This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:04:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Indemnizacion Por Antiguedad Topes Doctrina De La Corte Vizzoti Tasa De Interes Acta 2601 Cntrab --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Indemnización por antigüedad. Topes. Doctrina de la corte. Vizzoti. Tasa de interés. Acta 2601 CNTRAB   Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora y, por mayoría, se confirma la doctrina de la CSJN en la causa “Vizzoti”, fijándose como límite en la reducción de la base salarial del artículo 245 LCT por aplicación del tope el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda parcialmente apelan ambas partes. Por bajos apelan los honorarios el perito contador y el letrado de la actora. La demandada cuestiona el salario base tomado por la sentencia sosteniendo que ella es el resultado de computar gratificaciones pagadas por la demandada voluntariamente por asistencia, puntualidad y productividad del empleado. El planteo es inadmisible atento la prescripción del artículo 1 del Convenio 95 de la OIT y artículo 103 RCT. Por tanto en el punto la sentencia de grado debe ser confirmada. En segundo término sostiene que debía haberse reducido la indemnización por despido al tope correspondiente al CCT 122/75 ya que la actora no planteó en subsidio la inconstitucionalidad del tope. En atención a los términos en los que resulta planteado el presente agravio, y como derivación del principio iuria curia novit, el juez puede invocar el derecho autónomamente, y entonces, en razón a lo prescripto por el Convenio 158 de la OIT, art. 12.1 que refiere a la extinción de la relación laboral, han de considerarse las variables salario y antigüedad como condición de validez de la indemnización por despido por lo que no puede accederse a la pretensión defensiva de la demandada. Toda vez que la norma en análisis se ubica jerárquicamente en un nivel superior a la fuente normativa que introduce el apelante, y según el criterio que la CSJN ha fijado en el precedente “Gonzalez c. Polimat”, ratificando los parámetros del Convenio Nº 158 OIT que lo interpreta como expresión del art. 14 bis, el presente agravio no será de recibo, en tanto el art. 245 RCT resulta limitado desde el mismo análisis referido, y por tanto, es menester declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope máximo fijado por el art. 245 RCT al presente caso, por contradicción entre normas debiendo primar la superior. Por este motivo en el punto la sentencia también ha de ser confirmada. Se agravia también porque se hizo lugar a las horas extras reclamadas por la actora. El planteo demuestra una insuficiente lectura de la sentencia de grado donde se señala con claridad que se accede al reclamo en términos de deficiente liquidación de las horas extras reconocidas por la demandada y no en término de horas extras trabajadas no reconocidas como tales. La demandada no se hace cargo de la afirmación de la sentencia que indica la falsedad de los datos indicados en el certificado, por lo que la cosa ofrecida no es la cosa debida (artículo 741 del Código Civil) y, en consecuencia, debe confirmarse lo decidido en grado. La actora cuestiona la falta de condena expresada en dinero en términos del artículo 2 de la ley 25.323. Sin perjuicio de que ello es corregible en cualquier momento (artículo 104 LO) por tratarse simplemente de un error aritmético, corresponde suplir la omisión estableciéndose la cuantía en $ 13.893,80. Se omitió analizar la posibilidad de condena de la multa del artículo 80 RCT. En la medida que la actora ha intimado a la entrega del certificado de trabajo en el SECLO ha cumplido con lo prescripto por el artículo 3 del decreto 146/01, por lo que corresponde acceder al reclamo en todos sus términos por la suma de $ 27.037,17. El análisis de los intereses posteriores a la sentencia de origen escapan a la regla general del artículo 277 CPCCN. Precisamente esa norma faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2601. Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales. Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN. Por otra parte, es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, empero su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. De conformidad a la norma del artículo 277 CPCCN los tribunales de alzada tienen la facultad de analizar los hechos sobrevinientes al dictado de la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, debe ser objeto de tratamiento el interés a fijarse con posterioridad a la sentencia de grado. A partir del 21 de mayo de 2014 mediante acta 2601 la Cámara Nacional de Apelaciones sugirió la aplicación de la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. Por tanto, a partir del dictado de la sentencia de origen corresponde aplicar la tasa de interés establecida por acta CNAT 2601. Los honorarios del perito contador no resultan bajos, por lo que se propone su confirmación. Los honorarios del letrado del actor resultan bajos por lo que se propone su elevación al 16% ya que la regulación establecida prácticamente coloca al letrado del actor en el mínimo de la escala como vencedor en el doble carácter. Corresponde imponer las costas de alzada a la apelante vencida (artículo 68 CPCCN). Los honorarios de alzada se establecen en el 25% de lo que les fuera regulado a los Sres. letrados por su actuación en origen, atento la expresa normativa del artículo 14 de la ley de aranceles. El DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I. Adhiero a la propuesta del primer voto en orden a la modificación de la decisión de grado respecto a las multas previstas por los arts. 2 de la ley 25.323 y 80, L.C.T., por análogos fundamentos; sin embargo, disiento respecto a lo resuelto respecto al tope indemnizatorio establecido por el art. 245, L.C.T. II. La accionada cuestiona que a los fines de determinar la indemnización del art. 245 LCT, se haya prescindido del tope previsto en el CCT 122/75 y cuya aplicación fue peticionada expresamente a fs. 25; agravio que adelanto debe ser receptado y que conduce en el caso a que el importe a considerar para tal fin sea de $ 8.400,99. Me explico. En el escrito de inicio, la actora calculó la indemnización prevista en el art. 245, L.C.T. con prescindencia del tope establecido en dicha norma (v. fs. 10 vta.). Ello motivó que la accionada, en su responde, impugnara la base de cálculo expuesta en la demanda por no ajustarse a la norma precitada y denunciara la aplicación del pertinente tope vigente o, en su defecto, el tope previsto en el fallo “Vizzoti” (v. fs. 25). Trabada la contienda con los alcances descriptos, es indudable que la cuestión constitucional relativa al tope de la base salarial emerge, en particular, del razonamiento defensivo esgrimido por la demandada. Ello implicaba que la jueza de primera instancia se encontraba plenamente habilitada para efectuar el examen del precepto legal involucrado a la luz de las pautas constitucionales y, especialmente, de conformidad con la doctrina del Supremo Tribunal Federal en el caso “Vizzoti” (v. fs. cit.). Por las razones expuestas, encuentro que la decisión de la jueza de grado no se ajustó a las constancias de la causa. En consecuencia, cabe que me expida respecto del planteo formulado por la parte demandada en los términos que lucen a fs. 24 vta./25. En estos términos, considero aplicable al caso la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Vizzoti". En un caso sustancialmente análogo, esta Sala (conf. C.N.A.T., Sala V, sent. nº 75.012, 16/04/2013, “Bado, Cristina Noemí c/Instituto de Investigaciones Metabólicas S.A.”) se expidió en el mismo sentido que propondré a través de este voto, en base a las consideraciones que -en lo sustancial- transcribiré a continuación. Nuestro más Alto Tribunal señaló en el caso “Vizzoti”: "...es posible que la fijación de un importe máximo a la mentada base pueda producir tensiones con los propósitos de alcanzar la reparación en concreto antes indicada. La evaluación legal del daño, que en un primer momento busca, naturalmente, anclar en la realidad por vía del cómputo de la "mejor remuneración mensual normal y habitual" del trabajador despedido, comienza a alejarse de dicha realidad, a desentenderse de ésta, por el obrar de un tope. Y ello, en medida directamente proporcional al quantum en que dicha remuneración supere el promedio citado." "6º) Que, por cierto, no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas. Con todo, si el propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación...". "...8º) Que, por cierto, dadas las características del régimen en debate, no todo apartamiento por parte de éste de los aspectos de la realidad a los que remite, justificaría el reproche constitucional. Si es válido como principio, de acuerdo con lo ya expresado, que la indemnización por despido sin justa causa pueda ser regulada por la ley con carácter tarifado, i.e., sin admitir prueba de los daños en más o en menos, también lo será, con análogos alcances, que aquélla someta la evaluación de los elementos determinantes de la reparación a ciertos límites cuantitativos." "Para resolver la contienda, es cuestión, entonces, de establecer un criterio que, sin desconocer el margen de apreciación del legislador -y los equilibrios, balances y objetivos que motivaron a éste-, señale los límites que impone a todo ello la Constitución Nacional mediante las exigencias de su art. 14 bis: "el trabajo [...] gozará de la protección de las leyes", y éstas "asegurarán al trabajador [...] protección contra el despido arbitrario". Máxime cuando su art. 28 enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que "los principios, garantías y derechos" reconocidos constitucionalmente, "no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio..." "...11) Que, en suma, establecer una pauta en el caso en examen, teniendo en cuenta los principios que han venido siendo enunciados, es cuestión que sólo puede estar regida por la prudencia, y los imperativos de justicia y equidad, antes aludidos." "En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6º, entre muchos otros...". A mi modo de ver, no se rebaten fundadamente los argumentos expuestos por la Corte, en especial, los incluidos en el considerando 11) de "Vizzoti". Por otra parte, con posterioridad, el Superior Tribunal ratificó la doctrina sentada en "Vizzoti" (C.S.J.N., M. 1486.XXXIX, 2/08/2005, "Martínez, Rubén y otros c/Banco Bansud S.A."; B. 1898. XL., 8/08/2006, "Bordón Morel, Washington Miguel c/Banco Bansud S.A.; V. 2282. XI., 6/03/2007, "Vaccotti, Marcos Emilio c/Car One S.A."). En uno de los precedentes posteriores a "Vizzoti" la Corte Federal explícitamente señala: "...Que los agravios planteados..., vinculados a la validez constitucional de la limitación indemnizatoria prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el texto de la ley 24.013... encuentran respuesta en el precedente del Tribunal "Vizzoti" (Fallos: 327:3677), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. En consecuencia, deberá revocarse la decisión recurrida pues, aun cuando declara la inconstitucionalidad de aquella norma, se aparta de lo resuelto en el mencionado precedente de esta Corte en el sentido de que es constitucionalmente válida la limitación de la base salarial prevista en la normativa laboral para el cálculo de la indemnización por despido sin justa causa, en tanto dicha limitación no exceda del 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable (ver, en especial, considerandos 11 y 12 del fallo "Vizzoti", antes citado)..." (C.S.J.N., I. 59. XLII, 14/05/2007 "Illobre, Graciela Inés c/TTI Tecnología Telecomunicaciones e Informática S.A.".). Los fundamentos y conclusiones expuestos por nuestro más Alto Tribunal en "Vizzoti" y en los casos posteriores aludidos precedentemente no son fundadamente controvertidos por el actor, por lo que se impone su leal acatamiento por esta Cámara (conf. arts. 116, C.N. y 14, ley 48). La mejor remuneración de la demandante ascendió en mayo de 2011 a $ 9.012,19 (v. fs. 301). Por otra parte, el tope máximo del C.C.T. Nº 122/75 (Sanidad) vigente al momento del despido (21/07/11) alcanzaba a la suma de $ 8.400,99 (conf. Resolución Nº 1811/10 de la Secretaría de Trabajo). Ahora bien, atendiendo a lo expuesto advierto que al ascender la remuneración computable de la demandante a la suma de $ 9.012,19 y el tope máximo a $ 8.400,99 (C.C.T. nº 122/75), no corresponde en mi opinión, declarar la inconstitucionalidad del referido tope, puesto que la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 245 L.C.T., no es inferior a las dos terceras partes de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable por la magistrada, pero sí atenerse a éste a los fines de determinar la indemnización por antigüedad, que se fija en definitiva en $ 8.400,99, por lo que en este aspecto disiento de lo propuesto por el primer voto. En consecuencia, propiciaré admitir parcialmente la queja y modificar el cálculo de la indemnización por antigüedad en la forma indicada. III. También disiento de lo sugerido por el Dr. Arias Gibert respecto a la aplicación del Acta 2601 de la C.N.A.T., por las razones que expondré seguidamente. En el “sub-lite” la jueza de grado dispuso que el monto de condena devengaría intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, calculados según una vez y media la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, conforme lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por Acta Nº 2.357 del 07/05/2002, modificada por la Res. Nº 8 del 30/05/2002 (ver fs. 322 vta./323). No fue cuestionada oportunamente la tasa de interés fijada en la instancia anterior. Es decir, lo decidido en primera instancia en materia de intereses no fue cuestionado por el actor, ni tampoco por la demandada, dentro del plazo establecido en el art. 116, L.O., por lo que el vencimiento de aquel plazo implicó la pérdida del derecho dejado de usar (conf. art. 53, L.O.). En este contexto, no corresponde la aplicación de oficio de la tasa de interés fijada por el Acta 2.601, C.N.A.T. (conf. arts. 271 y 277, C.P.C.C.N. y 155, L.O.). - Constituye jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el régimen del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 229:953; 230:478; 302:263; 307:948; 313:528; 315:127; 318:2047; 319:2933; 325:603; 330:4015; 332:892, entre muchos otros). Dicho en otros términos: la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355, 1482; 311:1601; 313:912). En el mismo sentido, más recientemente, el Supremo Tribunal Federal recordó que el principio de congruencia, como expresión de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias- (Fallos: 315:106; 329:503). Es descalificable el fallo que, cambiando los términos del litigio, adopta una solución que resulta extraña al conflicto efectivamente sometido a la decisión de la jurisdicción, con mengua del debido proceso (Fallos: 311:1829; 324:3839; 329:3757). Por otra parte, nuestro sistema reposa en el instituto de la cosa juzgada, como otro de sus mecanismos básicos, a través del cual se atribuye un plus de seguridad a las relaciones jurídicas definidas judicialmente. Se trata, en definitiva, de la estabilidad de la que están investidas las resoluciones jurisdiccionales en los puntos no impugnados, que se erige -en lo que concierne al vencedor-, en derecho adquirido; y -en lo que atañe al vencido-, en una valla que impide atribuirle más de lo que el fallo consentido le haya acordado. Como se colige fácilmente, esa cualidad de la sentencia le viene dada por la finalidad a la que obedece, que le confiere jerarquía constitucional, y la resguarda con los atributos del orden público (Fallos: 301:762; 308:117; 319:1888 cons. 7; 331:2578). La doctrina ha denominado a la expresión de agravios “demanda de impugnación”, ya que importa un llamamiento legal a los jueces de la segunda instancia, mediatizado por el apelante; convocatoria que, en principio, los habilita a decir el derecho en la medida de esos agravios. En el presente caso, de aplicarse el Acta 2.601, C.N.A.T. del 21/05/2014 como se propone en el primer voto, se concedería algo que el propio actor resignó, al consentir expresamente la decisión de la instancia anterior en materia de intereses dentro del plazo del art. 116, L.O., emitiéndose un pronunciamiento sobre una demanda de impugnación inexistente, sustituyendo la voluntad de aquella parte, con la consecuente alteración del balance procesal, en detrimento de la contraria (Fallos: 311:1601; 316:1979; 323:3351 cons. 7 y 331:2578), lo que implica una grave violación del derecho de defensa en juicio de esta última, al imponerle una solución más gravosa, sin debate previo ni recurso (Fallos: 310:867; 322:2835). En otros términos, el Tribunal decidiría en demasía sobre una cuestión que no le fue propuesta; y lo que es más grave aún, ingresaría arbitrariamente en un capítulo pasado en autoridad de cosa juzgada por haberlo consentido expresamente el actor. Cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un caso sustancialmente análogo en el sentido propuesto por este voto. En efecto, en una causa sustanciada ante la Justicia Nacional en lo Civil, el juez de primera instancia dispuso que sobre el capital de condena, desde la exigibilidad y hasta el efectivo pago, se aplicarían los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para las operaciones de descuento, con fundamento en lo decidido en la doctrina plenaria fijada por la Cámara en el caso “Alaniz”, que mantuvo a partir de la vigencia de la ley 25.561 la sentada en el caso “Vázquez”. Sin mediar recurso alguno de la parte actora en ese punto, la Cámara resolvió que, por aplicación de la doctrina sentada en el plenario “Samudio de Martínez”, desde la mora y hasta el efectivo pago, los intereses debían calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que publica el Banco de la Nación Argentina. El Supremo Tribunal Federal declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y dejó sin efecto la sentencia apelada en este aspecto, toda vez que la aplicación de la tasa activa aludida sin que dicha pretensión fuera articulada mediante el recurso pertinente vulnera el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 335:1031, 26/06/2012, “Cammera de Cabañez, Eva Virginia c/Multicanal y otros”). - No obsta a la solución propuesta en este voto el hecho de que el Acta 2.601 de la C.N.A.T. haya sido emitida con posterioridad al vencimiento del plazo para apelar la sentencia de primera instancia. Ello por las razones que se expondrán a continuación. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el acuerdo general celebrado el 21 de mayo de 2014, instrumentado a través del Acta 2.601, resolvió por mayoría aplicar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, y establecer que esa tasa de interés comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador. Cabe destacar que en el acuerdo general celebrado el 7 de mayo de 2014, instrumentado a través del Acta 2.600, la C.N.A.T. por mayoría había resuelto modificar lo establecido por Acta CNAT Nº 2357 del 7 de mayo de 2.002. Del texto finalmente adoptado por la mayoría del Tribunal, que se refiere inequívocamente “a las causas que se encuentran sin sentencia”, y del contexto del mismo, en especial del debate suscitado durante el acuerdo general celebrado el 21 de mayo de 2014, surge claramente que la nueva tasa de interés no resulta aplicable a casos donde lo resuelto en materia de intereses de los créditos del trabajador haya pasado en autoridad de cosa juzgada. En este marco, no existe elemento alguno que permita incluir en el ámbito de aplicación del Acta 2.601 C.N.A.T. los procesos en los cuales al momento de su entrada en vigencia se encontrara firme la decisión judicial relativa a los intereses de créditos del trabajador, siendo que una decisión en tal sentido debió haber sido explicitada clara e inequívocamente frente al conflicto que podría suscitar la afectación de la cosa juzgada, instituto de jerarquía constitucional. El único supuesto que habilita al tribunal de alzada a fijar originariamente la tasa de interés es aquél en el cual revoca una sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones incoadas en el escrito de inicio, y las acoge en todo o en parte, en cuyo caso debe fijar originariamente el capital de condena respecto del cual correrán los intereses pertinentes. Frente a la prohibición de la cesación de la indexación de los créditos laborales dispuesta por la ley 23.928 a partir del 1º de abril de 1991, la C.N.A.T., a través de la resolución 6 del 10/04/1991, dispuso -entre otras cosas- la aplicación de la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales en la inteligencia de que “...es conveniente que la Cámara adopte ciertos criterios uniformes de interpretación que, sin adquirir la obligatoriedad procesal de los fallos plenarios, reflejan sin embargo el acuerdo de sus integrantes o de la mayoría de éstos con vistas a la resolución de los casos que se planteen en el futuro...”. La supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de los mecanismos de indexación, llevó a la Cámara a adoptar, mediante el Acta 2357 del 7 de mayo de 2.002, modificada por la resolución 8 del 30 de mayo de 2.002, un nuevo criterio en materia de tasa de interés, que “...sin pretensiones tampoco de constituirse en norma que este Tribunal carece de aptitudes para dictar, exteriorice el criterio que la Cámara adopta a partir de este momento a fin de hacer frente a las nuevas circunstancias...”. En ambos casos, el Tribunal, siguiendo una práctica iniciada mediante el Acta Nº 1.891 del 21 de junio de 1985, intentó fijar criterios uniformes de interpretación a fin de concretar la “...seguridad jurídica, que es uno de los valores que la administración de justicia tiende a preservar...” (ver considerandos de la res. C.N.A.T. 6/91). En este marco, aunque lo resuelto en el Acta 2.601 del 21/05/2014 tampoco tenga la obligatoriedad de una sentencia plenaria, expresa la voluntad de la mayoría de los integrantes del Tribunal con la finalidad de coadyuvar a la seguridad jurídica y de brindar a los justiciables pautas concretas que despejen la incertidumbre en la materia. La interpretación jurídica que resultó mayoritaria en el acuerdo celebrado el 21 de mayo de 2.014 no crea ni puede crear derechos, pues el Tribunal fijó un criterio acerca de la tasa de interés adecuada para los créditos de los trabajadores que tramitan en el Fuero Laboral, en el marco de las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil. Es decir, tanto al momento del dictado del Acta 2.357 del 7 de mayo de 2.002, como en la oportunidad de la emisión del Acta 2.601 del 21 de mayo de 2.014 estaba vigente el mismo texto del art. 622 del Código Civil y no existía una “tasa legal” aplicable a los créditos laborales. En definitiva, el Acta 2.601 no dispone la aplicación retroactiva de una norma, sino establece una nueva interpretación del mismo marco jurídico. De ahí que en este caso no corresponde la aplicación de la nueva tasa de interés con el sólo argumento de que la resolución de la Cámara que la fija haya sido dictada con posterioridad al vencimiento del plazo de apelación de la sentencia de grado, pues el actor pudo haber planteado dentro de la etapa prevista en el art. 116, L.O. que la tasa establecida en la instancia anterior no cumplía cabalmente las exigencias del art. 622 del Código Civil, y solicitar la aplicación de otra que se adecuara a esas pautas. Como señalé supra, la ausencia de apelación dentro del plazo del art. 116, L.O. implicó la pérdida del derecho dejado de usar por el actor (conf. art. 53, L.O.). Tampoco resulta fundada la propuesta de aplicación de la nueva tasa de intereses a partir del 21 de mayo de 2.014 a casos donde estuviera firme la decisión judicial en materia de intereses de créditos del trabajador, pues -como destaqué “ut-supra”- del texto del Acta 2.601 y de su contexto, surge clara e inequívocamente que dichos casos no están comprendidos en su ámbito de aplicación. En efecto, la decisión de aplicar la nueva tasa de interés a los créditos de los trabajadores reclamados en procesos sin sentencia firme desde la fecha en que cada suma es debida corrobora la conclusión expuesta. En este punto, resulta clara la diferencia del contexto que motivó el dictado del Acta 2.357 del 7 de mayo de 2.002, y del que enmarcó el Acta 2.601 del 21 de mayo de 2.014. En efecto, en el primer caso el Tribunal consideró que “...la supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de los mecanismos de indexación, generan una brusca modificación de las condiciones de hecho en cuya virtud la Justicia Nacional del Trabajo ha venido fijando las tasas de interés aplicables en los procesos sometidos a su conocimiento...”; por lo cual el art. 1º del documento citado (texto según res. C.N.A.T. 8 del 30 de mayo de 2.002) dispuso: “Acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1º de enero de 2002 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara”. Es decir, la supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de la indexación constituyó una brusca modificación de las condiciones de hecho, que llevó a la Cámara a modificar la tasa de interés aplicable a partir del 1º de enero de 2.002, pero manteniendo hasta el 31 de diciembre de 2.001 la aplicación de la tasa fijada por resoluciones anteriores. Se trata, en definitiva, de un cambio drástico de la situación objetiva con una fecha de corte concreta, que determinó que hasta el 31 de diciembre de 2.001 se mantuviera la tasa de interés anterior, pero con posterioridad se aplicara la nueva. En cambio, la situación objetiva que motivó el criterio expresado a través del Acta 2.601 no está constituida por un cambio brusco de las condiciones objetivas en una fecha de corte precisa, y la decisión mayoritariamente adoptada por el Tribunal se basó en una nueva interpretación de las normas jurídicas aplicables para determinar la tasa de interés de los créditos del trabajador reclamados en la Justicia Nacional del Trabajo. De no ser así, resultaría inconsistente la decisión de aplicar la nueva tasa a los casos comprendidos en el acta desde que cada suma es debida. En virtud de los argumentos expuestos precedentemente, el Acta 2.601 de la C.N.A.T. no constituye un “hecho posterior” en los términos del art. 277 del C.P.C.C.N. No se trata de impedir la posibilidad del cuestionamiento del criterio mayoritariamente fijado el 21 de mayo de 2.014 por los interesados por la vía procesal pertinente, sino de aplicarlo sólo a los casos comprendidos, pues resulta imprescindible que los litigantes conozcan de antemano las “reglas claras de juego” a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica. El apartamiento de las “reglas claras de juego” resultaría mucho más grave de ser efectuado por una Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en violación de los límites de su competencia establecidos por el art. 277 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, lo que -reitero- vulneraría los derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad de la parte afectada. - Por todas las razones expuestas precedentemente, propicio no modificar en ningún sentido lo resuelto por la Dra. Pucciarelli en materia de intereses, cuestión que -insisto- llega firme a la alzada. IV. Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, el capital de condena debe alcanzar a $ 101.472,27 (indem. por antigüedad $ 16.801,98 + indem. por preaviso $ 9.012,19 + sac s/ preaviso $ 751,02 + vacaciones proporcionales $ 5.046,83 + sac s/ vacaciones no gozadas $ 420,57 + sac prop. al mes de julio $ 466,27 + salarios agosto 2011 e integración $ 5.813,07 + sac s/ mes de agosto 2011 $ 484,42 + diferencia por lavado de uniforme $ 2.920 + diferencias por hs. extras $ 10.239,95 + diferencia adicional por título $ 8.585 + multa art. 2, ley 25.323 $ 13.893,80 + multa art. 80, L.C.T. $ 27.037,17), que devengará intereses a la tasa establecida a fs. 322 vta., en desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. V. Lo antedicho implica reformular la decisión de la instancia anterior sobre costas y honorarios, para adaptarlas al presente pronunciamiento, deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos respectivos (art. 279 C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta la índole de las cuestiones debatidas, el éxito obtenido por cada una de las partes, que en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos ni jurídicos, sugiero imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, CPCCN y 155, L.O.). En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (conf. arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y arts. 3 inc. b) y g) dec.- ley 16.638/57), propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia, a la representación y patrocinio de la parte actora, de la demandada y los de la perita contadora en el 16%, 12% y 7%, respectivamente, sobre el nuevo capital de condena más intereses. VI. Sugiero regular los honorarios en alzada a los profesionales de la parte actora y demandada en el 25%, y 25%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839). LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo: En lo que resulta materia de controversia entre mis distinguidos colegas, he de prestar mi adhesión al voto del Dr. Oscar Zas, con excepción de lo relativo a la tasa de interés, punto que he de adherir a lo propuesto por el Dr. Arias Gibert. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNALPORMAYORIA RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 101.472,27.-) la que devengará los intereses conforme lo propuesto en el primer voto de este acuerdo. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior. 4) Costas y honorarios conforme lo propuesto en los puntos V y VI del segundo voto. 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.   Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Oscar Zas Juez de Cámara Graciela Elena Marino Juez de Cámara   008521E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:19:45 Post date GMT: 2021-03-17 22:19:45 Post modified date: 2021-03-17 22:19:45 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:19:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com