JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Falta o defecto de registración. Fraude laboral. Responsabilidad de los administradores. Responsabilidad solidaria

     

    Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, pues pese a la maniobra fraudulenta de cambio de empleadores y titulares de la explotación, el contrato de trabajo que unió a la actora con las demandadas siempre fue uno solo. Asimismo, se extiende la responsabilidad solidaria a los administradores de la sociedad, dado que se acreditó la utilización extra societaria de la personalidad jurídica (arts. 54, 59 y 274 de la ley 19550).

     

     

    Buenos Aires, 08 de abril de 2016.

    se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

    I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se alza el codemandado Rodrigo Andrés Papazian Araneda a tenor del escrito que luce agregado fs. 608/611; el codemandado Ernesto Ricardo Fernández García a fs. 613/620 vta. y las codemandadas Lodan S.R.L., Ox y Ox S.R.L. a fs. 622/624, todos con réplica de la parte actora de fs. 665 y vta.

    El codemandado Papazian Araneda apela la regulación de la totalidad de los honorarios por considerarlos elevados a fs. 608.

    El perito contador cuestiona la regulación de sus emolumentos por estimarlos bajos a fs. 667.

    II- El codemandado Rodrigo Andrés Papazian Araneda se queja porque aduce que el inicio de actividades de los codemandados fue posterior al ingreso denunciado por el actor. Alega, respecto de Fernández García que habría sido en el año 1999, la de Lodan S.R.L. en el año 1994 y las de Ox y Ox S.R.L. en el año 2007. Agrega que todas poseen cierre de ejercicio social en diferentes meses; que el análisis del alquiler del contrato de locación suscripto entre los codemandados Fernández García y Papazian es conjetural puesto que la posibilidad de acceder al inmueble es una práctica común y que el actor no acreditó que alguna persona de Lodan S.R.L. ocupara un espacio en el primer piso del local.

    Se agravia por la aplicación del onus probandi por parte de la Sra. Jueza de grado, la errónea ponderación de la prueba producida por la parte actora (la testimonial), como por la falta de apreciación de la vertida por su parte.

    Insiste en la falta de valoración respecto al cese de la actividad laboral de Rodrigo Andrés Papazian Araneda por una enfermedad en el año 2001, tal como surgiría de la declaración de Fontao no valorada y cuestiona la falta de incorporación de la historia clínica del Instituto Fleming. Impugna la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas y controvierte las declaraciones de los testigos arrimados por la parte actora Ruiz, Szramko y Carnabuci con los argumentos que relata.

    Apela la condena respecto a la existencia de un grupo económico.

    A su turno, el codemandado Ernesto Ricardo Fernández García cuestiona la valoración y análisis de las pruebas efectuadas en primera instancia. En particular se agravia porque no se habría tomado en cuenta la voluntaria renuncia del actor (cfr. fs. 89/162). Aduce que se encuentra acreditado que no formó parte de un grupo económico. Cuestiona el progreso de las indemnizaciones previstas en los arts. 225 a 228 de la L.C.T. pues no habría existido transferencia de establecimiento. Sostiene que la relación comercial que unió a Lodan S.R.L. y su socio gerente Rodrigo Papazian fue la de ser locatario del inmueble de la calle Paso ... Agrega que estableció su propia empresa, diferente a los restantes codemandados y niega -en forma categórica- la existencia de fraude.

    Indica la errónea valoración de la certificación del contrato de locación acompañado por Lodan S.R.L., con el argumento que a fs. 32 se agregó fotocopia del contrato (no de la certificación) celebrado el 1/07/2001 y otro contrato de locación firmado el 27/12/2006 con certificación del 20/02/2007 (fs. 29).

    Cuestiona la conclusión a la que habría arribado la Sra. Sentenciante de primera instancia respecto a que el control de que la explotación la habría tenido el Sr. Papazian y para ello alega que los empleados siempre recibieron órdenes del encargado del local.

    Sostiene que la ley no obliga a las personas físicas a rubricar el libro IVA compras que sólo abarca a las personas jurídicas, razón por la cual se agravia por la valoración efectuada en la sentencia de primera instancia y la presunción en su contra.

    Impugna el progreso de las indemnizaciones de los arts. 2 de la ley 25.323 y la del art. 80 de la L.C.T. dado que el certificado de trabajo se encuentra glosado en autos.

    Las codemandadas Lodan S.R.L., Ox y Ox S.R.L. se agravian por la decisión de considerarlas un grupo económico; por la valoración de las pruebas -en particular la testimonial, el contrato de alquiler, la falta de consideración respecto a la titularidad de la marca y la fecha de constitución de las sociedades-. Finalmente apelan el rechazo de la excepción de prescripción.

    III- Analizaré en forma conjunta la totalidad de los agravios.

    Liminarmente correspondería aclarar que la carga de la prueba queda a cargo de la parte actora en función de lo dispuesto por el art. 377 del C.P.C.C.N.

    Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso, esto es los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio. Luego de una lectura detenida de la causa, estimo que el actor lo ha logrado, sin necesidad que deba recurrirse a la teoría de las cargas dinámicas probatorias, en tanto considero que ello resulta luego de valorar en conjunto la totalidad de los elementos probatorios a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.)

    Sentado ello, destaco que la sentencia de primera instancia determinó -luego de un análisis de las pruebas arrimadas por ambas partes- que el demandante logró demostrar que pese a los cambios de empleadores y titulares de la explotación del local sito en Paso ..., el contrato de trabajo fue uno solo, mantenido en forma continua y que los demandados intentaron fraguar la realidad porque el codemandado Papazian nunca dejó de estar vinculado a las explotaciones comerciales. En este punto determinó que es socio gerente de Lodan S.R.L., Ox y Ox S.R.L. y que si bien es cierto que Lodan habría indicado que inició sus actividades comerciales en Sarmiento ..., el perito contador informó que de la documentación compulsada no consta que haya desarrollado actividades comerciales en ese lugar.

    Agregó que los contratos de locación suscriptos por el local de la calle Paso ... entre los demandados Papazian y Fernández García, donde este último habría explotado el inmueble y reconocido la relación laboral con el actor desde el 16/8/2001 hasta diciembre de 2007, sólo demuestran el fraude en el que incurrieron. En primer lugar porque el contrato de locación celebrado el 1/7/2001 por tres años computados desde el 15/08/2001 al 16/07/2004 posee certificación de firma del 16/06/2010 (6 días antes de la contestación de demanda, fs. 47 vta.).

    En segundo término porque el codemandado Fernández García acompaña dos contratos de alquiler, uno de fecha 29/12/2003 correspondiente al período 01/01/2004 al 31/12/2006 que se superpone con el anterior y otro contrato de fecha 29/12/2006 celebrado por el término de tres años desde el 01/01/2007 al 31/12/2009 que poseen la particularidad en sus cláusulas 8, 20 y 21 que el locador se aseguraba la comercialización de los mismos elementos que importaba desde el año 1970 y el libre acceso al inmueble.

    Pero además -agrega la sentencia de primera instancia- la presunción en contra de lo expuesto por las demandadas se agrava en tanto Lodan S.R.L. acompaña -al contestar demanda- certificaciones de servicios extendidas por Ox y Ox S.R.L., razón por las cual los condena solidariamente en los términos de lo dispuesto por el art. 26 de la L.C.T.; en los términos del art. 31 de la L.C.T. en virtud del fraude cometido, de los arts. 225 a 228 de la L.C.T. dada la sucesión de empleadores, pero además, al codemandado Papazian en los términos de lo dispuesto por el art. 54 de la Ley de Sociedades.

    Las críticas respectivas carecen de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O. y distan de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto las recurrentes no refutan como es debido la totalidad de los argumentos dados por el magistrado para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

    Advierto que la sentenciante de grado ha dado suficientes razones en desmedro de la postura de las accionadas y la argumentación puesta a consideración ante esta alzada no permite revertir el panorama adverso dado por aquellos fundamentos.

    En relación con ello se destaca que en la sentencia se ponderó -en sana crítica y en términos que comparto (cfr. arts. 90 de la L.O.; 386 y 456 del C.P.C.C.N.- la prueba testifical en su conjunto y, a partir de dicha ponderación, la Sra. Juez de Grado descartó la versión brindada en los respectivos respondes y concluyó que existió un solo vínculo laboral entre el ACTOR y los DEMANDADOS (cfr. art. 26 de la L.C.T.).

    En tal sentido, observo que las recurrentes formulan una mera discrepancia dogmática y subjetiva en relación con la valoración que efectuó la sentenciante de grado anterior de las declaraciones testificales aportadas a la causa por la parte actora (ver fs. 370, fs. 371, fs. 372, y fs. 403) y las arrimadas por las demandadas -en mi opinión-, no resultan relevantes dado que se basan en el período limitado a la vinculación con el codemandado Fernández García. Por ejemplo el deponente Bravo (fs. 465) desconoce al resto de los demandados. Sergio Bravo (fs. 469/470) y Rodríguez (fs. 514) declararon en similares términos y lo expuesto por Fontao y Manfredi (fs. 534/535 y 536/537) nada aportan sobre la cuestión (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

    En resumen, no obstante los cambios de titularidad del local de la calle Paso ..., los apelantes no rebaten los argumentos de la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuvo por acreditado que pese a los cambios de empleadores y titulares de la explotación el contrato laboral fue uno solo. Que Salina ingresó en septiembre de 1997 hasta abril de 2008 - más allá de lo invocado en relación a una renuncia-, toda vez que el actor continuó prestando servicios en el mismo lugar físico, realizando las mismas tareas, como se verá seguidamente.

    Concretamente, el testigo Ruiz (fs. 461/463) declaró haber visto al actor laborando en el local de la calle Paso ..., que dicho negocio era un mayorista de bijouterie, que trabajaba para Lodan y para Papazian; que en el año 2001 se realizó un cambio de firma “que fueron con Papazian a firmar la renuncia en Paso ... y automáticamente pasaron a ser de Ernesto García y que el local de Paso ... pasó a llamarse J y R” pero además agregó que luego de ese año siguió viendo al codemandado Papazian y a Ernesto García en el local.

    Carnabucci (fs. 467) declaró conocer a Papazian y a Ernesto Fernández García porque fueron sus empleadores y no conocer a Lodan, Ox ni a OX S.R.L. El deponente dijo que cuando comenzó a trabajar en el año 2004 el local se llamaba J y R que después cambió de firma y pasó a ser Wold Fashion y que el actor siguió trabajando hasta que fue despedido.

    La testigo Szramko (fs. 569/570) declaró que conoce a Lodan y a Papazian Rodrigo porque fueron sus empleadores, no conoce a Ox ni a Ox S.R.L. Agregó que dejó de trabajar cuando Papazian y Fernández formaron J y R y despidieron a todos, aclarando que nunca laboró para Fernández.

    Desde esta perspectiva. estimo que los embates de los apelantes en orden a la apreciación de dicha prueba testifical se revelan ineficaces para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia de grado, dado que trasuntan en meras discrepancias subjetivas que no resultan suficientes para restarle valor probatorio a los testigos y justificar su descalificación.

    En efecto, los quejosos se limitan a desmerecer en forma meramente genérica a los testigos, omitiendo efectuar un análisis crítico de sus declaraciones que evidencie la existencia de elementos concretos que obsten al valor probatorio que les fue otorgado en el fallo apelado (cfr. arts. 90 L.O., 456 y 386 C.P.C.C.N.). Es más, ni siquiera los confrontan entre sí y con los restantes elementos reunidos, a fin de dar sustento a su crítica, lo cual resulta insuficiente para modificar lo resuelto en la anterior instancia sobre el punto (cfr. art. 116 de la L.O.) y permitan generar convicción suficiente en sentido contrario a lo resuelto (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), por lo que las quejas en este aspecto carecen de sostén. Tampoco rebaten, de manera precisa y mediante la crítica pertinente (cf. art. 116 de la L.O.), los fundamentos dados en el fallo para llegar a la conclusión respecto al fraude incurrido. Adviértase que la prueba documental acompañada da cuentas que el domicilio fiscal de Lodan S.A. se mantuvo en la calle Paso ..., que si bien Ernesto Ricardo Fernández García y Papazian invocaron la existencia de una vinculación a través de contratos de locación lo cierto es que en la cláusula vigésima (fs. 99) el locatario (Ernesto Ricardo Fernández García) autorizó la disposición del locador de un espacio en el primer piso para colocar muebles y permitir el acceso de lunes a viernes de 9 a 18 hs. y sábados de 9 a 12.30 hs., así como la vigencia de la misma actividad que venía realizando Lodan S.R.L. y sobre todo la prohibición de cambiarla sin su conformidad (cláusula octava, fs. 27).

    Por lo demás, tampoco está desvirtuado el hecho de que la Lodan S.R.L. acompañó a fs. 33 una certificación de servicios extendida por los codemandados Ox y Ox S.R.L. que - en mi opinión- sólo demuestra la estrecha relación y vinculación existente entre los demandados, circunstancia no desvirtuada en los términos del art. 116 de la L.O. por las codemandadas Lodan S.R.L., Ox y Ox S.R.L. por lo que llega firme a esta instancia.

    A su vez advierto que no asiste razón al codemandado Fernández García a fs. 615 vta. cuando argumenta respecto a la falta de vinculación con las empresas Lodan S.R.L., Ox y Ox S.R.L. conforme la prueba informativa a la IGJ de fs. 322/341. Esta prueba no alcanza para habilitar la condena en los términos del art. 31 de la L.C.T., toda vez que no advierto acreditado que se trate de un conjunto económico permanente a pesar de tener un socio en común (Rodrigo Andrés Papazian Araneda).

    En cambio, encuentro plenamente acreditado que se trató de empleadores sucesivos del actor en la relación que asumieran (cfr. art. 26 de la L.C.T).

    En efecto, la totalidad de los testimonios analizados en forma detallada en la sentencia de primera instancia y lo expuesto por el perito contador en su informe de fs. 480/492 permiten concluir que se produjeron sucesivas novaciones subjetivas del contrato de trabajo en virtud del cual el actor ingresó el 01/06/98 para Lodan S.R.L. luego para Ricardo Fernández García y finalmente y hasta el despido para Ox y Ox S.R.L.

    En este punto corresponde recordar que los arts. 225 a 228 de la L.C.T. regulan casos como el presente en el que se produce una sustitución de empleadores en el mismo lugar de trabajo y en las mismas condiciones laborales. En consecuencia, considero que la situación resulta encuadrable en las directivas que emanan de los arts. 225/228 y conc. L.C.T. porque los elementos ponderados por la Sra. Juez “a quo” para concluir del modo en que lo hizo no han merecido debido cuestionamiento en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.), debiendo desestimarse la trascendencia recursiva de las alegaciones introducidas.

    A partir de todo lo señalado, las argumentaciones que sustentan los agravios se exhiben insuficientes para debilitar las conclusiones expuestas en la sentencia recurrida pues, en definitiva, en las condiciones en que el caso llega a la alzada no se encuentra rebatida la importancia de los elementos que la sentenciante tuvo en miras para sustentar su decisión, amén de que tampoco se esgrime elemento fáctico idóneo alguno a los fines de controvertir tales probanzas.

    Por lo tanto, los cuestionamientos efectuados no superan, respecto de lo argumentado en el fallo, el marco de una oposición genéricamente discrepante, que no logra revertir el panorama adverso dado por aquellos fundamentos y ello a la luz de los elementos que surgen de las probanzas de la causa, que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida y que en el recurso de apelación no se refutan eficazmente.

    En cuanto al agravio del codemandado Papazian Araneda por la condena solidaria como socio gerente de las empresas demandadas, precisamente la forma en que se sugiere resolver la cuestión da cuentas de la falta de registro de la relación laboral conforme los verdaderos empleadores desde el comienzo de la vinculación y hasta el distracto (arts. 52, 55 L.C.T. y 386 C.P.C.C.N), circunstancia que se presenta como significativa y permite inferir una actuación encuadrable en los supuestos que contemplan los arts. 54 y 274, primer párrafo, de la ley 19.550 para responsabilizar a Rodrigo Papazian Araneda como socio gerente de las sociedades demandadas, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y u omisión. Ello es así, porque los reproches que se verifican en el sub lite hacen suponer el incumplimiento por parte de aquél de deberes a su cargo en los términos de las normas citadas, sin haberse demostrado su oportuna participación contraria a la decisión de la sociedad (cf. art. 274, segundo párrafo, ley 19.550).

    Esta conclusión no soslaya las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios y administradores; diferenciación en la cual asienta el régimen especial de la ley 19.550, y que ha sido aludida en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero estimo que ello debe ser conjugado con la necesidad de indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos excepcionales -previstos por el mismo régimen de la ley 19.550- que permita resguardar el derecho de quienes - como ocurre en autos, con el trabajador reclamante- se han visto perjudicados por el abuso de las personalidades jurídicas de las sociedades o por la actuación de sus administradores o representantes.

    Destaco que la posibilidad del escudo societario sólo puede funcionar o ser tolerada mientras se respete lo que Galgano denomina “las condiciones de uso” (Galgano Francesco, “Delle associazioni”, Págs. 15 y 18, y “Delle persone juridici”, Roma-Bologna, 1969, págs. 20 y ss), que son aquellas para las cuales el legislador le ha otorgado a los socios de un sujeto colectivo el derecho de actuar con imputabilidad diferenciada. Pero si esta se viola, se debe “imputar” y “responsabilizar” a quienes se encuentran detrás de la “escenografía societaria” (cfr. Martorell, Ernesto Eduardo, “Los directores de sociedades anónimas”, Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 16). Es decir, no se discute la personalidad diferenciada de la sociedad de la persona de sus integrantes, pero no debe perderse de vista que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley (cfr. art. 2 de la ley 19550), por lo que es lógico que las consecuencias del abuso o la violación de la ley deban recaer sobre las personas de sus socios, controladores y o directores que la hicieron posible como expresamente lo determinan los arts. 54 y 274 de la ley de sociedades, sin que resulten aplicables los precedentes “Palomeque” o “Kanmar” del Máximo Tribunal, en tanto en las presentes actuaciones se ha demostrado el fraude a la ley cometido de modo sistemático.

    En el caso de autos, el codemandado integraba la gerencia de las sociedades demandadas, en virtud de lo manifestado por él mismo a fs. 36 y de las codemandadas Ox y Ox S.R.L. (cfr. lo informado por la Inspección General de Justicia; fs. 322/341) por lo que es dable admitir que aquél hizo posible o al menos permitió la actuación de las sociedades mediante la cuales se habría producido la violación aludida (tanto a la ley, al orden público y a la buena fue como para frustrar derechos de terceros), al mantener una relación laboral con los incumplimientos reseñados y que no fue registrada por la totalidad de los empleadores al menos por la totalidad del periodo que abarcó la relación laboral.

    Ahora bien, la renuncia del actor invocada por los codemandados no resulta oponible a aquél, toda vez que la vinculación laboral continuó en el mismo lugar y realizando las mismas tareas, por lo que no encuentro justificada la exoneración de responsabilidad peticionada, habiendo sido utilizada esa figura para eludir el cumplimiento de normas de contenido imperativo.

    En base a todo lo expuesto, considero que la sentencia recurrida debe ser confirmada.

    El disenso de los demandados Papazian Araneda, Ox y Ox S.R.L. en torno al rechazo de la excepción de prescripción oportunamente decidida luce estéril a la luz de lo dispuesto por el art. 116 de la L.O.

    La simple lectura del relato efectuado en el memorial recursivo (ver fs. 624vta.) evidencia que está limitado a esgrimir consideraciones dogmáticas no fundadas en hechos o en derecho, lo que en modo alguno constituye una crítica concreta y razonada que impone el art. 116 de la L.O. e impide el tratamiento en esta instancia.

    En cuanto a las restantes consideraciones, destaco que -tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jursprudenciales en "Código Procesal...". Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: “Paz, Juan Carlos c/ Transportes Juan Ariel S.R.L. y otro s/ Despido"; S.D. 36.877 del 17.7.03).

    En tales condiciones, sin que adquieran relevancia otras circunstancias que los apelantes pretenden enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravios en el aspecto tratado.

    V- Los demandados apelan la decisión de la sentencia de primera instancia de condenar el pago de la multa del art. 45 de la ley 25.345, así como la entrega de las certificaciones.

    Estimo que los argumentos que exponen para sustentar su postura carecen de relevancia para variar la solución adoptada en el fallo anterior, dado que la lectura del análisis llevado a cabo en ese pronunciamiento permite verificar que los demandados acompañaron certificados que no representan la realidad de la relación habida, sin que ello haya resultado rebatido con la exigencia que la norma adjetiva impone (cfr. art. 116, ley 18.345).

    Consecuentemente, considero que debe confirmarse el pronunciamiento de grado, también en este aspecto.

    VI- Tampoco merece favorable recepción el disenso expuesto sobre el progreso de la indemnización prevista en el artículo 2° de la ley 25.323.

    Ello es así pues, teniendo en cuenta el incumplimiento por parte de la empleadora de la cancelación de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 L.C.T., se encuentra cumplido el requisito de procedencia previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 consistente en que el actor se haya visto obligada a iniciar acciones judiciales a los fines de percibir las indemnizaciones previstas en la primera parte de dicha normativa, por lo que no existe motivo valedero alguno para dejar sin efecto y/o morigerar la indemnización en cuestión, de modo que también se confirma el concepto bajo análisis.

    VII- En suma, de prosperar mi voto sugiero confirmar el fallo apelado en lo principal.

    VIII- Respecto de la apelación del perito contador que consideró baja la regulación de honorarios y del codemandado Papazian Araneda que cuestiona por altos la totalidad de las regulaciones de honorarios practicadas; en atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en litigio y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 - modificada por ley 24.432, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., considero que los emolumentos discernidos resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación.

    IX- En lo atinente a las costas originadas ante esta Alzada, teniendo en cuenta las particularidades del caso y la naturaleza del reclamo propicio imponerlas a cargo de los demandados (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a ese fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, por los trabajos efectuados en esta sede, el ...% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).

    El Dr. Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

    El Dr. Alvaro E. Balestrini: no vota (art. 125 L.O.).

    A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de los demandados. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por sus actuaciones en esta alzada, en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

     

      Correlaciones

    Pedalino, Pablo Javier c/Socorro médico privado SA y otros s/despido   - Cám. Nac. Trab. - Sala IX - 11/02/2015

    008365E