|
|
JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador. Concubina. Indemnización
Se hace lugar a la demanda interpuesta por la actora, en su carácter de concubina del trabajador fallecido, y en representación de su hija, a los fines del cobro de la indemnización establecida en el artículo 248 LCT, dado que, acreditados los vínculos requeridos por la ley, es el empleador el único obligado a abonar la citada indemnización.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I)- El Sr. Juez “a quo”, a fojas 100/102, hizo lugar al reclamo articulado por Emilia Angélica G. por sí y en representación de su hija menor M. D. A. contra la demandada Consorcio de Propietarios del Edificio Bonifacio ... y condenó a ésta a abonar a aquellas y a la tercera citada Liliana del Valle Medina, la indemnización por fallecimiento prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo adeudada ante el deceso del Sr. Miguel Ángel A.. La accionada apela a tenor de la presentación que luce agregada a fojas 106/109, cuyos términos merecieron oportuna réplica de la parte actora a fojas 124/127, de la tercera citada a fojas 128/131 y de la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces a fojas 139/140. II)- Llega firme a esta etapa que el Sr. Miguel Ángel A. ingresó a trabajar a las órdenes del Consorcio de Propietarios ubicado en José Bonifacio ... el 1º de septiembre de 1992, como encargado permanente con vivienda, percibiendo una remuneración de $ ...-. Tampoco se controvierte que el día 5 de octubre de 2012 acaeció el súbito fallecimiento del trabajador. No se discute que la Sra. Emilia Angélica G., en su carácter de concubina del trabajador fallecido -quien vivió en aparente matrimonio con el Sr. A. durante más de veinte años- y la hija menor de ambos, M. D. A., así como la tercera citada Liliana del Valle Medina, unida anteriormente en matrimonio al Sr. A., sin existir constancia de divorcio vincular o separación personal, resultan beneficiarias de la indemnización prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, ante el deceso del trabajador, sin encontrarse sujetas a condición alguna, toda vez que, tal como se explicita en el pronunciamiento de grado, acceden a tal prestación “iure proprio” y no “iure sucessionis”. III)- Ante todo, advierto que más allá del esfuerzo dialéctico intentado por la parte demandada, la queja interpuesta no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 116 de la Ley 18.345 en el sentido que no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, como así tampoco se indican con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido el Sr. Juez de grado. Cabe recordar que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores y omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que produce el pronunciamiento. Por ello, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas. Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de Primera Instancia que sean cuestionadas (conf. art.271 y 277 CPCC). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse la crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, T.I, pag.445 y ss.). Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo en análisis puesto que el apelante se limita a transcribir partes aisladas del decisorio y a expresar su disconformidad genérica y dogmática pero, reitero, sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto. No obstante ello, en aras de extremar al máximo la garantía de defensa en juicio que le asiste a las partes en el proceso, estimo conveniente hacer algunos señalamientos para dar, de este modo, satisfacción al recurrente. IV)- En primer lugar, la recurrente señala que le causa agravio “...cuando en la sentencia apelada en referencia a lo que Sra. Emilia Angélica G. escribió en su demanda, expresando ‘diciendo haber ingresado a laborar a sus órdenes desde la fecha, con las tareas, horario y remuneración que indica', ya que la actora antes señalada nunca ingresó a laborar para mi representado ya que solamente vivió junto con el fallecido Sr. A. en la vivienda destinada al encargado del edificio en su carácter de concubina del mismo, sin que haya prestado ningún tipo de servicio laboral a favor de mi poderdante ni antes ni después de la muerte del encargado...”. En este punto, yerra el apelante porque de la lectura de la decisión de Primera Instancia no surge ningún elemento que permita concluir en tal sentido. Lo cierto es que el recurrente tergiversa la descripción que con claridad efectúa la Sra. G. al brindar detalles del trabajo prestado por su difunto esposo para el Consorcio y entiende que tal relato corresponde a una prestación de tareas personal prestada por la reclamante. Sin embargo, en ningún momento se hace referencia a una supuesta prestación de tareas de la accionante para con el Consorcio demandado, ni antes ni después del deceso del Sr. A.. Así, surge claro que el reclamo articulado por la Sra. G. por sí y en representación de su hija menor lo es con motivo del deceso de su esposo y sólo a los fines de perseguir el cobro de la indemnización prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo; ningún otro crédito salarial ni indemnizatorio pretende cobrar la accionante (ver relato inicial, especialmente fs. 6vta/9). V)- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, tal como he señalado precedentemente, la queja no puede progresar. La accionada se agravia, fundamentalmente, porque considera que no es el empleador el sujeto obligado al pago de la indemnización legal prevista ante el fallecimiento del trabajador. Cabe recordar que el contrato de trabajo se caracteriza por ser un contrato intuitu personae respecto del trabajador, toda vez que su objeto consiste en la prestación de una actividad personal e infungible (conf.art.37 LCT). En consecuencia, la muerte del trabajador trae aparejada ineludiblemente la extinción del contrato de trabajo frente a la imposibilidad de cumplir con su objeto. Tal como afirma Justo López, se trata de un supuesto de extinción automática, independiente de cualquier iniciativa de las partes, que se produce en la misma fecha del fallecimiento y no está sujeta a notificación alguna (ver en extenso, López - Centeno - Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo, Tomo II, pág. 1285). Así, el deceso del trabajador impone al empleador la carga de pagar a los causahabientes de aquél, una indemnización que se encuentra tarifada, que está establecida en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo y es equivalente a la fijada en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo -dispuesta para los casos de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo-, es decir, la mitad de la indemnización por antigüedad establecida en el artículo 245 del referido texto legal. En tal sentido, a los fines de la exigibilidad de esta indemnización resulta indiferente la causa del fallecimiento del trabajador y resulta indudable que es obligado al pago de la misma la persona del empleador, sea éste único o múltiple (conf. art.26 LCT), persona física o jurídica y en la medida que el trabajador fallecido haya devengado una antigüedad superior a los tres meses prevista por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo como módulo de cálculo indemnizatorio -extremo que no se encuentra controvertido en la causa-. De este modo, la indemnización por fallecimiento nace y es debida desde el mismo momento en que se produce el deceso, y queda a cargo del Consorcio empleador. Por otra parte, tampoco resulta atendible la duda que plantea el Consorcio demandado respecto de quien o quienes eran los beneficiarios del cobro de la indemnización por fallecimiento. Era el Consorcio deudor quien, para evitar el curso de los intereses, debió haber realizado el pago de la indemnización prevista en el referido artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo mediante consignación hecha por depósito judicial, pues este medio produce los efectos generales propios del verdadero pago, procedimiento que, si bien no es obligatorio, resulta el único acertado cuando el deudor intenta liberarse de la obligación para no incurrir en mora y cuando no se tiene verdadera certeza respecto de quien es el verdadero acreedor El pedido de citación en garantía que formula el Consorcio demandado respecto de Interacción Seguros tampoco resulta razonable por cuanto tal solicitud fue rechazada por el Sr. Sentenciante de origen, resolución que se encuentra firme y consentida (ver fs. 75), así como también fue consentida la resolución que declara la causa como de puro derecho y el pase de la misma para el dictado de sentencia (conf. fs.94). Resta agregar que tampoco puede progresar la queja referida a la contratación del seguro en los términos del CCT 589/10 toda vez que, tal como se ha señalado en el presente, es el Consorcio demandado quien debe responder por la obligación de pagar la indemnización por fallecimiento del trabajador y, si el convenio colectivo aplicable prevé la contratación de un seguro, el Consorcio en modo alguno puede considerarse eximido de la obligación legal a su cargo, más allá de las acciones legales que luego estime pertinentes efectuar. VI)- De conformidad a lo requerido por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces en el punto IV de fs. 140, por aplicación de lo normado por el art. 104 de la L.O., corresponde consignar que su representada es M. D. A. G., datos que surgen de la partida de nacimiento obrante en el sobre glosado por cuerda a estas actuaciones (v. también escrito de inicio fs. 6). VII).En lo que respecta a la decisión respecto de las costas del proceso, cabe recordar que el principio general que rige en la materia las declara a cargo de quien resulte objetivamente vencido en el pleito (art. 68 CPCC). En tal sentido, atento la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas, el carácter alimentario de los créditos laborales por los que prospera el reclamo, el resultado final del pleito y la normativa legal aplicable al caso, corresponde mantener las costas de grado a cargo del demandado, en su carácter de objetivamente vencido en el pleito (art. 68 y c.c. CPCC). VIII)- Estimo que las costas de Alzada deben imponerse de igual modo que las de la anterior etapa, es decir, a cargo del Consorcio demandado vencido (art. 68 CPCC), a cuyo efecto propicio regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes a fojas 106/109, fojas 124/127 y fojas 128/131 en el ...%, ...% y ...% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda por su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO y art. 14 de la ley 21.839). En definitiva, oída la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces y por los motivos expuestos, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recurso y agravios y aclarar que la demanda fue incoada por Emilia Angélica G. por sí y en representación de su hija menor M. D. A. G. (art. 104 LO) ; b) Fijar las costas de Alzada a cargo del Consorcio demandado; c) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes a fojas 106/109, fojas 124/127 y fojas 128/131 en el ...%, ...% y ...% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda por su actuación en la anterior etapa. La Dra. Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recurso y agravios y aclarar que la demanda fue incoada por Emilia Angélica G. por sí y en representación de su hija menor M. D. A. G. (art. 104).; b) Fijar las costas de Alzada a cargo del Consorcio demandado; c) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes a fojas 106/109, fojas 124/127 y fojas 128/131 en el ...%, ...% y ...% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda por su actuación en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Graciela A. González Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de 201... se dispone el libramiento de ...
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de 201... se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
Ley 20.744 - BO: 27/09/1974 Zelona, Agustín Mario c/Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/indemn. por fallecimiento - Cám. Nac. Trab. Sala II - 09/03/2015 005681E |