This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:48:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Fraude Laboral Forma Societaria Grupo Economico Cesion Fraudulenta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Fraude laboral. Forma societaria. Grupo económico. Cesión fraudulenta   Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, en virtud de que los sucesivos traspasos entre empresas del mismo grupo económico sin el debido reconocimiento de antigüedad configuraron un fraude laboral, pues independientemente de la forma societaria que la contrataba en cada cesión, aplicando el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia, surge que existió un único contrato de trabajo.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de MARZO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. Contra la sentencia de fs. 553/558 y aclaratoria de fs. 575 apelan ambas partes, la actora a fs. 563/566 y la demandada fs. 568/572 con oportuna réplica de su contraria a de fs. 577/579. Por su parte, la perito contadora se queja por los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos (fs. 574). II. La acción promovida por la Sra. Suarez tiende a percibir las indemnizaciones que considera adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó tras intimar para que se regularice su situación registral, sin resultados positivos. Quien me precedió en el juzgamiento, luego de analizar la prueba testimonial, oficiaria y contable, concluyó que cabía atribuir razón a la tesitura expuesta por la actora que denunció sucesivos traspasos entre empresas del mismo grupo económico sin el debido reconocimiento de antigüedad. Asimismo, admitió que la trabajadora realizaba una jornada superior a la legal sin la cancelación de las horas extraordinarias. Rechazó tanto el alegado pago de sumas clandestinas como la categoría de encargada y difirió a condena la suma de $230.206,34 más intereses en concepto de liquidación final (ver aclaratoria de fs.575). III. La parte actora se alza contra el pronunciamiento de grado por el rechazo que mereció la multa del art. 80 LCT y, subsidiariamente, por unas diferencias en la liquidación realizada por quien me precedió en el juzgamiento porque, en su visión, existió un error a la hora de establecer la mejor remuneración mensual, normal y habitual. En tal sentido, el art. 106 ley 18.345 establece que serán inapelables las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el Art. 51 de la Ley 23.187. Conforme la fecha de concesión del recurso de apelación (14 de agosto de 2.015 -fs. 576-) el valor del bono fijo del bono es de $90 (conforme Acta Consejo Directivo CPACF del 18/06/2015), el importe que establece el piso de apelabilidad era de $27.000. Teniendo en cuenta la remuneración que la propia apelante denuncia ($5.439,39) la suma cuestionada en concepto de art. 80 LCT ($16.318,17) más las reclamadas diferencias en la liquidación practicada en el decisorio recurrido en concepto de integración del mes de despido ($1.930,10 - $965,75= $964,35) y vacaciones proporcionales ($5656,96 - $3.392,93= $2.264,03), suman un total apelado de $19.546,55 que no excede el mínimo allí previsto. Destaco que la sentencia interlocutoria de fs. 575 hizo lugar al reclamo por diferencias en la indemnización por antigüedad y por ello tal pretensión no puede ser incluida en el presente cálculo aunque en el mejor de los casos para la actora, ello no modificaría la suerte del recurso. En consecuencia, de compartirse mi voto correspondería declarar mal concedido el recurso interpuesto por la actora. IV. Por su parte la demandada se queja porque se resolvió que la actora había trabajado ininterrumpidamente para un conjunto económico que, con cada traspaso entre empresas, omitía reconocerle la antigüedad. El primer agravio, se centra en lo que fue la utilización -por parte de la Sra. Jueza A quo- de prueba cuya producción había sido oportunamente vedada. Destaca que en el auto de apertura a prueba se desestimó la realización de la pericial contable en los establecimientos de Científica Belén SCS y Farmacia Belén SH por no ser parte del presente proceso. No obstante ello, la perito contadora produjo dicha prueba que fue oportunamente impugnada por la aquí apelante quien, además, solicitó que se teste lo que no correspondía. Resalta que el 16/12/2013, finalmente la perito se corrige y presenta un informe donde sólo analizó los libros de la empresa aquí apelante. Expresa que el informe fue admitido por el principio de adquisición procesal pero que ello violentó su derecho de defensa y el debido proceso que debe primar en toda contienda judicial. Asimismo, destaca que fue usada como sustento para diversas conclusiones, tales como la determinación de la fecha de ingreso, la inexistencia de interrupciones durante la relación laboral y la existencia del grupo económico. El segundo agravio, resalta lo que entiende como falencias de las declaraciones testimoniales aportadas a instancias de la actora respecto de la fecha de ingreso, la categoría que revestía y el salario que percibía. Al respecto, si bien el informe pericial de fs. 480/496, resulta invalidado en parte por lo descripto por la recurrente (ver fs. 91, segundo párrafo), no lo es menos que las conclusiones a las que arribó la Sra. Jueza de grado fueron fundadas en un análisis conjunto de varias pruebas siendo, dicha presentación, sólo un aporte más que -en caso de ser omitido- no modificaría la suerte del pleito. Previo al análisis de los agravios destacaré, con el fin de puntualizar sólo lo conducente del planteo, que la categoría y el pago de sumas extracontables fueron rubros rechazados en grado que no resultaron apelados por la actora, situación que me conduce a obviar los planteos realizados en su relación. Comenzaré por el tratamiento de la extensión del vínculo contractual que mantuvieron las partes y si las empresas forman un único conjunto económico cuyas maniobras tendieron a desconocer ante cada traspaso la antigüedad de la actora. Según expone la demandada, la Sra. Suarez sólo habría trabajado bajo su dependencia durante un año y tres meses, mientras que según el planteo efectuado por la actora, habría ingresado el 01/07/2004 para Científica Villa Celina SCS y Farmacia Belén SH para, finalmente, recaer en el vínculo que mantuvo con la aquí demandada, Farmacia Belén SRL de manera correlativa sin solución de continuidad. Destaco que la demandada no explicó la relación que media entre las empleadoras y que surge de las declaraciones de los testigos, así como de la prueba informativa remitida a lo largo del proceso. La Inspección General de Justicia remitió copia certificada del Contrato Constitutivo de la sociedad demandada (ver fs. 149/218) y de allí surge que participaron en dicho acto del 03/03/1997 los cónyuges en primeras nupcias Raúl Antonio Fernández y Lucía Matilde Seide de Fernández y sus cinco hijos: Claudia Lucía, Sergio Darío, Daniel Enrique, Andrés Sebastián y Ariel Guillermo, todos apellidados Fernández. Todos ellos, a su vez, figuran en el acta de renovación de autoridades de la sociedad demandada glosada a fs. 34/35 mediante la cual, el Sr. Daniel Enrique Fernández acreditó su carácter de socio gerente. A fs. 229, el Sr. Sergio Fernández, en su carácter de socio de Farmacia Belén SH contestó el oficio que le fue solicitado acompañando recibos de sueldo emitidos por la sociedad de hecho donde la actora figura como ingreso el 01/08/2009 (ver fs. 225/228). Asimismo, de fs. 397 (informativa AFIP) surge la composición societaria en la cual participa el matrimonio precitado además de “Lucía C” y “Sergio D”. A fs. 400/405, tras la sucesión del Sr. Raúl Antonio Fernández, figuran como administradores titulares Sergio Darío Fernández, Fabián Raúl Fernández, Daniel Enrique Fernández, Andrés Sebastián Fernández, Ariel Guillermo Fernández Matilde Seide Lucía y Lucía Claudia Fernández. Por su parte, a fs. 317/318 se encuentran las constancias de alta y baja de AFIP relacionadas con el vínculo que la actora mantuvo con la Científica Villa Celina SCS, siendo éstas 01/07/2004 y la baja el 31/07/2009. A fs. 320 figura el Sr. Raúl Fernández (socio constituyente comanditario -fs. 360-) como socio de Científica Villa Celina celebrando el contrato de prueba con la aquí actora. El oficio que contiene estos documentos, fue rubricado nuevamente por el Sr. Sergio Fernández en carácter de representante de Científica Villa Celina (ver fs. 326). Daniel Enrique Fernández, quien se presenta en esta causa como representante de la SRL (ver fs.34/35), reconoció a fs. 382 la firma de los recibos de fs. 19, 67 y 68 donde figura como empleador de la accionante cuando laboraba para Científica Villa Celina SCS. Lo resaltado revela -tal como puntualizó la Sentenciante de Grado- la existencia de una marcada composición societaria coincidente entre las tres empresas. En el caso que analizo quedó acreditado que la actora prestó servicios en forma ininterrumpida para empresas que se dedican a la actividad farmacéutica y se encuentran dirigidas por una comunidad de administración compuesta por los integrantes de la ya reseñada familia Fernández. Es evidente que las altas y bajas de la AFIP así como las coincidencias en el ingreso y egreso a esas sociedades constituyeron maniobras fraudulentas en perjuicio de la actora con el objeto de fragmentar su antigüedad. No obstante, tal como lo expresó la Sra. Jueza de Grado, más allá del enfoque normativo lo cierto es que la demandada ha incurrido en fraude laboral (art. 14 LCT) pues, independientemente de la forma societaria que la contrataba en cada cesión de su contrato de trabajo, lo sucedido debe ser dilucidado a la luz del principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia y erigen como solución adecuada la existencia de un único contrato de trabajo. Sentado ello, corresponde evaluar las pruebas tendientes a demostrar el tiempo de duración del contrato de trabajo. La actora denunció en su escrito inicial que comenzó a laborar el 01/07/2004 para Científica Villa Celina SCS. Ésta situación fue ratificada por la documental aportada por dicha empresa en los recibos de sueldo de fs. 232/313 y alta temprana de fs. 314. Sostiene la Sra. Suárez que la transfirieron en agosto del 2009 a farmacia Belén SH. Lo expuesto es validado por la documental de fs. 317 (baja ante la AFIP del 31/07/2009 por parte de Científica Villa Celina SCS) y dada de alta para Farmacia Belén SH ese mismo 31/07/2009 a las 14.59.34 horas conforme constancia de AFIP de fs. 223 documento del que surge que el inicio es del 01/08/2009. Continúa relatando la actora en su escrito inicial, que tras su paso por esa farmacia propiedad de Farmacia Belén SH fue cedido su contrato de trabajo a la aquí demandada el día 01/06/2010. A fs. 222 surge el telegrama de renuncia a partir del 31/05/2010 para luego ingresar el 01/06/2010 a Farmacia Belén SRL conforme surge de la ponderada pericial contable de fs. 508, realizada según las pautas trazadas por quien me precedió en el juzgamiento en su auto de apertura a prueba. A su vez, y con el fin de resaltar tanto los sucesivos traspasos de la actora, así como la habitualidad de dicha maniobra por parte de los administradores de la empresa demandada, resalto la testimonial aportada por Fontealba (fs. 440/441) de la que surge que ingresó a trabajar en la sucursal de Vila Celina por el plazo de uno o dos meses, que después lo cambiaron a la sucursal de Chilavert y que de ahí debió laborar en el establecimiento de Murguiondo... “que al mismo momento en que al dicente lo cambiaron a Chilavert la cambiaron a la actora también”. No considero relevante extenderme en el análisis de las testimoniales obrantes en autos respecto de la fecha de ingreso y la composición societaria de las tres empresas denunciadas como integrantes del conjunto económico pues de los diversos documentos analizados surge palmariamente lo sucedido y que el fin de los sucesivos traspasos sin interrupciones- como ya señalé- fue reducir fraudulentamente la antigüedad de la actora sin que, en este marco, adquiera especial relevancia la renuncia a sus tareas en la Sociedad de hecho pues tal forma de extinción del contrato de trabajo fue utilizado en violación a las normas laborales por los socios de las farmacias en sus diferentes formas societarias. V. La demandada se queja por el reconocimiento de la jornada extraordinaria denunciada por la Sra. Suarez sin su consecuente pago. Expresa, en el segundo agravio, que su prestación no se encuentra probada por las testimoniales y, ya en el cuarto agravio, que las horas extraordinarias le fueron efectivamente abonadas conforme los recibos de haberes de junio a septiembre del año 2010, respaldando el argumento en la pericial contable. Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar al reclamo porque de la pericia realizada a los libros de la demandada surge el empleo los días sábados de 8.30 a 21.00 horas (jornada discutida) y de los asientos contables extrajo que las horas extras fueron incluidas en los recibos pero consideró que conforme lo dispuesto por el art. 138 LCT, no podía considerarse cancelado el rubro pues no se arrimó la única prueba admisible, es decir, el recibo legal suscripto por el trabajador (ver punto II del decisorio recurrido). Previo al tratamiento de la queja, advierto que se deslizó un error material en el fallo apelado pues, pese al reconocimiento de la realización de una jornada superior a la legal y su falta de pago, no fue diferida a condena suma alguna. Destaco, que el rubro fue reclamado tanto en el intercambio epistolar como en la demanda (ver fs. 16 donde, además de incluirlo en la liquidación, explica su cuantía cumpliendo con la directriz que traza el art. 65 LO). Pues bien, en cuanto a la calidad de los testimonios aportados con el fin de reconocer la jornada, debo advertir, conforme lo descripto previamente que la queja resulta desierta (art. 116 LO) pues el fundamento desarrollado en grado se centra en la relevancia que adquieren los asientos contables de la demandada de emplear a la actora los días sábados después de las 13.00 horas en franca contradicción con la postura adoptada al contestar demanda (ver especialmente fs. 58 y 519). En torno a la cuantía del rubro, resalto que si bien es cierto que para que los pagos de remuneración resulten eficaces el art. 138 LCT ordena instrumentarlos mediante recibos, único medio para acreditar su cancelación pero no es menor cierto que al momento de practicar la liquidación, la actora reconoció haber percibido la suma de $5.065. De este modo, teniendo en cuenta el reclamo de 384 horas suplementarias al 100% conforme liquidación, el salario del último mes percibido determinado en grado como coeficiente para el cálculo de los rubros diferidos a condena con excepción de la indemnización por antigüedad ($4.989,60) y el reconocimiento de pago de $5.065, propicio que -en virtud de lo normado en el art. 104 de la LO- el rubro mencionado proceda por la cantidad de $4.515,03 (($4.989,60/200) x 384hs. - $5.065) suma que devengará los intereses dispuestos en el fallo recurrido desde que cada suma es debida. En consecuencia, el monto de condena queda establecido en $234.721,37 ($230.206,34 fs. 575 +$4.515,03). VI. La demandada se queja por la procedencia de las multas de los arts. 9º y 15 de la Ley 24.013. Expresa que aún en la interpretación peyorativa que se realizó de la prueba contable a la cual referí anteriormente por las falencias procesales que acarreaba, de ella surge que la actora estuvo en todas las etapas registrada para alguna de las empresas involucradas. Por ello, no pueden aplicarse las multas cuya ley persigue la punición de las fallas de registración que conducen al trabajo clandestino. No le asiste razón al apelante. Si bien no desconozco el registro mientras la actora prestó servicio para las tres empresas, lo cierto es que lo penado por el ordenamiento es la falta de reconocimiento de la fecha de inicio de la relación laboral concepto que, en el marco de un contrato único establecido con una empleadora, no puede ser ignorado cada vez que dispone el traslado del personal de una empresa a otra. Por ello, toda vez que la Sra. Suarez cumplió las formalidades que prevé el ordenamiento en su art. 11 LNE y el distracto se produjo dentro de los dos años de haber intimado para su regularización, propicio la confirmación de los rubros recurridos. VII. La multa del art. 2º Ley 25.323 mereció la queja de la accionada. Propongo que sea confirmado ya que la actora intimó de modo fehaciente a abonar las indemnizaciones legales adeudadas, y ante su falta de pago, se vio obligada a iniciar el presente reclamo judicial en procura de su cobro. No encuentro que las particularidades del caso me permitan alejar de la regla y reducir -o eximir- su pago conforme lo dispone el segundo párrafo de la norma precitada. VIII. En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2do. párr del CPCCN faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia “siempre que encontrare mérito para ello”. El “mérito” al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Sin embargo, en el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por lo cual propicio confirmar la imposición de costas a la demandada, en su calidad de objetivamente vencida en el pleito y extender dicho criterio para las generadas por la actuación ante esta Alzada (arts. 68 y cc. CPCC). IX. Finalmente, llegan apelados los honorarios de la representación letrada de la parte actora por altos y la de la perito contadora tanto por ser estimados elevados como reducidos. Considerando el mérito y extensión de los trabajos cumplidos, facultades conferidas por el art. 38 de la L.O. y el valor del litigio, los honorarios lucen ajustados a derecho, por lo que también deberán ser mantenidos (leyes 21.839 y 24.432 y art. 3º inc. b) y g) del D.16638/52 . Propongo regular los honorarios de Alzada de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la etapa anterior (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839). X. En definitiva, propicio: a)- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y, de conformidad con lo expuesto en el acápite V del presente pronunciamiento, elevar el monto de condena a la suma de $234.721,37 más intereses conforme lo dispuesto en grado que no ha sido apelado desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; b)- Con costas en la Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede por análogos fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y, de conformidad con lo expuesto en el acápite V del presente pronunciamiento, elevar el monto de condena a la suma de $234.721,37 más intereses conforme lo dispuesto en grado que no ha sido apelado desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; b)- Con costas en la Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art, 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.   Gloria M Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En ... de ... de 2016 se dispuso el libramiento de   Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En ... de ... de 2016 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.   Verónica Moreno Calabrese Secretaria   Correlaciones M., C. M. c/Tramezzino SRL y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VII - 26/03/2013 007398E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:15:16 Post date GMT: 2021-03-17 22:15:16 Post modified date: 2021-03-17 22:15:16 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:15:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com