This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:43:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Diferencias Salariales Discriminacion Salarial Igual Remuneracion Por Igual Tarea --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Diferencias salariales. Discriminación salarial. Igual remuneración por igual tarea   Se hace lugar a la demanda interpuesta por la trabajadora por diferencias salariales, pues la diferente remuneración abonada a los trabajadores de igual categoría y función que prestan tareas en diferentes establecimientos de la misma empleadora constituye una discriminación entre los dependientes de las diferentes explotaciones de la demandada.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2015, para dictar sentencia en los autos : “TRIBULO SUSANA CRISTINA C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: I.- En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra GALENNO ARGENTINA S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.- Aduce que se desempeña en relación de dependencia con la demandada “Galeno Argentina S.A.” que se dedica a brindar servicios de medicina a través de sus distintas explotaciones denominadas “Sanatorio de la Trinidad” y presta sus tareas en el Sanatorio de la Trinidad Mitre, en las condiciones y con las características que detalla.- Afirma que en todos los Sanatorios que posee Galeno Argentina S.A. sus operarios prestan idénticas tareas y poseen idéntico empleador, mas no ocurre lo mismo con la remuneración pues los que prestan tareas en “Sanatorio de la Trinidad de Palermo” perciben una remuneración mayor a los que se desempeñan en el “Sanatorio de la Trinidad Mitre”, tal el caso de la actora por lo que reclama el pago de las diferencias devengadas en su favor y hasta el momento de la sentencia.- A fs. responde la demandada.- Desconoce los extremos invocados por la parte actora, relata su versión de los hechos y, tras realizar unas consideraciones más, pide el rechazo de la demanda.- La sentencia de primera instancia obra a fs. 130/132vta. en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora, quien apela a fs. 134/136. También apela los honorarios en los términos plasmados a fs. 137.- II.- He tenido oportunidad de expedirme sobre la cuestión en causas en las que se debatían los mismos hechos (ver, en igual sentido “Marco Walter Guillermo c/ Galeno Argentina S.A.”, sent. 44.369 del 30-05-12; “Mamani Norma Beatriz c/ Galeno Argentina S.A.”, sent. 44.526 del 16-08-12; entre muchos otros), donde he arribado a las mismas conclusiones, prácticamente en todas las cuestiones debatidas.- Y el fallo de grado, en todas sus partes ha llegado consentido por la parte demandada.- Ahora bien, le asiste razón a la parte actora en cuanto al límite temporal que dispuso la sentenciante para disponer la condena (junio/2010 a mayo/2012).- Sobre la base de los cálculos realizados por el Sr. perito contador (fs. 98) cabe extender la condena por los devengamientos posteriores a la fecha allí indicada y hasta el dictado del presente pronunciamiento (cfr. doctrina plenaria sentada en “Condori Limachi c/ Valentini” (nº 202 del 9-12-74). Las diferencias serán calculadas cuando quede firme el presente pronunciamiento y en la etapa procesal determinada por el art. 132 de la L.O. a las que se agregarán los intereses indicados en primera instancia.- Asimismo hácese saber a la demandada que a partir de la fecha del presente pronunciamiento y en lo sucesivo deberá liquidarse la remuneración de la actor de acuerdo a los lineamientos expresados, equiparándose los rubros con los empleados del Sanatorio de la Trinidad Palermo.- III.- También entiendo que corresponde hacer lugar a su reclamo de indemnización por daño moral.- Recuerdo que esta sólo cabe en supuestos especiales. Esta Sala tiene dicho que desde el punto de vista extracontractual el daño moral sólo procede en aquéllos casos en los que el hecho que lo determina haya sido por un hecho de naturaleza extracontractual del empleador, es decir si el despido va acompañado de una conducta adicional ilícita que resulte civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral (en igual sentido “Zarza, Mario Rubén c/ Línea 17 SA y otro s/ despido”, sent. 30.767 del 19-05-98, entre muchos otros). Además, debe causar en el trabajador un grave menoscabo en sus sentimientos o buen nombre.- A mayor abundamiento, deseo dejar sentado que el legislador civil se ha ocupado del daño moral en dos andariveles que lo ubican en los dos ámbitos de responsabilidad que Vélez Sarsfield delimitó en su código.- Cuando se hace referencia a un hecho de responsabilidad extracontractual, rige el art. 1078 del C.C. que resulta de aplicación insoslayable para los jueces. A diferencia de ello, el art. 502 del mismo cuerpo legal que aprehende la posibilidad de existencia de daño moral por incumplimientos contractuales, resulta de aplicación discrecional y sujeta a prueba. Por ello el artículo reza: “…Los jueces podrán…” (ver mi voto en “ROSSI DE GASPERIS, MABEL C/ PIERO DE NEIL, HERMINIA MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. 37.171 del 28-11-03, entre otros).- En relación a ello, señala el Dr. Olavarría y Aguinaga, que tanto el daño moral como el daño al proyecto de vida pertenecen a la categoría de los daños a la persona humana, entre ellos, a los trabajadores que se han visto menoscabados en su dignidad y forma de vida al ser objeto de algún tipo de discriminación.- También sostiene que el derecho a la reparación integral del trabajador en su aspecto moral y material por el sufrimiento injusto al que ha sido sometido se hace aplicable en toda su extensión. En numerosos fallos la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado acabadas muestras de cuando se lesiona el principio “alterum non laedere”, el que tiene raigambre constitucional (art. 19), norma ésta que prohíbe que los hombres perjudiquen los derechos de un tercero, el que no debe ser dañado y por ello se encuentra posibilitado para obtener una justa y plena reparación (C.S.J.N. Fallos: 308:1118, 308:1160, entre otros), agregando además que a la configuración del daño moral se la tiene por ocurrida por la sola producción del evento, que no necesita ser probado, por no ser autónomo y marchar de la mano de la discriminación producida, naciendo en consecuencia el derecho a la reparación (ver trabajo completo, “La defensa del trabajador por la discriminación y violencia en el empleo público y la aplicación de los tratados internacionales”, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, Nº 2, enero de 2007).- Es que la suma de los hechos indicados que funcionaron como “alertas inductivas”, debió ser adecuadamente debatida por la demandada. En suma, el actor ha sufrido una discriminación salarial sin justificativo alguno y sin que la demandada haya probado las razones objetivas que le llevaron a tal conducta, por lo que estimo justo fijar una reparación en su favor por la suma de $ ....- En conclusión el monto de condena ascenderá –teniendo en cuenta lo resuelto en primera instancia- a $ ....- y a dicho monto se adicionarán las diferencias que determine el Sr. perito contador de acuerdo a lo establecido en los considerandos precedentes, más intereses.- III.- Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos en atención al mérito de los trabajos cumplidos por los profesionales, por lo que propongo sean confirmados, adecuando los porcentajes al monto de condena que en definitiva resulte, más intereses (arts. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias).- IV.- De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a su representación letrada y a la de la actora en el ...% y ...% respectivamente, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).- EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.- EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE:1) Modificar parcialmente el fallo y elevar el monto de condena a la suma de $ ....- (PESOS ...) más las diferencias que determine el Sr. perito contador más intereses de acuerdo a las pautas establecidas en los considerandos del primer voto. 2) Confirmar los honorarios regulados, adecuando los porcentajes al monto de condena que en definitiva resulte, más intereses. 3) Costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular honorarios a la representación letrada de la demandada y de la actora en el ...% (... por ciento) y ...% (... por ciento), respectivamente, de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase   Correlaciones Bordón, Estela Vibiana c/Galeno Argentina SA s/diferencias de salarios   - Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 02/10/2014 005322E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:44:18 Post date GMT: 2021-03-17 18:44:18 Post modified date: 2021-03-17 18:44:18 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:44:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com