicitud del acto en cabeza de los socios o controlantes que hicieron posible la actuación fraudulenta de la sociedad, esto es un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros; sin que se haga referencia alguna a la “creación de la sociedad” por parte del socio y/o controlante ya que de esta hipótesis se ocupan los arts. 18 y 19 de la Ley.

    En este contexto, y atento lo expuesto respecto al pago informal verificado en autos, corresponde extender la condena a los Sres. Samuel Rodríguez, Samuel Jorge Rodríguez Vázquez y Gustavo Alberto Rodríguez Vázquez. Así también lo decido.

    XIV.- Habiendo sido materia de reclamo la entrega de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previstos en el art. 80 de la L.C.T., cuyo contenido deberá contemplar lo previsto en el Capítulo VIII de la L.C.T., agregado por el art. 1º de la ley 24.576, y no demostrada su dación, dicha pretensión también será objeto de condena en los términos del art. 80 de la L.C.T.

    XV.- Las costas del juicio las declaro a cargo de las codemandadas vencidas, en lo principal (art. 68 CPCCN).

    Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes tendré en consideración el monto, naturaleza y complejidad del juicio, el resultado obtenido, el mérito e importancia de la labor profesional y las etapas del proceso cumplidas, así como las restantes pautas arancelarias de aplicación (arts. 38 L.O.; 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19, 37 y concordantes de la ley 21.839, texto según ley 24.432, arts. 3º y 12 del dec. ley 16.638/57).

    Las regulaciones de honorarios que se establecerán deberán ser incrementadas con la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado en caso que los profesionales intervinientes acrediten hallarse registrados como responsables inscriptos con relación a dicho tributo (cfr. C.S.J.N., “Cía. General de Combustibles S.A. s/ Recurso de apelación”, causa C.181.XXIV, sentencia del 16.06.1993, Fallos 308:2153).

    Por todo lo expuesto, demás constancias de autos y citas legales que anteceden y resultan de aplicación, propicio: I.- Revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda interpuesta por GUSTAVO CARLOS ESPINO contra MARITIMA MARUBA S.A., ALPHA SHIPPING S.A., SAMUEL RODRÍGUEZ, SAMUEL JORGE RODRÍGUEZ VÁZQUEZ Y GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, a quienes condeno a abonar al actor, dentro del quinto día de notificada y mediante depósito judicial (art. 277 L.C.T.) la suma de $ ....- (PESOS ... CON ... CENTAVOS) con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II.- El cumplimiento de la condena deberá integrarse con la entrega, dentro del plazo de cinco días, de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes (art. 804 CCCN) III.-) Imponiendo las costas del juicio a las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.). III.- Hágase saber a la parte demandada que, dentro del plazo fijado para el cumplimiento de la condena, deberá acreditar fehacientemente en autos el reintegro del honorario básico abonado al conciliador en los términos previstos por el art.13 de la ley 24.635, bajo apercibimiento de comunicar dicha circunstancia al Fondo de Financiamiento del SECLO, Ministerio de Justicia. IV.- Consentida o ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría líbrese oficio al Sistema Único de Registro Laboral y a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines previstos por los arts.17 de la Ley 24013 y 46 de la Ley 25345. V.- Regular los honorarios de los profesionales que ejercieron la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la de La codemandada MARÍTIMA MARUBA S.A. y los de los restantes codemandados ALPHA SHIPPING S.A., SAMUEL RODRÍGUEZ, SAMUEL JORGE RODRÍGUEZ VÁZQUEZ Y GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ -en forma conjunta- y los peritos contadora, traductora e informático en en el ... %, ...%, ...%, ...%, ...% y ...% del capital e intereses de condena (arts. 38 LO; 1, 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concordantes de la ley 21.839, texto según ley 24.432. arts. 3º y 12 del dec. ley 16.638/57).

    LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

    Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota (art. 125 ley 18.345).

    Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) I.- Revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda interpuesta por GUSTAVO CARLOS ESPINO contra MARITIMA MARUBA S.A., ALPHA SHIPPING S.A., SAMUEL RODRÍGUEZ, SAMUEL JORGE RODRÍGUEZ VÁZQUEZ Y GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, a quienes condeno a abonar al actor, dentro del quinto día de notificada y mediante depósito judicial (art. 277 L.C.T.) la suma de $....- (PESOS ... CON ... CENTAVOS) con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II.- El cumplimiento de la condena deberá integrarse con la entrega, dentro del plazo de cinco días, de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes (art. 804 CCCN) III.-) Imponiendo las costas del juicio a las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.). III.- Hágase saber a la parte demandada que, dentro del plazo fijado para el cumplimiento de la condena, deberá acreditar fehacientemente en autos el reintegro del honorario básico abonado al conciliador en los términos previstos por el art.13 de la ley 24.635, bajo apercibimiento de comunicar dicha circunstancia al Fondo de Financiamiento del SECLO, Ministerio de Justicia. IV.- Consentida o ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría líbrese oficio al Sistema Único de Registro Laboral y a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines previstos por los arts.17 de la Ley 24013 y 46 de la Ley 25345. V.- Regular los honorarios de los profesionales que ejercieron la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la de La codemandada MARÍTIMA MARUBA S.A. y los de los restantes codemandados ALPHA SHIPPING S.A., SAMUEL RODRÍGUEZ, SAMUEL JORGE RODRÍGUEZ VÁZQUEZ Y GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ -en forma conjunta- y los peritos contadora, traductora e informático en en el ... % (... por ciento), ...% (... por ciento), ...%(... por ciento), ...% (... por ciento), ...% (... por ciento) y ...% (... por ciento) del capital e intereses de condena (arts. 38 LO; 1, 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concordantes de la ley 21.839, texto según ley 24.432. arts. 3º y 12 del dec. ley 16.638/57). V.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2.013.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA

    Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

     

      Correlaciones

    Parra, José María c/Nestlé Argentina SA s/diferencias de salarios   - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 11/06/2014

    005346E