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Contrato De Trabajo Extincion Abandono De Trabajo Extension De Responsabilidad Responsabilidad De Los AdministradoresDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA CONTRATO DE TRABAJO. Extinción. Abandono de trabajo. Extensión de responsabilidad. Responsabilidad de los administradores
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habida cuenta que la empleadora no acreditó el cumplimiento del elemento subjetivo e imprescidible para la configuración de la extinción del contrato de trabajo por abandono del mismo (art 244 LCT). Por otra parte, atento la incorrecta registración de la fecha de ingreso del trabajador, se extendió la responsabilidad en forma solidaria a los socios gerentes de la firma en los términos del art. 274 y 59 de la ley de sociedades.
VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia sólo hizo lugar a la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 LCT; y, en cambio, desestimó las restantes pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 249/254). A su vez, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 265) Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que asistió derecho a la ex empleadora a disolver el vínculo por abandono de trabajo. Asimismo, cuestiona el salario que tuvo en cuenta la judicante a fin de determinar la indemnización del art. 80 LCT; y, porque, desestimó la acción promovida contra las personas físicas codemandadas. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas. Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por el recurrente. Se queja el accionante porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que asistió derecho a la sociedad codemandada a disolver la relación laboral por abandono de trabajo. Cuestiona los argumentos del fallo y sostiene que, a su modo de ver, la decisión de la a quo no se compadece con las probanzas de autos ni con lo dispuesto por la jurisprudencia. Critica el modo en que fue valorada la prueba producida y la conclusión de la sentenciante según la cual no se encontraría demostrada la defectuosa registración. Liminarmente, corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta instancia la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual el distracto se produjo con motivo de la decisión unilateral adoptada y comunicada por la demandada mediante c.d. del 23/3/11, en la cual invocó que el actor había incurrido en abandono de trabajo. Ahora bien, para la configuración de “abandono de trabajo” como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para la empleadora, más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo formal -la intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo- deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (Cfr. Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, Director Antonio Vázquez Vialard, Editorial Rubinzal Culzoni, pág.404). Como sostuve con anterioridad en un trabajo doctrinario, para que resulte configurada la causal extintiva bajo análisis, la requisitoria fehaciente que debe cursar el empleador no debería recibir respuesta por parte del dependiente que evidencie o denote su voluntad de mantener el vínculo laboral pues, en dicho supuesto -salvo que sea manifiestamente improcedente o injustificada la contestación del trabajador-, tal respuesta revelaría la inexistencia de la condición subjetiva esencial vinculada a la intención de hacer “abandono” de trabajo. Si el trabajador omitiera dar respuesta telegráfica a la intimación de reintegro, tal omisión no prueba por si sola el “abandono”; es necesario que se acredite que, además de no haber respondido, el trabajador no se presentó a trabajar dentro del plazo que se le otorgó en la requisitoria (“Tratado Jurisprudencial y Doctrinario -Derecho del Trabajo” Relaciones Individuales, Tomo I, pág.568, Ed. La Ley, 2010). En el caso de autos, arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada el modo en que fue desarrollado el intercambio telegráfico entre el actor y la empleadora. Como surge del informe proveniente de Correo Argentino obrante a fs. 43, el telegrama del día 26-2-11 (ver fs. 33 en cuya parte inferior puede leerse “CD 166395774”, a través de la cual el actor intimó a la empleadora para que le aclarase la situación laboral ante negativa de tareas del día 25-2-11) fue diligenciado en el correcto domicilio de la demandada (Av. Díaz Vélez 5494), el día 28-2-11 y el 1-3-11 y devuelto al remitente con el informe “cerrado con aviso”, por lo que cabe concluir que ingresó bajo la órbita de conocimiento presunto de la demandada en la primera de esas ocasiones, es decir, el 28/2/11. No dejo de advertir que la comunicación de voluntad, en nuestro derecho, reviste carácter recepticio; sino que sólo he querido puntualizar que la falta de entrega material de la pieza postal, no implica que no deba considerarse recepcionada por el destinatario, cuando -como en el caso- está demostrado que, en virtud de las diligencias practicadas, la comunicación ingresó bajo la órbita de su conocimiento presunto; y, si bien no se materializó la entrega, ello fue por razones exclusivamente atribuibles a la destinataria. También arriba sin discusión a esta Sala que la ex empleadora, no respondió dicha intimación dentro del plazo que se le había otorgado en ella; y que, mediante c.d. del día 11/3/11, intimó al trabajador para que se presente a trabajar con fecha 12/3/11 ante supuestas ausencias sin justificar los días 4 y 5 de marzo del mismo año. El actor mediante c.d. del día 17/3/11 negó haberse ausentado a su trabajo y destacó que, en realidad, se le había negado tareas desde el día 25/2/11, por lo que volvía a intimar a la empleadora para que le aclarase la situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido. La accionada, mediante c.d. del día 23/3/11, disolvió el vínculo laboral por abandono de trabajo ante el incumplimiento del actor a presentarse a trabajar el día 12/3/11. Ahora bien, en el caso, frente a la interpelación formulada por el accionante mediante c.d. del día 26/2/11 -ante la negativa de tareas operada con fecha 25/2/11-, no existen pruebas que demuestren que la ex empleadora contestara dicha intimación dentro del plazo que se le había otorgado en la requisitoria. El art.57 de la LCT impone a la empleadora la obligación explícita de responder el requerimiento que le formule el trabajador, con relación al cumplimiento -o no- de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que los une; y, además, prevé una presunción en su contra, en caso de falta de respuesta. En virtud de tal previsión, el silencio que la demandada observó en los dos días siguientes al diligenciamiento de la intimación de Moreno el 28/2/11, generó una presunción contraria a ella y favorable a la afirmación del actor, relativa a la causa de su reclamo (negativa de tareas). No cabe duda que la demandada tenía la obligación legal de expedirse con relación al otorgamiento efectivo de tareas que el actor solicitó a través de la mencionada intimación; y, a la luz de lo establecido en los arts.918 y 919 del Código Civil y arts. 264 y 263 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, es evidente que su silencio debe ser entendido como una expresión tácita de su voluntad de reconocer la existencia de los hechos en virtud de los cuales se le había formulado el reclamo (es decir, la falta de asignación efectiva de tareas). En el caso, la accionada ninguna manifestación efectuó en el escrito de contestación de demanda con relación a la negativa de tareas invocada por el actor en la intimación del día 26/2/11 y tampoco demostró haber contestado dentro del plazo legal dicha intimación, por lo que cabe tener por reconocido que, efectivamente, se le negaron tareas al accionante desde el 25/2/11. Ahora bien, tal como he señalado en un comienzo, la accionada resolvió la relación laboral por abandono de trabajo y ante el supuesto incumplimiento del actor a presentarse a trabajar el día 12/3/11 por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 377 del CPCCN, a cargo de aquella se encontraba demostrar que el accionante no se presentó a trabajar injustificadamente. Ninguna prueba ha producido la accionada a fin de evidenciar que, pese a ser intimado, el Sr. Moreno no se presentó a trabajar. Por el contrario, está tácitamente reconocido por la demandada (cfr art. 57 LCT) que, a partir del 25/2/11 le negó tareas; y, no existe evidencia objetiva de que el actor no haya tenido intención de reintegrarse a su puesto de trabajo. Tal como surge del intercambio epistolar, el accionante siempre exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral (ver c.d. del día 26/2/11 y c.d. del día 17/3/11); y ello denota la inexistencia del “animus” abdicativo que es exigible para la configuración del abandono previsto en el art. 244 LCT. Por ello, no cabe más que concluir que la decisión resolutoria de la ex empleadora, fundada en supuesto abandono de trabajo, careció de justa causa, por lo que corresponde acoger el segmento recursivo de la parte actora, revocar lo resuelto en la instancia de origen en este aspecto y admitir la procedencia de las indemnizaciones que reclamó con fundamento en los arts. 232, 233, 245 de la LCT. Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de grado tuvo por no acreditada la fecha de inicio de la relación invocada en la demanda. Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor afirmó en el escrito inicial que, pese a haber ingresado a trabajar para la accionada el día 10/12/1999, fue registrado por aquella con fecha 16/2/06. La ex empleadora, en el responde, negó la fecha de ingreso denunciada por el actor (ver fs. 100 vta.) y que la relación haya estado defectuosamente registrada. La Sra. Juez de la anterior instancia, luego de analizar la declaración de Severini (único testigo que declaró en la causa y que fue propuesto por el accionante) concluyó que “En la demanda se esgrime que el actor ingresó a trabajar el 10 de diciembre de 1999 (ver fs. 5 vta. pto. IV “hechos”) y el testigo refiere que trabajó en la demandada en octubre o noviembre de ese año (ver fs. 195), vale decir, que lo hizo con anterioridad a aquel, por lo tanto no fueron contemporáneos compañeros de trabajo, lo que detrae la seriedad de su testimonio en torno a que fue él quien lo puso en funciones. Por otra parte, surge de la declaración que el testigo luego de haber dejado de trabajar en la sociedad demandada continuó viendo al actor en el boliche y sobre ello se apoya la totalidad de su testimonio; sin embargo no explica siquiera mínimamente, fecha, en calidad de qué y la motivación que lo llevaba a frecuentar ese lugar, máxime que denuncia como su domicilio la localidad de Castelar Provincia de Buenos Aires y el establecimiento está ubicado en el barrio de Caballito, Capital Federal. En síntesis, la solitaria versión esgrimida por el testigo Severini, resulta insuficiente a los fines pretendidos en tanto que además de ser endeble no existe ninguna otra prueba aunque sea indiciaria que acredite los incumplimientos denunciados por el dependiente”. El testigo Severini (fs. 195) dijo que conoció al actor en un boliche denominado “Penélope”, en Castelar. Refirió conocer a la accionada porque había trabajado también en ese boliche que se llamaba “Siglo XXI” situado a dos cuadras del Cid Campeador. Indicó que dejó de trabajar para la accionada “más o menos en octubre o noviembre de 1999” y que trabajó allí muy poco, como dos o tres meses. Refirió que el actor ocupó su lugar de trabajo cuando él se retiró y que continuó yendo a dicho boliche por lo que lo podía ver trabajando como diskjockey. Si bien la ex empleadora negó que el actor haya ingresado a trabajar en una fecha anterior a la registrada, lo cierto es que no cumplió con la intimación a exhibir los libros laborales (ver fs. 229 y fs. 230). Tal circunstancia, indudablemente, genera la presunción del art.55 de la LCT en favor de la fecha de ingreso invocada en el escrito inicial. Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la evidencia que surge de la declaración testimonial referida (conf.art.386 CPCCN y 90 LO) y la presunción que emana de la norma citada, cabe concluir que, efectivamente, Moreno ingresó a trabajar para la accionada en la fecha denunciada en la demanda, es decir, el 10/12/1999. Se agravia el actor porque no se viabilizó su reclamo por horas extra; pero, a mi juicio, no le asiste razón. El actor señaló en el escrito inicial que cumplía una jornada constituída por 56 horas nocturnas y 8 horas extras nocturnas habituales (es decir, los días viernes y sábados de 23 horas a 7 horas, 8 horas por día, 64 horas mensuales, de las cuales 8 eran extra). La ex empleadora, en el responde, negó la jornada de trabajo invocada (ver fs. 100 y vta.), por lo que a cargo del accionante se encontraba demostrar el cumplimiento de trabajo en tiempo extra mas, a la luz de la prueba producida, entiendo que no lo ha logrado (cfr. art. 377 CPCCN). Si bien el testigo Severini (fs. 195) señaló que el boliche abría a las 22 horas, que el deponente llegaba a las 12 horas y se iba a las 4 horas y que lo veía al actor ahí, lo cierto es que sus manifestaciones carecen de toda eficacia probatoria a fin de demostrar que Moreno se haya desempeñado en un horario que excediera el límite legal a la jornada nocturna y que cumpliera dos horas extra por semana. El testigo refirió que llegaba a la hora 12, por lo que no le consta a qué hora ingresaba el actor; y, además, tampoco precisó si iba todos los días, como para poder tener por acreditada la jornada de trabajo afirmada en la demanda (cfr. art. 90 LO). Evidentemente, su declaración no aporta evidencia objetiva en este aspecto. Lo expuesto, hace necesario recordar aquí que la declaración del testigo único debe ser valorada con criterio estricto. Su testimonio debe ser sumamente convictivo, a punto tal que no deje lugar a dudas en el ánimo del juez; y, en el caso, la presencia de tales imprecisiones restan entidad probatoria a los dichos de Ibarra referidos la categoría de la actora. Sii bien, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 del CPCCN, el testimonio único no excluye por sí solo el valor probatorio de la declaración (esta Sala, sent. def. 72.253 del 29.10.93 in re “De Luca Josefina c/ Entel”), lo cierto es que en la medida en que se trata de un testimonio único, debe ser sometido a una valoración crítica con criterio de apreciación estricto, (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” comentado por Fenochietto Arazi Tomo II pág. 481). Si bien la ex empleadora no exhibió los libros laborales al perito contador (cfr. art. 52 LCT), lo cierto es que, sólo cuando se compruebe el trabajo en tiempo extra puede considerarse que el empleador tenía obligación de asentar el exceso en el libro del art. 52 de la L.C.T. y en el registro del art. 6 de la ley 11.544; y sólo en ese caso la eventual falta de exhibición de estos documentos podría generar una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 L.C.T.). Pero, cuando no se prueba el trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que el empleador hubiera debido registrar aquello que no ha existido por lo que, en este último supuesto, la ausencia del registro no puede llevar - por vía de presunción- a tener por acreditado aquello de cuya demostración previa dependía la operatividad de la referida presunción. Como surge del análisis de la prueba antes efectuado, no está demostrado que Moreno haya trabajado en exceso de los límites fijados a la jornada de trabajo por lo que ninguna operatividad puede tener en el caso la directriz del art. 55 de la L.C.T. con relación a la supuesta prestación en tiempo suplementario. Por tales razones, concluyo que no está acreditada la realización de las horas extra que reclama y que su pretensión por el rubro, en tales condiciones, fue correctamente desestimada (art.499 Código Civil). En consecuencia, propicio desestimar el segmento recursivo de la parte actora y confirmar el decisorio de grado, en el punto. Ahora bien, el actor invocó en el escrito inicial que, pese a recibir una remuneración mensual de $ 1.500.-, la demandada debió haberle abonado un sueldo mensual de $ 1.621,89.- que es el que le correspondería percibir en virtud de la categoría laboral ejercida, sumas no remunerativas, jornada de trabajo y demás rubros convencionales que indica a fs. 6 del escrito de demanda. En virtud de lo propuesto precedentemente, corresponde establecer cuál sería la remuneración devengada por el accionante con exclusión de las horas extra invocadas en el inicio pues, como se ha visto, se ha propiciado desestimar el rubro. De tal modo, descontada la suma de $ 394,32.- (que resulta de multiplicar el valor hora invocado por las 8 horas extra denunciadas) de la remuneración mensual invocada de $1.621,89.-, el actor, debió percibir la suma mensual de $ 1.227,57.-. Dicho importe mensual resulta inferior al que tuvo en cuenta la judicante ($ 1.500.- ) a fin de establecer la indemnización del art. 80 LCT, por lo que, habida cuenta del principio que obsta a la reformatio in pejus, corresponde considerar que el actor percibió la suma mensual de $1.500.-, a todos los efectos. El agravio de la parte actora que gira en torno a cuestionar el monto de la remuneración que tuvo en cuenta la judicante a fin de determinar la indemnización establecida en el art. 80 LCT, no puede resultar viable a la luz de la solución propiciada con relación a la cuestión hasta aquí analizada. Asimismo, -y por las mismas razones- corresponde desestimar el segmento recursivo de la parte actora dirigido a cuestionar la no viabilización de las diferencias salariales reclamadas y confirmar el decisorio recurrido en este aspecto. En cambio, corresponde acoger el agravio de la parte actora en cuanto cuestiona que no se haya condenado a la demandada a abonar el salario correspondiente al mes de febrero de 2011 pues, como se vió, quedó demostrada la negativa de tareas (cfr. art. 103 LCT). A su vez, considero que el reclamo efectuado con fundamento en los arts. 9 y 15 de la LNE debe tener favorable acogida. En efecto, es indudable que Moreno cumplimentó con las exigencias del art. 11 de la Ley 24.013, porque el 26/2/11 (ver fs.33 e informe de Correo Argentino de fs. 43) intimó fehacientemente a la empleadora para que registre la relación laboral de acuerdo a su real fecha de ingreso y remuneración y remitió la respectiva comunicación a la AFIP (ver fs. 34 e informe de Correo Argentino de fs.43) Transcurrido el plazo previsto en dicha norma y en el art. 3ro. del Dec. 2725/91, sin que la demandada se aviniera a regularizar la anómala situación que implicaba no tener registrada la relación de acuerdo a la real fecha de ingreso, es evidente que resulta procedente la indemnización establecida en el art. 9 de la LNE. Por otra parte, el despido se produjo dentro del lapso contemplado en el art. 15 de la LNE; y, desde esa perspectiva, también resulta procedente la duplicación contemplada en esa norma En cambio, no puede prosperar la indemnización establecida en el art. 10 LNE pues, los incumplimientos constatados no evidencian -en modo alguno- que la demandada haya abonado parte de la remuneración en forma marginal (como lo establece la norma), por lo que no se encuentra configurada la situación fáctica que justificaría aplicar la sanción establecida en el art. 10 de la LNE (cfr. art. 499 del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación). Se queja el accionante porque no se viabilizó el reclamo deducido en concepto de incremento art. 2º ley 25.323. Como ya se ha señalado, no resulta evidenciado que el actor haya incurrido en el incumplimiento previsto en el art. 244 LCT. En tales condiciones, cabe señalar que el accionante intimó fehacientemente a su ex-empleadora -entre otras cosas- para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido incausado (fs.38 y oficio a Correo Argentino de fs. 43); y la demandada no se avino en modo alguno a abonarle dichas indemnizaciones (ver fs.39 y oficio a Correo Argentino de fs. 43). Por otra parte, es evidente que colocó al accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro; y que, a pesar de haberle efectuado la imputación de abandono en la comunicación, la demandada carecía de elementos que pudieran justificar objetivamente su decisión resolutoria, por lo que corresponde acoger el agravio de la parte actora y revocar lo resuelto en la instancia a quo en cuanto consideró improcedente el incremento con base en el art. 2º de la ley 25.323. Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia no condenó en forma solidaria a las personas físicas codemandadas en los términos de la ley de sociedades comerciales. Ahora bien, el actor manifestó en el escrito inicial que, tanto Jorge Luis Figallo como Ángel Ramón Manrique ocuparon el cargo de socios gerentes de la sociedad codemandada mientras se desarrolló el vínculo laboral con dicha sociedad, extremo éste que no aparece negado por ninguna de las personas físicas referidas (ver responde de fs. 72/77) y resolución de fs. 115 que declara al codemandado Manrique incurso en la situación procesal de rebeldía prevista en el art. 71 LO, por lo que, a la luz de lo establecido por el art. 356 CPCCN, cabe tener por reconocido que ambos ocuparon el cargo societario señalado. Además, el accionante indicó en el escrito inicial que, más allá de la calidad de socios gerente que ambos tenían, se comportaban como sus empleadores directos. Si bien el codemandado Figallo señaló que el escrito de contestación de demanda que la relación laboral se habría configurado entre el actor y Figman SRL y cuya existencia remontaba desde el 15/10/2002, es decir “varios años después al supuesto inicio de la relación que denuncia el actor” (sic); lo cierto es que ha quedado demostrado en las presentes actuaciones que el accionante ingresó a trabajar para la sociedad codemandada mucho tiempo antes del registro (16/2/06). Por otra parte, resulta menester señalar que el testigo Severini (fs. 195) fue categórico en afirmar que, tanto Figallo como Manrique, mientras el deponente había trabajado para ellos (octubre o noviembre de 1999), se comportaban como los dueños del local y que el actor lo había sucedido en las funciones al testigo, todo lo cual evidencia que tanto Figallo como Manrique fueron empleadores directos en forma conjunta (Cfr. art. 26 LCT) del accionante antes de que la relación fuera registrada por la sociedad que luego asumió el rol de empleadora. Sentado lo expuesto, cabe señalar que en numerosos pronunciamientos anteriores he remarcado que no resulta factible extender la responsabilidad de una persona jurídica a sus integrantes aplicando la “teoría de la penetración en la personalidad jurídica”, cuando no se acredita que haya mediado un uso abusivo de la figura societaria; y también señalé que, con prescindencia de esa teoría, la extensión de responsabilidad a los directores, socios gerentes o administradores de una entidad podría resultar viable cuando éstos hayan incurrido en maniobras ilícitas tendientes a defraudar al trabajador o a terceros. En efecto, tal como lo expuse en mi trabajo “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria” (en Rev. de Derecho Laboral 2001-1, Ed.Rubinzal-Culzoni), los casos en los que la Ley de Sociedades Comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes, no tienen relación directa con la doctrina del “disregard”, sino con la comisión de ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria. En estos casos, el fin para el que fue constituida la sociedad es lícito pues su existencia ideal no fue planeada para encubrir una responsabilidad personal (de allí que no resulte viable descorrer el velo); pero, sus directivos, no sólo hacen que la entidad incumpla sus obligaciones sino que, además, incurren en actos o maniobras dirigidas a defraudar a terceros (trabajadores, sistema de seguridad social, etc.) o a burlar la ley. Cuando esto último ocurre, quienes ocupan cargos de dirección resultan directamente responsables, más allá de que también comprometen económicamente al ente. No es lo mismo omitir el pago del salario o no otorgar las vacaciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque, independientemente del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan porque sus actos, más allá de constituir un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil (conf.art.1.072 y subs.del Código Civil y 1724 Código Civil y Comercial de la Nación), podrían llegar a encuadrar, incluso, en tipificaciones propias del derecho punitorio (arg.arts.172 y 173 y conc. del C.P. y ley 23.771). Como ha señalado la doctrina especializada en la materia al analizar el contenido del art. 274 de la ley 19.550 -aplicable al gerente de una SRL por vía de lo dispuesto por el art.157, 3er.párrafo de la LS-, “la violación genérica de la ley, o los daños producidos por dolo, abuso de facultades o culpa grave y, en general, cualquier responsabilidad que cupiere frente a terceros, es siempre de tipo delictual o cuasidelictual” (Zaldívar, Enrique y otros en “Cuadernos de Derecho Societario”, Vol.III, pág.526). Por tal razón, cuando una sociedad anónima o una de responsabilidad limitada realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los administradores y directores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LS; cuya solución, reitero, se traslada a los gerentes de una SRL por vía del citado art.157 LS (arg.arts.1.072, 1.073 y 1.074 Código Civil y arts. 1716, 1717, 1721 y 1724 Código Civil y Comercial de la Nación). En el caso de autos, estimo que se configura uno de los supuestos analizados porque, como surge de las circunstancias que se han tenido por acreditadas, la sociedad ocultó la verdadera fecha de inicio de la relación laboral. Además, las personas físicas codemandadas integrante del órgano de dirección de dicha sociedad no han dado en estos autos una explicación acerca de la razón en virtud de la cual se procedieron de ese modo, como para evidenciar que se pudieron haber incurrido en una equivocación que razonablemente justifique su actitud; ni han explicado cuáles fueron los motivos por el que pudo haber considerado que la sociedad estaba eximida de registrar la verdadera fecha de inicio de la relación (máxime, si se tiene en cuenta que siempre trabajó para las mismas personas físicas). Destaco que, en esta causa, no se verifica una relación que pueda considerarse transitando por las denominadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo. Lo expuesto, me persuade que, los socios gerentes de la sociedad comercial formalmente “empleadora”, ha obrado con pleno conocimiento de que se ocultaba la real fecha de ingreso del trabajador y que han tenido la deliberada intención de ocultar o encubrir la existencia de la relación. Todo ello a fin de violar la ley y de perjudicar al actor y al sistema de seguridad social. Las circunstancias precedentemente reseñadas revelan que, en este caso, no se verifican los mismos presupuestos que consideró la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en cuestiones que, si bien tienen puntos de contacto con la presente, no son iguales (C.S.J.N., 31-10-02, “Carballo, Atiliano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros”; y C.S.J.N., 3-4-03, P 1013 XXXVI, “Palomeque, Aldo c/ Benemeth SA y otro”). En efecto, del análisis precedentemente efectuado se desprende que, en el caso, no se ha prescindido de considerar que la personalidad jurídica diferenciada de la sociedad y de sus socios administradores constituye el eje sobre el cual se asienta la normativa sobre sociedades; y, es más, se ha señalado más arriba que aquí se plantea una situación diferente a la de los supuestos que tornarían procedente la aplicación de la teoría del disregard; y también se dijo que no es factible establecer la responsabilidad de los directores por meros incumplimientos contractuales de la sociedad. Pero en este caso, a diferencia de los considerados por la Corte, no se analiza la extensión de la responsabilidad a los directores (en el caso, socios gerente) por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica ni del art.54 de la ley 19.550, sino por aplicación de las normas específicamente destinadas a regular la responsabilidad de los administradores, directores de SA y socios gerentes de las SRL como lo son los arts. 59, 157 y. 274 de la ley mencionada, frente a actos ilícitos de carácter delictual o cuasidelictual (arg.art. 1.072, 1.073 y 1.074 del Código Civil, y arts. 1716, 1717, 1721 y 1724 Código Civil y Comercial de la Nación) que podrían llegar a encuadrar, incluso, en tipificaciones propias del derecho punitorio (arg.arts.172 y 173 y conc. del C.P. y ley 23.771). En tales condiciones y a la luz de lo establecido por los ya citados arts. 59, 157 y 274 de la LS, estimo que corresponde extender la responsabilidad del ente societario, en forma solidaria, a Figallo Jorge Luis y a Manrique Ángel Ramón y que, por lo tanto -de prosperar mi voto- se debe acoger el segmento recursivo de la parte actora, modificar en este punto el decisorio recurrido y condenar en forma solidaria a las personas físicas codemandadas antes mencionadas. Como no se encuentra acreditado el pago de los haberes de marzo de 2001 (reclamados en la demanda junto con la integración), el SAC propocional 2011 y las vacaciones proporcionales de dicho período, corresponde hacer lugar al segmento recursivo de la parte actora (en cuanto cuestiona la conclusión de la judicante de no viabilizar tales rubros) y modificar este aspecto de la sentencia recurrida (cfr. arts. 103, 122, 123 y 156 LCT). De acuerdo con lo que llevo dicho, entiendo que se adeudan al accionante las siguientes sumas y conceptos: $ 3.250.- en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, computada la incidencia del SAC (art.232 LCT); $ 379,16.- en concepto de integración del mes de despido, computada la incidencia del SAC (art.233 LCT); $ 18.000.- en concepto de indemnización por antigüedad (art.245 LCT); $ 10.800.- en concepto de incremento art.2, ley 25.323; $ 30.143,75.- en concepto de indemnización art.9 de la LNE (-desde la fecha de ingreso ocurrida el 10/12/99 a la fecha de la registración ocurrida el 16/2/06-; 74,20 meses x $ 1.500.- más 1/12ava parte x 25%); $ 21.600.- en concepto de duplicación prevista en el art.15 de la LNE; $ 1.500.- en concepto de haberes febrero 2011; $ 1.150.- en concepto de haberes devengados en marzo de 2011 (hasta el día de ruptura); $ 125.- en concepto de SAC proporcional 1er.sem./2011; $ 325.- en concepto de vacaciones proporcionales/2011, computada la incidencia del SAC. A estos importes se debe adicionar la suma de $ 4.500.- en concepto de indemnización art. 80 LCT, importe éste diferido a condena en la interior instancia cuyo monto fue establecido en base a la remuneración que se ha propiciado confirmar en esta Alzada. Todo ello, hace un total de $ 91.772,91.- al que se debe elevar el monto diferido a condena con más los intereses dispuestos en la sentencia de grado anterior, no cuestionados en esta instancia. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación; por lo que devienen cuestión abstracta los planteos efectuados al respecto. En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con la directriz que emana del art. 68 del C.P.C.C.N, estimo que los gastos causídicos de ambas instancias deben imponerse a cargo de la ex empleadora y de las personas físicas codemandadas, en forma solidaria. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada, al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%; de la ex empleadora codemandada en el 12%, del codemandado Figallo en el 12% y del perito contador en el 4% a calcularse sobre el capital diferido condena con más sus intereses. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la sociedad codemandada y del codemandado Figallo, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. La Dra. Graciela A. González dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto diferido a condena a la suma total de $ 91.772,91.- con más los intereses dispuestos en la sentencia de grado anterior; 2) Extender la condena en forma solidaria los codemandados Jorge Luis Figallo y a Angel Ramón Manrique; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la sociedad y las personas físicas codemandadas, en forma solidaria; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la sociedad codemandada y del codemandado Figallo y del perito contador, en el 15%, 12%, 12% y 4% a calcularse sobre el capital diferido a condena con más sus intereses; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la sociedad codemandada y del codemandado Jorge Luis Figallo -por los trabajos realizados en esta Alzada-, en el 25%, 25% y 25% de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 6) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
GRACIELA A. GONZÁLEZ Juez de Cámara MIGUEL ÁNGEL PIROLO Juez de Cámara 011166E |
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