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Contrato De Trabajo Indemnizacion Dano Moral ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Indemnización. Daño moral. Improcedencia
Se rechaza el recurso de apelación del trabajador, que se agravia por la desestimación del rubro “daño moral”, habida cuenta de que para la procedencia en el derecho del trabajo del citado rubro debe acreditarse una conducta injuriante autónoma del empleador, agraviante o lesiva del honor de su dependiente, que pueda merecer un reproche adicional y que resulte fehacientemente acreditada.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “M. E. N. c/ INMOBILIARIA LAMARO S.A.I.C.G. Y A. s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: I. La sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda interpuesta, viene apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 342/344 El accionante reprocha el rechazo del daño moral, en especial porque lo encuadró en la esfera contractual. Indica que aquí se solicita como una pretensión autónoma e independiente del despido. Cuestiona la valoración que efectúa de la prueba testimonial y que no se dé relevancia a la informativa librada a la parroquia Cristo Rey, de la que se desprende que el actual presidente de la empresa es el padrino de bautismo del actor, lo que denota una relación cuasi parental entre ambas familias y que dicha situación se rompe a partir del supuesto faltante de dinero que motivara la desvinculación de toda la familia M.-M.. Finalmente, se agravia porque no se hizo lugar a las diferencias salariales. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada procede a contestarlo mediante la pieza agregada a fs. 353 y vta. La perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos. -fs.345-. II. Liminarmente, abordaré el agravio del demandante referido al rechazo del daño moral, adelantando que no tendrá favorable acogida. En efecto, la judicante indicó que a fin de que se viabilice el daño moral reclamado, es necesario que exista una lesión de tal índole que afecte a la víctima referida a sufrimientos, molestias no producidas por pérdidas pecuniarias, sino por ataque a los sentimientos o al patrimonio moral; concluyendo que en este caso no se vislumbra que el actor sufrido menoscabo patrimonial ni un detrimento espiritual, pues en autos no hay prueba que demuestre tales afectaciones. Agregó que el desagrado o la indignación que le produjo el despido decidido por la demandada, constituyen estados de ánimos que son comunes a quiénes se encuentran en relación de dependencia, su entidad no parece suficientemente significativa o relevante para ser computada en derecho y lo cierto es que las argumentaciones esbozadas en la presentación en examen no evidencian, no permiten modificar tal conclusión, pues solo revelan afirmaciones dogmáticas e intento de demostrar la motivación de la segregación y que ésta habría sido desencadena por una cuestión familiar ajena a su parte, que por un lado no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de grado (/art. 116 L.O.) y por otro, no revelan la existe de una acto ilícito adicional al acto extintivo que merezca una reparación como la pretendida (art. 499 Código Civil). En este sentido, cabe recordar que esta Sala tiene dicho que desde el punto de vista extracontractual, el daño moral sólo procede en aquéllos casos en que el hecho que lo determina haya sido por naturaleza extracontractual del empleador, es decir, si el despido va acompañado de una conducta adicional ilícita que resulta civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral (en igual sentido, “Zarza, Mario Ruben c/ Linea 17 S.A.y otro s/ despido”, sent. 30.767 del 19/05/98, entre muchos otros) y debe causar en el trabajador un grave menoscabo en sus sentimientos o buen nombre. En autos, no se ha invocado ningún hecho ilícito ni imputaciones injuriosas, sino que se ha limitado a prescindir de sus servicios (fs.29), careciendo de relevancia alguna la prueba informativa que invoca, ya que ninguna incidencia puede tener en el reclamo analizado que el presidente de la empresa hubiere sido el padrino de bautismo del actor, pues en el sistema de estabilidad impropia, el despido arbitrario si bien es acto ilícito, produce eficacia por más que sea una acto contrario a derecho, en tanto implica el incumplimiento de un deber (de conducta) contractual (el deber de no despedir arbitrariamente), está sancionado con el pago de una indemnización tarifada. En efecto, si bien el sistema indemnizatorio tarifado -en principio- cubre los daños derivados normalmente de la disolución del contrato en sí mismo, lo que incluye el daño material y moral presumido por la ley como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo (cfr. C.N.A.T., Sala X, “Cordinez, Fernanda c/ Nuevo Tren de la Costa S.A. s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 16.120 del 13.06.2008), pero no aquellos ocasionados por una conducta injuriante autónoma, agraviante o lesiva del honor de su dependiente que pueda merecer un reproche adicional y que resulte fehacientemente acreditado, ello no se ha invocado ni acreditado en autos, más allá de la motivación del distracto, que como se ha visto es incausado. En consecuencia, no encuentro mérito alguno para modificar lo resuelto en origen, por lo que corresponde mantener este aspecto del decisorio. Respecto, a las restantes consideraciones vertidas en la apelación, cabe señalar que tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado el criterio que el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que, a su juicio, sean decisivos. III.- En cuanto a las supuestas diferencias salariales referidas por el apelante, cabe señalar que en el referido a las vacaciones y sac proporcional, no formó parte del reclamo de autos y por ende no puede ser objeto de condena, pues si se lo hiciera, se alteraría el principio de congruencia. Este principio reside en la correspondencia existente entre los sujetos, el objeto y los hechos expresados en la pretensión, y los contenidos en la decisión judicial que se alcance en un proceso. En nuestro ordenamiento, el art. 34 inciso 4º del CPCCN indica que es deber del juez de fundar toda sentencia, bajo pena de nulidad “respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”. Los arts. 163 inciso 6º y 164 del CPCCN, al referirse a los requisitos que debe contener la sentencia, también lo menciona. Las partes son las que precisan los hechos e indican meramente el derecho, disponiendo el juez, en razón del principio iura novit curia cual será el derecho a aplicar. Este principio no tiende a suplir cuestiones de hecho, es decir a reconducir pretensiones de las partes alterando las condiciones del proceso legal. En cuanto a las supuestas diferencias en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, en la medida que éstas se han viabilizado en la cuantía establecida por el perito contador, tal como se indica a fs. 338, que es lo que se pretende en la presentación en examen, es claro que el agravio en este ítem deviene abstracto. V.- Atento al mérito, calidad y extensión de las tareas desplegadas por la perito contadora, no lucen reducidos honorarios regulados a su favor, por lo que corresponde su confirmación (art. 38 L.O., decreto - ley 16638/57, ley 21.839 y ley 24.432). VI.- De tener favorable adhesión mi voto, propongo declarar las costas de alzada en el orden causado, en atención a la forma de resolverse el recurso (art. 68 2º párrafo CPCCN), y sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los de la representación letrada de la demandada en el ... % (... por ciento) para cada uno de ellos, de lo que les correspondiera por su actuación en la instancia previa). LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO no vota (art. 125 LO). Por ello, y de prosperar mi voto, concretamente propongo: 1) Confirmar el fallo de grado en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN). 3) Fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada en el ...% (... por ciento para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en la instancia de origen. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Michelini Almada, Gabriel Marcelo c/Casino Buenos Aires SA compañía de inversiones entretenimientos SA s/ despido - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 02/10/2015 005353E |
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