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Contrato De Trabajo Extincion Del Contrato Jubilacion Del Trabajador IntimacionJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Extinción del contrato. Jubilación del trabajador. Intimación
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por la actora, habida cuenta de que la empleadora cumplió con lo establecido en el artículo 252 de la LCT, por lo que extinguió el contrato de trabajo cuando la actora obtuvo el beneficio jubilatorio, no correspondiendo el pago de ningún tipo de indemnización.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, vienen en apelación las partes y el perito contador. I.- La demandada se agravia a tenor de las argumentaciones que lucen a fojas 164/166 que fueron contestadas por la actora a fs. 186/vta. En concreto se agravia porque el Sr. Juez “a quo” consideró que despidió a la actora sin justa causa y, en consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del mismo. Reitera que el contrato con la actora quedó extinguido en los términos de los artículos 91 y 252 de la L.C.T. Agrega que en grado no se tuvieron en cuenta los argumentos de la Sra. Fiscal Adjunta y los sustentados por la mayoría de los Jueces, en el Fallo Plenario de esta Cámara Nº 321 “Couto de Capa”. También reprocha la forma en que han sido impuestas las costas (la totalidad a su parte no obstante el progreso parcial de la demanda) y los honorarios regulados en autos por estimarlos altos. II.- La actora a fs. 171 cuestiona los intereses ordenados en grado (tasa activa) y en su relación solicita se aplique la tasa de interés sugerida en el Acta Nº 2601 de esta Cámara. A continuación recurre los honorarios fijados a su representación letrada por bajos. III.- El perito contador a fs. 168/169 apela sus honorarios por considerarlos reducidos. I.- Adelanto que el recurso de la demandada obtendrá andamiento. Para dilucidar el tema medular, que ha sido materia de recurso y agravio, es dable precisar los siguientes extremos fáctico-jurídicos configurados en el sub lite: a.-La demandada, el 28/11/07, intimó a la actora (psicóloga que nació el 22/11/1947 e ingresó a trabajar en la obra social demandada el 1/4/85) a iniciar los trámites jubilatorios en los términos del artículo 252 L.C.T. , puso a su disposición la certificación de servicios y le comunicó que hasta tanto le sea concedido el beneficio previsional y por el plazo de un año a contar desde la recepción de dicha intimación mantenían la relación laboral vigente según lo establecido en la norma legal precitada. Intimación que implicó la notificación del preaviso, cuyo plazo se considera comprendido dentro del término durante el cual el empleador debe mantener la relación de trabajo (conf. art.252, 3er.párrafo, de la L.C.T.). b.-La actora el 3/12/2007 contestó dicha misiva y puso en conocimiento de la demandada que ejercía la opción de seguir trabajando hasta los 65 años conforme el art. 19 de la Ley 24.241. c.-El 14/07/2009 la actora le comunicó al principal que a partir de dicha fecha revestía el carácter de jubilada, para que tome los recaudos que correspondían a los efectos legales pertinentes. Asimismo agregó: “…les hago saber que continuaré la relación laboral. Es decir, que el descuento jubilatorio tendrá que ser derivado al fondo de desempleo…” d.-El 21 de julio de 2009 la demandada le respondió: procedemos por este medio a notificarle que, si bien tomamos nota de la obtención del beneficio jubilatorio, debemos rechazar la pretensión de continuidad laboral que manifiesta por resultar la misma infundada, improcedente y arbitraria. La situación descripta nos habilita a notificarle que el vínculo laboral se ha extinguido en virtud de lo establecido por el art. 252 de la L.C.T. sin obligación de pago de indemnización de índole alguna, hallándose exclusivamente a su favor la liquidación final en plazo de ley…” e.-El 28/07/2009 la actora rechazó la misiva anterior y la pretendida extinción del vínculo laboral y la aplicación del artículo 252 de la L.C.T. por resultar improcedente. También dijo: “…Toda vez que me encuentro en pleno goce de licencia por enfermedad debidamente acreditado tal como surge de los certificados médicos oportunamente entregados. Asimismo se le hace saber que la notificación de revestir calidad de jubilada se efectuó en cumplimiento de la normativa legal vigente al respecto. En consecuencia y encontrándome en uso de la licencia por enfermedad notifico que su intención de considerar extinguido el vínculo laboral para eximirse del pago de la indemnización correspondiente, constituye una verdadera injuria laboral, por lo que me considero despedida por su exclusiva culpa. Intimo plazo legal abone indemnizaciones de ley bajo apercibimiento de iniciar acciones legales correspondientes…” Que en el contexto reseñado, se observa que la demandada no extinguió el vínculo laboral vencido el plazo de un año a partir de la fecha en que la actora recibió la primera intimación en los términos del artículo 252 de la L.C.T. y que la actora no obstante mencionar que formulaba la opción de continuar trabajando hasta los 65 años de edad (se entiende que continuaba la relación laboral en curso) inició los trámites jubilatorios y obtuvo el beneficio a los 61 años. Sobre el tópico se ha dicho: “No es necesario que la demandada luego de haber intimado al actor para que iniciara los respectivos trámites para obtener el beneficio jubilatorio, lo intime nuevamente sino que es suficiente con remitir la comunicación del cese de la vinculación laboral, pues la circunstancia de haber vencido el plazo legal de un año, no significa que dicha relación vuelve a reiniciarse, sino que se prorroga en beneficio del propio trabajador (C.N.A.T. Sala III Expte. Nº 22972/01 Sentencia Nº 84775 del 30/04/03 in re “Pérez, Lidia c/ Cons. De Prop. Edificio Piedras 643 s/ Despido”) Asimismo, se ha expresado: “Nada empece a que las partes prolonguen la relación laboral más allá del plazo de extinción previsto por la norma y que en tanto los trabajadores consintieron la decisión de su principal y ésta no renunció tampoco a su facultad de extinguir sin obligación indemnizatoria, el cese dispuesto casi un año después de dicha comunicación se ajustó en un todo a derecho (C.N.A.T. Sala IV Expte. Nº 2408/92 sentencia 86051 del 25/10/00 in re “Mandarino, Luis y otros c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Despido”). Por lo expuesto, la empleadora consideró extinguido dicho vínculo el 14/07/09, por la causal prevista en el artículo 252 de la L.C.T. Por su parte la actora se consideró despedida el 28/07/2009 porque la demandada extinguió la relación cuando se encontraba en uso de una licencia por enfermedad. En la especie, la propia actora es quien en los hechos abandona su idea de jubilarse a los 65 años de edad, ya que inició con anterioridad el trámite para la obtención de dicho beneficio, que se concretó el 14 de julio de 2009. Por lo que el vínculo quedó extinguido por imperio legal en dicha fecha, en los términos del artículo 252 de la L.C.T. que establece: “… concedido alguno de los beneficios que prevé el régimen de la Ley 24.241 el contrato de trabajo quedará extinguido…” y, a su vez, el artículo 34 de este último cuerpo normativo autoriza a los beneficiarios de prestaciones emanadas del régimen público a “reingresar” a la actividad en relación de dependencia, lo que supone la extinción del vínculo laboral que hubiera estado vigente. Por lo que deviene ineficaz la extinción que intentó efectuar la actora el 28/07/2009. Además, ni del intercambio postal arrimado a estos autos se desprende que las partes hayan acordado que una vez obtenido la actora su beneficio previsional iba a volver a trabajar en la obra social demandada, circunstancia que, por otra parte, no resultaba incompatible a la luz de lo dispuesto en el artículo 34 apartado a) de la Ley 24.241 (según texto modificado por la Ley 24.347, art. 6º, pub. B.O. 29/06/1994). En síntesis, al haber ejercido la empleadora la facultad prevista en el artículo 252 de la L.C.T., que integra el Capítulo X, titulado “De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador” y haber obtenido la actora el beneficio aludido, este hito marcó la finalización del contrato por tiempo indeterminado al producirse de pleno derecho la extinción del mismo, sin obligación para la obra social del pago de la indemnización por antigüedad prevista en las leyes o estatutos profesionales (conf. arts. 91 y 252 de la L.C.T.).- Desde esta perspectiva de análisis, el caso de autos queda subsumido en las prescripciones del artículo 252 de la L.C.T. sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 253 de la L.C.T., que atañe al supuesto del trabajador jubilado que vuelve a prestar servicios en relación de dependencia (en la especie, la demandada no volvió a contratar a la actora ni permitió que siga laborando a sus órdenes cuando tuvo conocimiento que había obtenido el beneficio jubilatorio) ni la doctrina fijada en el Fallo Plenario Nº 321 in re “Couto de Capa, Irene Marta c/ Aryva S.A. s/ Ley 14546” que dice : “Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación.” En el sub lite, la actora se encontraba impedida de prestar servicios porque estaba con licencia por enfermedad, según surge de su legajo personal -cfr. respuesta del perito contador a fs.143, sin observación- y esta circunstancia carecía de aptitud legal para modificar su estatus jubilatorio(conf. art. 91 de la L.C.T.). En este marco, sugiero revocar lo decidido en grado en lo que ha sido materia de recurso y agravios por lo que corresponde detraer de condena las cuantías calculadas en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración, art.2º Ley 25.323 y reliquidar el mes de julio de 2009, como así también el aguinaldo, las vacaciones proporcionales y su S.A.C., atento la fecha en que en esta instancia se considera extinguida la relación laboral (14/07/2009) en base a la remuneración computada en grado ($....-) que arriba exenta de crítica a este Tribunal (conf. art. 116 de la L.O.)., ya que no ha sido acreditado en el sub lite, por medio probatorio idóneo, la debida cancelación de dichas partidas (conf. art. 128 y concordantes de la L.C.T y 377 del C.P.C.C.N.). Por lo que en definitiva, la actora resulta acreedora por: a) 14 días de julio de 2009 a $ ....- ,b) S.A.C. proporcional 2009 $ ....-, c)vacaciones proporcionales 2009 (18,7 días).- $ ... y d) S.A.C. sobre rubro anterior $ ....- Total nominal $....- que acrecerá con intereses desde el 14/07/09 hasta su efectivo pago con la tasa sugerida por esta Cámara mediante Acta 2601 para corregir los créditos laborales (conforme agravio de la parte actora), es decir, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses, la cual no implica más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa, la anterior, evidentemente desactualizada. En efecto, los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés anterior, cuando lo que se intenta es compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal y adecuar los efectos del pronunciamiento al contexto actual. Por lo expuesto, propongo en este voto: se revoque la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso y agravios y se fije el capital nominal de condena en $....- que acrecerá con los intereses dispuestos en los considerandos; se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios y se proceda a una determinación originaria de los mismos (art. 279 del C.P.C.C.N.), por lo que deviene inoficioso tratar los recursos y agravios formulados en su relación, se impongan las costas de ambas instancias en el orden causado, ya que atento a la índole del tema la actora pudo considerarse asistida de derecho para iniciar la presente acción judicial (art. 68, 2º párrafo, de la L.C.T.); se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada hasta fs.199 y los del perito contador en $....-, $ ... y $....-, respectivamente, en función de la importancia, mérito y extensión de la totalidad de sus trabajos (arts. 6º, 7º, 8º. 37 y 39 de la Ley 21839, 3º del Decreto Ley 16638/57 y 38 de la L.O.). EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Revocar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso y agravios y fijar el capital nominal de condena en $....- que acrecerá con los intereses dispuestos en los considerandos.- II.- Dejar sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios.- III.-Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.- IV.-Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada hasta fs.199 y los del perito contador en $....-, $....- y $ ....-, respectivamente, por la totalidad de sus trabajos.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA
Sánchez, Ramón Aníbal c/Remolcadores Unidos Argentinos S.A. s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala I -08/08/2014 005310E |
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