This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:04:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Falta O Defecto De Registracion Responsabilidad De Los Administradores Responsabilidad Solidaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Falta o defecto de registración. Responsabilidad de los administradores. Responsabilidad solidaria   Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que se acreditó la incorrecta registración de su jornada laboral y su remuneración mensual. Asimismo, atento a la omisión registral, se extiende la responsabilidad solidaria a la directora de la sociedad anónima en los términos de los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades.     VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Graciela A. González dijo: Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 502/512. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador sus honorarios (fs. 497 y 517), por considerarlos reducidos. Se queja la parte demandada en primer lugar por cuanto el Sentenciante de grado tuvo por acreditada la fecha de ingreso invocada por el trabajador en el libelo inicial (1/2/2006) y, consecuentemente, hizo lugar a la indemnización que emana del art. 9 de la ley 24.013. Sostiene que, contrariamente a lo concluido por el Sr. Juez de grado, la informativa rendida por la empresa Vinculación S.A. revela que el actor laboró, con anterioridad a junio de 2006 bajo relación de dependencia de otra empresa, siendo insuficiente -a su modo de ver- en tal sentido la manifestación del testigo Juri, con juicio pendiente contra la demandada. Adelanto que asiste razón al recurrente en este aspecto. En efecto, sostuvo el actor en su escrito inicial que ingresó a trabajar para las demandadas Satrincha S.A. e Irma Alicia Busse el 1/2/06, recibiendo siempre órdenes de trabajo por parte de éstas, pese a lo cual quien le abonó el sueldo hasta el 31/5/06 fue Vinculación S.A. Manifestó haberse desempeñado como mozo en el local explotado por las demandadas bajo el nombre de fantasía La Parolaccia, sito en Alicia Moreau de Justo 276 de esta Ciudad. Por su parte, al contestar la acción, Satrincha S.A. negó la fecha de ingreso invocada por el trabajador y manifestó que Aquino ingresó a laborar a sus órdenes el 1 de junio de 2006. A fin de acreditar su postura inicial, el actor ofreció los testimonios de Wilmer Enrique (fs. 442/443), Demesa (fs. 444/444I) y Juri (fs. 445/446), mas únicamente Juri manifestó saber que el demandante había ingresado en enero o febrero de 2006 (por haber trabajado él desde mediados de 2005 en la empresa). Sin embargo, la solitaria declaración de Juri, quien además reconoció tener juicio pendiente contra las accionadas, se vio desvirtuada por la prueba informativa rendida por Vinculación S.A., empresa que informó a fs. 378 que el accionante trabajó para ella desde el 23/2/2006 hasta el 31/5/2006, fecha en la que renunció, siendo siempre su lugar de tareas el ubicado en Alicia Moreau de Justo 1052. De lo expuesto se concluye, amén de no haber vertido explicación alguna el trabajador acerca de cuál habría sido el nexo entre Vinculación S.A. y Satrincha S.A., que el accionante laboró para la primera de las empresas mencionadas, con anterioridad a junio de 2006 pero, incluso, en un local distinto al perteneciente a Satrincha, sin que se advierta de la causa que durante ese período recibió órdenes de esta última. De tal modo, teniendo en cuenta asimismo, que los testigos que comparecieron a declarar a propuesta de la demandada (Cazo Benítez a fs. 340 y Leandrini a fs. 342) fueron contestes al indicar que Aquino comenzó a laborar, al igual que ellos, en junio de 2006, considero que el actor no logró acreditar la irregularidad registral respecto de la fecha de ingreso, por lo que propongo revocar este aspecto del decisorio de grado. Consecuentemente, corresponde desestimar también la indemnización reclamada con fundamento en el art. 9 de la ley 24.013. Se queja, asimismo, la parte demandada por cuanto el Judicante de la anterior instancia entendió demostrado que el reclamante cobraba parte de su salario fuera de registración pese a que, a su criterio, la prueba testimonial contradijo los hechos expuestos en el inicio. También cuestiona lo decidido en grado respecto de la jornada denunciada y la procedencia de horas extras, ambas circunstancias que llevaron al Sentenciante de grado a hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas en el inicio, aunque por importes menores a los pretendidos. Cabe memorar que conforme surge del escrito de demanda, el actor sostuvo haber laborado siempre como “mozo jornada completa”, aunque a partir de octubre de 2010, en forma unilateral y arbitraria, la demandada hizo constar en sus recibos de haberes, media jornada, omitiendo el pago de la media jornada que no estaba declarada. Sostuvo que, pese a sus reiterados requerimientos, la empleadora se negó a regularizar la situación, abonando sólo pagos parciales de $ ... mensuales. Reclamó, asimismo, las diferencias salariales adeudadas y horas extras que dijo haber laborado por cuanto su horario de trabajo se extendía de lunes a viernes de 11,30 a 16,00 hs. y de 19,30 a 0,30 hs, y los sábados de 19,00 a 0,30 hs., con franco los días domingo. Satrincha S.A. negó dichas manifestaciones al tiempo que refirió que Aquino laboró siempre en calidad de “mozo media jornada”, seis días a la semana cuatro horas por día (de 12,00 a 16,00 hs. o de 16,00 a 20,00 hs.) percibiendo un salario de $ ..., más los adicionales fijados convencionalmente. El Sr. Juez de grado concluyó, luego de analizar la prueba testimonial, que se encontraba demostrado en la causa que Aquino trabajaba en el horario denunciado en el inicio, abonándosele parte de la remuneración de forma extra contable, por lo que el nivel salarial era superior al consignado en los recibos de sueldo. Ahora bien, cabe destacar que esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que, cuando la empleadora invoca una jornada reducida es ella quien tiene la carga de probar esa situación de excepción (ver S.D. 99.647 del 9/9/11 in re “Otero, Pilar c/ Hernández Hermanos S.R.L. s/ despido”; S.D. 99.696 del 29/9/11 in re “Martínez, Marcelo Adrián c/ Parchnent S.A. y otro s/ despido”, ambos del registro de esta Sala) y, valorados los elementos de juicio aportados a esta causa, la demandada no ha logrado demostrar el extremo en cuestión. En efecto, el testigo Wilmer Enrique, que comenzó a trabajar en Satrincha en los últimos meses del año 2007 y lo hizo hasta el año 2011, sostuvo que el horario del actor se extendía de 11,30 a 17,30 hs. y los fines de semana por ahí se quedaba hasta las 18,00 hs. y luego reingresaba a las 19,30 hs. hasta la 1,30 ó 2,00 hs. de la mañana de lunes a viernes y los fines de semana hasta las 2,30 ó 3,00 hs. de la mañana. Manifestó que cobraban más o menos lo mismo, alrededor de “... y algo” y que lo que figuraba en el recibo era media jornada, una parte se la pagaban en blanco y otra parte en negro (en blanco pagaban $ ... y el resto se lo pagaban en negro), esto en el año 2008. Vio cobrar al actor todos los fines de mes, los llamaban de a dos o tres y les hacían firmar como que habían recibido la plata. En cada turno había entre 10 y 11 mozos. El dicente dejó de trabajar en 2011. Por su parte Demesa, quien manifestó haber laborado para la accionada desde octubre de 2009 hasta marzo de 2011, sostuvo que Aquino realizaba tareas como mozo en el horario de 11.30 a 16,00 hs. y de 19,00 hs. hasta el cierre del local que podía ser a las 2,00 hs y los fines de semana a las 4,00 ó 5,00 hs. Trabajaban 6 días con un franco semanal que podía caer cualquier día. No supo decir cómo cobraba el actor pero sostuvo que cobraba igual que todos, una parte en blanco y otra sin constancia documentada, aunque reconoció no haberlo visto nunca cobrar “en negro”. La parte en negro la pagaban adelante, en la caja, el encargado o el gerente (firmaban una planilla donde estaba el nombre de todos). Y la parte en blanco la pagaban por cajero en el banco. Señaló que había 10 mozos por turno, a veces un poquito menos Por último Juri, indicó que el horario del accionante era de 11,30 a 16,00 hs. y de 19,30 hs. al cierre (12.30 hs.) aunque después seguían trabajando hasta las 2,00 ó 3,00 hs. de la mañana. El actor tenía franco los domingos y cobraba lo que decía el convenio, la mitad en blanco y la mitad en negro, las horas extras y los feriados no se los pagaban nunca. El negro lo cobraban en la caja, se lo pagaba el encargado o el gerente y de vez en cuando los dueños. Aun cuando las declaraciones precedentemente reseñadas lucen contradictorias en cuanto al horario cumplido por el trabajador para la demandada, en tanto refieren una jornada superior a la descripta en el inicio, no puede obviarse que las mismas denotan sin lugar a dudas, que Aquino laboró jornada completa, tanto en el horario del mediodía como en el de la noche. No empece a ello que, como sostuviera el Judicante de la anterior instancia, los dichos de Cazo Benítez (fs. 340) y Leandrini (fs. 342) hubieran dado cuenta de que el actor trabajaba sólo de 12,00 a 16,00 hs., máxime cuando la recurrente no controvirtió la conclusión vertida por el Dr. Santiago Zarza con relación a que era ella quien contaba con los registros horarios que, según sus propios testigos, llevaba la empresa, para demostrar el cumplimiento de la jornada denunciada en el responde. De tal modo habré de tener por cierta la jornada denunciada en el escrito de demanda, circunstancia que denota que el actor laboró en jornada completa, siendo acreedor además, al pago de las horas extras que, calculadas por el Judicante de grado, habré de tener por efectuadas en forma habitual. La conclusión a la que así se arriba, impone tener por cierta la remuneración determinada por el Judicante de grado como devengada por el trabajador, que a la luz de las constancias probatorias de la causa -y la ausencia de un cuestionamiento puntual y expreso sobre el mismo- me lleva a concluir que Aquino debió percibir un salario de $ ..., comprensivo de $ ... más la suma de $ ... correspondiente a las horas extras laboradas mensualmente. Ahora bien, sostuvo el demandante en su escrito inicial que, pese a laborar la jornada denunciada en el inicio -que aquí se reconoce- sólo percibió los importes indicados en los recibos de haberes que, conforme la propia demandada reconoció, corresponden a un trabajador de media jornada, más un importe mensual de $ ... que cobraba sin constancia documentada. Si bien es cierto que, como sostiene la demandada al expresar agravios, el Sr. Juez de grado consideró demostrado, a partir de las declaraciones testimoniales de Wilmer, Demesa y Juri, que el actor cobraba “en negro” la suma de $ ... mensuales, es decir, un importe considerablemente mayor al indicado en el inicio, no puede soslayarse que la decisión del Dr. Santiago Zarza aparece coherente y acertada teniendo en cuenta que no resulta del todo verosímil que el accionante hubiera laborado durante 6 años cobrando un salario correspondiente a media jornada -cuando en verdad laboraba jornada completa con más horas extras-, y apenas $ ... “en mano” y sin registración (art. 56 L.C.T. y 56 L.O.). Considero, tras analizar la prueba de autos, especialmente la testimonial precedentemente reseñada, que efectivamente el accionante percibió parte importante de su salario sin constancia documentada, lo que me lleva a confirmar lo resuelto en grado también en este aspecto. De tal modo, corresponde confirmar la procedencia de las multas previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013. Tampoco habrá de tener favorable acogida la queja vertida con relación a la indemnización que emana del art. 80 de la L.C.T., toda vez que como sostuviera el Judicante de grado, los certificados acompañados a la causa por la empleadora, no reflejan las verdaderas condiciones del contrato de trabajo habido entre las partes. El agravio vertido por la recurrente en torno a la prescripción de las diferencias salariales reconocidas en esta causa, también habrá de ser desestimado, toda vez que, más allá de las argumentaciones vertidas por la quejosa con relación al plazo de prescripción establecido por el art. 256 de la L.C.T. y lo normado en el art. 257 del mismo texto normativo respecto de la interrupción del curso prescriptivo por actuaciones administrativas, la quejosa soslaya que lo decidido por el Sr. Juez en este sentido encuentra fundamento en lo establecido en al art. 3986 del Código Civil que prevé la suspensión de la prescripción por un año, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, lo que el Sentenciante de grado consideró cumplido con la intimación cursada por el trabajador en el mes de octubre de 2012, y no fue controvertido por la quejosa. Se agravian finalmente las demandadas de la condena solidaria dispuesta en grado respecto de Irma Alicia Busse. Llegó firme a esta alzada el carácter de presidente de Busse, por lo que planteado en tales términos el debate, considero que en los casos en que se pone en tela de juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo, no debe evaluarse su responsabilidad conforme lo previsto en el art. 54 de la LSC, sino a la luz de las normas comunes de imputación subjetiva de responsabilidad. En efecto, la ausencia de contrato o relación jurídica preexistente entre el tercero damnificado (trabajador) y el administrador del ente social, obstaculiza, frente a la constatación de un ente real y no ficticio, la extensión de responsabilidad conforme el art. 54 LSC, pero ello no impide considerar las causas de atribución de responsabilidad, no ya desde la lógica del contrato, sino en función de la participación personal de los codemandados en la dirección de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LSC (en este sentido, ver fallos de la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, “Eduardo Forns c/Uantu S.A. s/ ordinario” del 24/6/03 -J.A. 21.12.03, 2003-IV- y CNCOM., Sala E “Nougues Hnos S.A. s/ incumplimiento en la presentación de estados contables). Desde esta óptica, cabe considerar que en los supuestos de trabajo parcialmente registrado, no se verifica un mero incumplimiento aislado, como podría ser el retraso en el pago de los salarios o su adeudamiento, sino que existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. En el caso se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art. 274 LSC). Entonces, si bien la responsabilidad de socios, directores y accionistas por acto de la sociedad resulta ser una cuestión que requiere un análisis particular, debiendo en cada caso examinarse las circunstancias particulares en que su desenvolvimiento dentro del seno social se configuró, considero que el presidente de una sociedad anónima no puede ignorar la seria maniobra defraudatoria que se lleva a cabo a efectos de ocultar parte del importe real de las retribuciones (porción no registrada y sobre la cual no se efectuaron los aportes correspondientes), ya que integra la sociedad, la administra y representa. En tal orden de saber, comprobada en autos la maniobra dolosa y violatoria de la ley, y la participación directa y personal de Irma Alicia Busse, en su carácter de presidente del directorio, en su configuración, destaco que corresponde responsabilizar a esta persona física codemandada en su calidad de administradora de la sociedad empleadora en los términos de lo normado en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, en la medida que ha ocasionado perjuicios al trabajador afectado por su actuar ilícito. En esta inteligencia, me inclino por la confirmatoria de la condena solidaria respecto de la mencionada codemandada. Sentado lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta que la nueva fecha de ingreso aquí reconocida (1/6/2006) no implica modificación de otros rubros diferidos a condena -a excepción de la multa del art. 9 de la ley 24.013 que será desestimada- corresponde reducir el monto de condena a la suma de $ ... que deberá ser abonada por los demandados Satrincha S.A. e Irma Alicia Bussi en la forma y con más los intereses dispuestos en grado, que no fueron materia de agravio ante esta alzada. Sin perjuicio de la modificación que propongo, corresponde mantener la distribución de costas (art. 68 CPCCN) y la regulación de honorarios impuesta en la instancia anterior que, pese a las apelaciones vertidas por la parte demandada, por el perito contador y por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, entiendo adecuada (cfr. art. 38 L.O. y arts. 6, 7, 8 , 9, 19, 39 y ccdes ley 21.839; arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57). Asimismo, propongo que las costas de alzada se distribuyan en un 90 % a cargo de la parte demandada y un 10% a cargo de la parte actora (art. 71 CPCCN) y que los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 502/512 y 515/516, por su actuación en la alzada, se fije en el ...% de lo que le corresponda percibir por su labor en origen (art. 14 ley 21.839). El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere a las conclusiones de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de la instancia anterior y reducir el monto de condena a la suma de $ ... (PESOS ...) que deberá ser abonado por SATRINCHA S.A. y por IRMA ALICIA BUSSE en la forma y con más los intereses dispuestos en la sentencia de grado; 2) Mantener la imposición de costas y regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior; 3) Imponer las costas de alzada en un 90% a cargo de la parte demandada y un 10% a cargo de la parte actora; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 502/513 y 515/516, por su actuación en la alzada, en el ...% de lo que, respectivamente, le corresponda percibir a cada uno por su labor en origen; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Graciela A. González Juez de Cámara 006614E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:26:36 Post date GMT: 2021-03-17 19:26:36 Post modified date: 2021-03-17 19:26:36 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:26:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com