This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 15:29:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Extincion Del Contrato De Trabajo Por Mutuo Acuerdo Retiro Voluntario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Extinción del contrato de trabajo. Por mutuo acuerdo. Retiro voluntario   Se hace lugar a la demanda por despido promovida por el trabajador, quien acreditó que sus tareas como viajante de comercio consistían en la intermediación en la venta de productos de la demandada. Por ello, se condenó a la empleadora a abonar las comisiones por venta y la indemnización por clientela establecidas en la ley 14546.     Buenos Aires, 27/08/15 El Dr. GREGORIO CORACH dijo: I.- Llegan a estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de primera instancia interponen la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 385/391 y la demandada a fs. 392/407, ambos mereciendo réplica de su contraria a fs. 423/432 y fs. 414/421. A fs. 384 el experto contable recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos. II.- La sentencia de primera instancia hizo parcial lugar a la demanda. Por un lado, rechazó la pretensión deducida respecto de que la relación laboral habida entre las partes quedó extinguida por despido encubierto (como denuncia el actor) y por otra parte, admitió la categoría de viajante de comercio denunciada así como las comisiones por venta y la indemnización por clientela. III.- Por una cuestión de orden metodológico examinaré en primer término los agravios que fueran vertidos por la parte actora sobre la validez del acuerdo suscripto por las partes. La crítica principal que efectúa la demandante versa sobre la validez otorgada por el sentenciante anterior a la extinción contractual del caso al no aceptar como cierto que en realidad se trató de un negocio jurídico simulado destinado a cubrir un despido directo por el cual las demandadas abonaron indemnizaciones menores a los montos correspondientes. Debo señalar que conforme surge de las constancias de la causa se firmó un acuerdo de voluntades con total discernimiento, intención y libertad y que no existe un vicio de la voluntad debidamente acreditado. Asimismo advierto que el accionante ni siquiera invocó en el inicio la existencia de alguno de los vicios enumerados en el primer párrafo del art. 954 del Código Civil, que obste a la validez del acto. Obsérvese que al entablar la acción el demandante denunció que: “...en el mes de abril de 2010 y llegado el mes de mayo del mismo año sus jefes le dicen que el actor que por suerte para él salió un retiro voluntario de la accionada, que se fije si está en listado de los empleados de los que pueden irse con retiro voluntario. El actor averigua en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa y descubre que está en tal listado, que pasó del listado de los que serían despedidos al listado de los que podían ir mediante el retiro voluntario. Cabe aclarar que no cualquier empleado de la demandada podía irse con este retiro voluntario, sino sólo aquellos que estaban en el listado armado de antemano por la misma.... Se trata entonces de un despido directo y encubierto del actor aunque en el acta de desvinculación ante escribano que pretenda darle la apariencia de un retiro voluntario, como que las dos partes quieren terminar la relación laboral, cuando la realidad el ánimo rupturista estuvo sólo en la accionada y al actor no le ha quedado más remedio que aceptar sus condiciones...” (ver fs. 15/16 de la demanda). Por otra parte, del análisis del acuerdo y de la relación entre los verdaderos hechos y las manifestaciones del acuerdo, cabe concluir que al actor se le abonó, en principio, una suma mayor a la que le hubiera correspondido de resultar acreedor a las indemnizaciones por despido, preaviso e integración, éstas últimas con su correspondiente sac. En este sentido, véase el recibo de liquidación final (fs. 48 que fuera reconocido a fs. 199 por el demandante). De las constancias probatorias obrantes en la causa, no puede considerarse que el actor -repito- actuó sin “libertad” o sin “intención” (elementos integrantes de la voluntad, juntamente con el discernimiento: art. 900 Cód. Civil) en el acuerdo extintivo de la relación laboral. Digo ello porque la libertad queda excluida en el caso de la intervención de una fuerza irresistible (art. 936 Cód. Civil) y, específicamente, en el supuesto de intimidación, que se verifica “(...) cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos” (art. 937 Cód. Civil), circunstancias que en el presente caso no fueron acreditadas. Desde otra perspectiva, las presiones a las que se hace referencia en la demanda (ver fs. 15/17) en el sentido de que en abril del año 2010 descubre que estaba en el listado de empleados a ser despedidos y que la empresa le ofreció desvincularse mediante un retiro voluntario con el pago de una cifra superior al que le correspondería por despido, no revisten la entidad de las situaciones descriptas en el art. 937 del CC citado. En efecto, -contrariamente a lo señalado por el accionante- éste tuvo la alternativa de aceptar la propuesta de extinción por mutuo acuerdo que la empresa le formuló al accionante (que indudablemente incluía el pago de una suma de dinero superior al que le hubiera correspondido por despido incausado) y desvincularse de la empresa en los términos propuestos o bien continuar trabajando y, en todo caso, esperar a ser despedido sin causa, si es que ése era en el futuro el destino que finalmente habría tenido el actor dentro de la empresa, supuesto éste en el que sí le habrían correspondido las indemnizaciones que la ley prevé para tal caso (arts. 232, 233 y 245 LCT) y en el que no serían válidos eventuales acuerdos destinados a reducir el importe de tales resarcimientos (arts. 7, 12, 58, 260 y concs. LCT). En la especie, vale destacar que de la escritura pública obrante a fs. 45/46 -reconocida por el actor- se desprende que a raíz del plan de retiros voluntarios que la empresa ofreciera a su personal, el empleado solicita su incorporación al mismo y ambas partes declaran que através de dicho instrumento se formaliza la rescisión de común acuerdo del contrato de trabajo en los términos del art. 241 de la ley 20.7.44. De la lectura de la queja vertida se infiere que el principal argumento con el que se pretende cuestionar lo decidido por la sentenciante es que no se redarguyó de falsedad el acta notarial. Como es sabido, los instrumentos públicos sólo pueden ser desvirtuados mediante el procedimiento de redargución de falsedad, recaudo que no ha sido cumplido por el nulidicente en autos. En efecto, al tratarse de un instrumento público, era necesaria la redargución de falsedad para desvirtuar su eficacia probatoria. En este sentido es válido recordar que el juicio por redargución de falsedad de un instrumento público tiene por finalidad destruir la presunción de autenticidad que emana del expedido por un funcionario público y, en consecuencia, persigue la declaración de que los hechos materiales que éste hubiere anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia no han tenido lugar. El art. 993 del Código Civil establece que “el instrumento público hace plena fe (...) de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia”. También el recurrente cuestiona que la magistrado al examinar la prueba no tuvo en consideración la falta de asesoramiento letrado en el momento de suscribir el acta ante escribano (ver demanda fs. 17 y apelación fs. 387), sin embargo -como se apuntara en grado- tal circunstancia por sí sola -en el caso concreto de autos- no resulta suficiente a fin de admitir la queja deducida puesto que la falta de asesoramiento letrado en las condiciones de autos no constituye en sí mismo vicio de la voluntad. Ahora bien, como anticipara precedentemente, en el supuesto bajo análisis no hay razones para entender que la voluntad del demandante al momento de suscribir el acuerdo rescisorio hubiera estado viciada. En el caso no se demostró que el aludido convenio importe la vulneración de derechos irrenunciables del actor, pues no se trató de un despido incausado, sino de un acuerdo de extinción del contrato, formulado en los términos del artículo 241 LCT y que incluía el pago de una suma de dinero que “...será compensable hasta su concurrencia frente a cualquier reclamo que pudiere ejecutar el trabajador originado en el contrato de trabajo, tales como diferencias salariales, recargos, adicionales, indemnización por antigüedad, preaviso, sueldo anual complementario sobre vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario proporcional, gratificaciones, comisiones, etc...alcanzando dicha compensación cualquier pretensión reclamable judicial o extrajudicialmente, cualquiera fuera la fuente que la origine como puede ser la legislación vigente o los convenios colectivos...” (ver fs. 46). Con respecto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, -como adelanté- no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente. Desde dicha perspectiva y, en las condiciones expuestas, no hay razones para entender que dicho acuerdo hubiese implicado, en realidad, un despido incausado ni, por ende, para considerar que la suma pagada corresponda a un despido encubierto como aduce el apelante. En este orden de ideas, señalo que no resulta objetable el despido encubierto bajo la forma de una renuncia negociada o de rescisión por voluntad concurrente de las partes, en la medida que no afecte el orden público laboral o los mínimos que le corresponden al trabajador de haber sido despedido sin invocación de causa (conf. arts. 232, 233 y 245 LCT to). IV.- En consecuencia, en el presente caso, las razones antes expuestas me persuaden que corresponde confirmar en este sentido el pronunciamiento de la anterior instancia en cuanto no considera probado que se encontraba viciada la voluntad del actor al momento de la firma del acuerdo extintivo acompañado en autos en los términos del art. 241 de la LCT. V.- En base a las consideraciones que anteceden, no cabe más que desestimar las quejas referidas al rechazo de las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Obsérvese que en el caso no se verifican los presupuestos fácticos y jurídicos para la procedencia de las sanciones antedichas. Es criterio de esta Sala que no corresponde admitir la procedencia en el caso de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323 en los supuestos en que se consignara una categoría distinta de la real. Ello es así pues, si bien la disposición legal no conceptualiza en qué consiste la relación registrada de “modo deficiente” cabe acudir a la ley nacional de empleo en su artículo 7º que aclara la cuestión en cuanto dispone que el contrato de trabajo está registrado cuando el empleador inscribe al trabajador en el libro especial del art. 52 de la ley de contrato de trabajo y en los registros a los que alude la propia norma. En este sentido, entiendo que en el presente caso no se da el supuesto de “registración defectuosa” previsto por la ley 24.013 que solo contempla los casos en que exista una omisión de registro, ya sea total o parcial (conf. art. 7º ley 24.013), circunstancia que no acontece en el caso en el cual la empleadora abonaba al trabajador el salario correspondiente a la categoría laboral reconocida por ella. VI.- Cabe examinar ahora el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. VII.- La queja central de la demandada versa sobre la categoría de viajante de comercio reconocida en grado y la procedencia de la indemnización por clientela. Más allá de lo manifestado por la quejosa en el memorial recursivo, de la evaluación de los testimonios de Ibarra (fs. 297), Heredia (fs. 303), Pugliese (fs. 307), y Paz (fs. 356) conforme al criterio de la regla de la sana crítica resultan convincentes para probar la pretensión inicial relativa a que el reclamante realizaba tareas propias de un viajante de comercio (arts. 386 CPCC y 90 LO). Nótese que de los testimonios mencionados se desprende que el actor visitaba clientes de la accionada en una zona que tenía asignada, intentaba conseguir nuevos clientes, tomaba pedidos de los clientes, los volcaba en una computadora y eran enviados al sistema informático de la empresa para que se preparara la mercadería que los clientes le requerían. Los testimonios apuntados lucen precisos, categóricos y con indicación circunstanciada de tiempo y lugar y dan suficiente razón de sus dichos; motivo por el cual entiendo que los mismos revisten plena fuerza probatorio y valor convictivo al ser concordante y reflejar sucesos de los cuales han tenido conocimiento directo, sin que la impugnación recibida (arts. 90 LO y 386 CPCCN). En estas condiciones, a mi modo de ver, teniendo en cuenta las constancias de autos y de acuerdo al principio de primacía de la realidad, la actividad del actor consistía básicamente en visitar a los clientes de la demandada, ofrecer los productos que ella comercializaba, levantar los pedidos a través de su computadora portátil y, en definitiva, concertar el negocio correspondiente, todo lo cual permite encuadrar su actividad en las normas de la ley 14.546. No obsta a lo expuesto, la categoría que haya dado la demandada al trabajador (comercializador), pues en el presente caso resulta aplicable la disposición del art. 2 de la citada ley 14.546 que prevé que “dentro de la especificación genérica de viajante a que se refiere el artículo 1, se encuentran comprendidos los distintos nombres con que se acostumbra a llamarlos, como ser: viajantes, viajantes de plaza, placistas, corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra denominación que se le diera o pretendiera imponérsele para su calificación”. No resulta procedente la defensa fundada en el artículo 13 de la CCT nro. 308/75, en cuanto dispone -a decir de la quejosa- la prohibición de ciertas tareas a los viajantes y que el actor habría dicho cumplir. Digo ello, puesto que el artículo 8º de la LCT condiciona la proyección de ese tipo de norma a la situación más favorable del trabajador, en el marco del denominado orden público laboral, integrado, obviamente, por la ley 14.546, que expresamente lo establece en su artículo 4º, agregando que "...será nula toda convención o acto jurídico por el cual el viajante renuncia a los beneficios consagrados en la misma o tiendan a su reducción..." (en similar sentido Sala IX CNAT in re "Gigena, Diego Martín c. Coca Cola FEMSA DE Buenos Aires SA s. despido"; SD nro.11.962 del 29.10.2004 y "Viñas Mariano Ariel c. Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA s. ley 14.546"; SD nro.12.165 del 22.2.2005). VIII.- En este contexto probatorio, a mi modo de ver el actor se desempeñó como viajante de comercio con lo cual la figura de “comercializador” con la que insiste la accionada invocando el CCT 836/07E para quienes se ocupaban de concertar las ventas de sus productos no empece al correcto encuadre convencional toda vez que la acreditación de las tareas efectivamente desarrolladas son las que dan el parámetro de cuál es la norma que corresponde aplicar, en el marco de lo previsto por el art. 3 último párrafo ley 14.546 (en similar sentido ver Sala VII S.D. nro. 44.211 del 30/03/12 in re “Daidone Diego Vicente c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/Despido”, entre muchos otros). IX.- Lo expuesto conduce al acogimiento de las diferencias salariales reclamadas e indemnización por clientela, siendo ineficaz la crítica ensayada a su respecto (artículo 116 de la LO), toda vez que la decisión de condena no se fundó únicamente en las previsiones del artículo 11 del estatuto -lineamiento cuestionado por la demandada- cuyo juramento fuera efectuado por el actor a fs. 20vta/22vta -ver también anexo I, fs. 1/8, sino que además tuvo en cuenta la operatividad del artículo 55 de la LCT -en orden a lo informado por el perito contador a fs. 264/279 y aclaraciones a fs. 324/328 toda vez que la demandada no lleva el libro especial previsto en el art. 10 de la ley 14.546- y, asimismo, en la orfandad probatoria observada respecto de la postura encontrada de la recurrente; aspectos éstos, que no han sido criticados concreta y razonadamente, como dispone la norma adjetiva antes citada a los efectos de juzgar la suficiencia de los recursos de apelación. X.- A los fines de cuantificar el crédito resultante, estimo que la suma admitida en grado luce ajustada a derecho y comprensiva del lineamiento seguido en el presente pronunciamiento. En efecto, con relación a los rubros “comisiones por ventas” e “indemnización clientela”, cabe recordar -además de lo decidido anteriormente- la operatividad, en el caso, de las previsiones del artículo 11 de la ley 14.546, que, junto con la del artículo 55 de la LCT ya mencionado, conducen a la aceptación del concepto. Resta agregar que en función de lo establecido en el art. 7 de la Ley 14546 y de lo establecido por la doctrina que emerge de los Plenarios Nº 112 y 191 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, es razonable la determinación efectuada por la actora en la demanda referida a un porcentual del 3 % como pauta para liquidar las comisiones que le corresponden sobre las ventas en cuya concertación intermedió independientemente de las sumas fijas y el adicional complementario variable que percibía. XI.- En cuanto a la procedencia de la indemnización por clientela, señalo que tales conceptos son una consecuencia de la admisión de la calidad de viajante, que están contempladas en el estatuto respectivo, y que en el supuesto de marras se encuentran probados los elementos fácticos que determinan su liquidación. Al respecto, advierto que la norma aplicable (art. 14 de la ley 14546) prevé que el viajante o sus causahabientes percibirán dicha indemnización “cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato”. Para establecer la indemnización por clientela, la norma mencionada precedentemente dispone que dicho resarcimiento será equivalente al 25% del resarcimiento a que diera lugar un despido intempestivo o injustificado, debiendo considerarse que esta disposición se aplica en todo caso de disolución del contrato de trabajo, ya que la referencia a los resarcimientos aludidos constituye sólo una pauta para calcular la indemnización de que se trata (conf “Tratado de Derecho del Trabajo” dirigido por Vazquez Vialard T. 6 Capítulo XXII, pág 1116, nro 1115). XII.- No merece favorable recepción el segmento de la queja que gira en torno a la excepción de prescripción planteada (ver fs. 406 cuarto agravio). Ello es así puesto que teniendo en cuenta la fecha de inicio del reclamo ante el SECLO (8/6/11, ver fs. 3), la fecha de interposición de la demanda (ver fs. 30), el período reclamado (octubre de 2009 a mayo de 2010) y lo dispuesto en el art. 256 de la LCT, las comisiones pretendidas no se encuentran prescriptas. XIII.- Atento la forma de resolver, y toda vez que no encuentro motivo suficiente para apartarme del criterio general que rige en materia de costas, propongo mantener también en este aspecto lo decidido en la instancia de grado (art. 68 del CPCCN). XIV.- Estimo equitativos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas ( art 38 LO) lo cual me lleva a impulsar su confirmación. XV.- En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero : 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la forma de resolver los recursos deducidos (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el ... % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia (art. 38 de la L.O.). El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. DANIEL E. STORTINI: no vota ( art. 125 L.O.) Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la forma de resolver los recursos deducidos (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el ... % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia (art. 38 de la L.O.); 3) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.-   Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA     Correlaciones: Simula, J. c/Esso SA - Cám. Nac. Trab. En Pleno - 27/09/1967. Armanda, M. c/Esso SA Petrolera Argentina - Cám. Nac. Trab. En Pleno - 31/05/1973   008496E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:49:08 Post date GMT: 2021-03-17 13:49:08 Post modified date: 2021-03-17 13:49:08 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:49:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com