This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 14:23:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Inexactitud Registral Pagos En Negro Extension De Responsabilidad Solidaridad Administradores --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Inexactitud registral. Pagos en negro. Extensión de responsabilidad. Solidaridad. Administradores   Se hace lugar a la reconvención por despido arbitrario interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que se acreditaron pagos en “negro” de parte de la remuneración de actor. Asimismo, se extendió la responsabilidad solidaria al administrador de la sociedad demandada en los términos de los artículo 59, 157 y 274 de la ley de sociedades.     Buenos Aires, 15 de febrero de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: La sentencia de primera instancia, dictada a fs. 834/839, que hizo lugar a la consignación incoada por Inoxidables Lincoln S.R.L contra el trabajador -en lo relativo a la certificación de servicios y remuneraciones- que, a su vez, admitió la reconvención entablada por el trabajador, viene apelada por ambas partes, según los escritos presentados a fs. 845/847 y fs. 854/858. El trabajador, contestó agravios a fs. 861/862 y la empleadora lo hizo a fs. 868/872. En materia de honorarios, el perito contador cuestiona los que le fueron regulados porque los considera reducidos (fs. 842). Por cuestiones de orden metodológico, analizaré, la queja que Inoxidables Lincoln SRL y de Aceros Corona SRL plantean conjuntamente, que, adelanto no puede ser atendida. La recurrente efectúa manifestaciones que demuestran su disconformidad con la decisión del Sr. Juez a quo en lo que respecta a la consignación que su parte interpuso, sin tener en cuenta que, el trabajador reconvino su pretensión fundada en que el despido dispuesto por la empleadora no había cumplido con las previsiones del art. 243 de la LCT. Para controvertir ello, afirma que se ha detallado en forma expresa concreta, clara y categórica la causal del distracto y su temporaneidad, pero cabe señalar, que el texto de la misiva rescisoria da cuenta de que Berruet fue despedido por imputársele “conducta contraria al vínculo laboral” lo que no permite a que conductas se refiere la empleadora, cuando se habrían producidos los incumplimientos atribuidos ni en qué consistían, todo lo cual, impide modificar lo decidido en grado en este punto. A continuación analizaré, el recurso deducido por el trabajador, que se agravia, en primer término, porque el sentenciante de grado, consideró que no se acreditaron los pagos sin registro denunciados. Al respecto, el apelante señala que se ha valorado incorrectamente la prueba informativa dirigida al Banco Credicoop (fs. 296/354) y el testimonio producido a fs. 789/791. Por otra parte, refiere que no se ha tomado en cuenta la documental suscripta por el Sr. Koblecovsky, socio gerente de Inoxidables Lincoln SRL, ni se ha considerado lo informado por el experto contable al responder los puntos 12) y 13). Adelanto que, en mi opinión, la queja debe ser atendida. Berruet afirmó que su salario “...era originalmente de $... y se encontraba en parte registrado y otra parte sin registrar, percibiendo el monto total en mano...”. Sostuvo que de los $... que percibía, en el recibo se encontraban registrados sólo $... y el resto se abonaba en “en negro”, alegando que ello surgía acreditado de las sumas consignadas en los recibos de haberes y de la nota suscripta por el Sr. Koblecovsky acompañados como prueba instrumental (ver fs. 168 y fs. 198). Asimismo, según surge del intercambio telegráfico habido entre las partes, y ya extinguido el vínculo, el trabajador manifestó que percibía mensualmente $... “en negro”, por lo que reclamó el correcto registro de la relación laboral y la consecuente reparación que prevé el art. 1 de la ley 25.323 (ver TCL 77752682 del 20/8/2010 obrante a fs. 53). Respecto de la documental de fs. 198, el trabajador no produjo ninguna medida de prueba tendiente a demostrar su autenticidad, y ello era relevante, toda vez que la contraparte la desconoció, por lo que no cabe más que desestimar ese segmento del agravio, por el cual, el recurrente pretende valerse de dicho instrumento. Ahora bien, la declaración de Uriona Fernández, producida fs. 788/791 que se señala en la queja me parece contundente para acre ditar la existencia de pagos en negro. Véase que el testigo, declaró: “Que Berruet, cobraba por cuenta bancaria por recibo...” y luego añadió que había oportunidades en que el dicente veía que “...le abonaban en efectivo, plata en mano, digamos...”. Además, dijo que en más de una oportunidad el dicente observó cómo le daban el sobre y el Sr. Berruet contaba la plata y en varias oportunidades escuchó decir que no estaba la plata que se había acordado. Que nunca vio el dicente firmar un recibo por eso, que si veía que solo firmaba los recibos que firmaban todos los que cobraban por banco. La declaración citada es convincente al describir los hechos sobre los que expone el testigo, sin que denoten subjetividad alguna por favorecer a Berruet, por lo que en mi opinión, debe dársele eficacia convictiva, pues tampoco aparece rebatida a partir de los testimonios rendidos a instancia de la empleadora. A ello se suma que, de la pericia contable obrante a fs. 806/810 se desprende que, Inoxidables Lincoln S.R.L. no exhibió los extractos bancarios, donde constaran las transferencias efectuadas a la cuenta del actor (ver pto. 12) de fs. 809), ni tampoco el experto fue informado de los datos correspondientes a la cuenta bancaria donde se le realizaban los depósitos de haberes al actor, circunstancia que, a mi modo de ver, sella la suerte favorable del recurso, en tanto la falta de exhibición de tales registros, impidió efectuar el confronte necesario para corroborar que todos las sumas que el actor percibía mediante depósito bancario se condicen con la fijada en sus recibos de sueldo. Asimismo, el perito relevó la documentación respaldatoria de las acreditaciones en la cuenta Nro. 502467/1 radicada en el Banco Credicoop a nombre del actor y determinó que la única correlación que existe entre las sumas depositadas y los recibos de sueldo, corresponde a la acreditación del día 28/01/2005 por un importe de $... que coincide con una liquidación de vacaciones del año 2004. En virtud de todas las inconsistencias que he dejado apuntadas y lo dispuesto en el art. 55 de la LCT, propicio, hacer lugar al agravio y consecuentemente, condenar a la empleadora a abonar el resarcimiento que prevé el art. 1 de la ley 25.323. En cambio, el agravio dirigido a cuestionar el rechazo de las diferencias salariales pretendidas, adelanto que no será acogido. Al respecto, la apelante no efectúa un análisis de los argumentos dados por el sentenciante de grado en términos que permitan apreciar concretamente el yerro en que este habría incurrido, pues se remite “...en honor a la brevedad a las respuestas brindadas por el perito contador...”, lo cual no constituye agravio en los términos del art. 116 de la L.O. Al respecto, cabe recordar que es carga del impugnante de un decisorio formular, respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada, lo que no encuentro cumplido en el escrito que trato. Producto de lo resuelto precedentemente y en razón de que, en su sexto agravio, el trabajador peticiona que se determine una nueva base de cálculo, consideraré la remuneración que surge del pronunciamiento de grado con más la suma de $... que eran abonados sin registración. Cabe admitir el agravio fundado en la obligación patronal prevista en el art. 80 de la LCT. En efecto, los acompañados en el sobre de fs. 6 no contienen los datos reales de la relación, motivo por el cual no son válidos para dar por cumplida la obligación de marras. Por tanto, propongo diferir a condena la multa en cuestión. En este punto, cabe aclarar que la sentencia de grado admitió la consignación de los certificados en cuestión, pero la solución que dejo propuesta implica dejar sin efecto este aspecto del decisorio de grado. Inoxidables Lincoln SRL se agravia por la procedencia del incremento indemnizatorio dispuesto en el art. 2 de la ley 25.323, pero la queja no será atendida. Lo digo porque, pese a que la apelante alega que jamás obligó al actor a promover el proceso, lo cierto es que Berruet intimó a su empleadora a que le abonara las indemnizaciones derivadas de la extinción injustificada (ver fs. 53) y frente a la negativa al pago, debió iniciar las presentes actuaciones a fin de percibirlas. En función de lo decidido hasta aquí y de los rubros y montos que llegan firmes a esta alzada, corresponde recalcular el monto total de condena. Así, teniendo en cuenta la fecha de ingreso, la de egreso y la remuneración de $..., se establece que la indemnización por antigüedad asciende a la suma de $...; Indemnización Sustitutiva de Preaviso omitido con incidencia de SAC $ ...; Integración Mes de despido $...; Art. 2 Ley 25.323 $...; Art. 1 Ley 25.323 $... y Art. 80 LCT $... lo que hace un total de $... Dicha suma llevará intereses de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ACTA CNAT 2601 del 21.05.14) desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...”, desde lo que torna abstracta el recurso que deduce Inoxidables Lincoln SRL a fs. 847 pto. D). En lo que respecta a la responsabilidad del codemandado Adolfo Koblecovsky, a diferencia de lo que se apunta en el pronunciamiento recurrido, se advierten elementos de juicio para extender solidariamente la condena al socio gerente Koblecovsky. No cabe duda que la clandestinidad en el pago del salario convenido constituye una violación de la ley, el orden público laboral y la buena fe que perjudican de un modo directo al trabajador; situación por la que, cabe responsabilizar en forma ilimitada y solidaria por mal desempeño de su cargo, en los términos de los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550, al socio gerente de la S.R.L. ya que, en su carácter de administradores de la persona jurídica de la cual es órgano, tuvo a su cargo la gestión ordinaria y habitual de la sociedad, ejerciendo de modo directo tareas de dirección y supervisión sobre los dependientes. Por ello, corresponde revocar el fallo de primera instancia en este aspecto y extender solidariamente la condena a Adolfo Koblecovsky en su calidad de gerente de la S.R.L. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que se tornan abstractos los recursos deducidos por el perito contador (fs. 842) y por la parte actora (fs. 857). Las costas en la acción por la consignación rechazada, deben ser soportadas por la perdidosa Inoxidables Lincoln SRÑ, y en la reconvención a la cual se hace lugar, también por esa parte, de conformidad con el principio rector en la materia (art. 68 CPCCN). Del mismo modo, se imponen las costas de alzada. En lo que hace a la acción contra el codemandado Adolfo Koblecovsky sugiero imponer las costas de ambas instancias a su cargo (art. 68, CPCCN). En atención a la naturaleza y mérito de los trabajos profesionales cumplidos en autos, al resultado final del pleito y a las pautas arancelarias vigentes, estimo los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del trabajador, de Inoxidables Lincoln SRL, de Aceros Corona SRL y del perito contador en el ...%, ...%, ...% y ...% del nuevo monto de condena, con la aclaración de que estos porcentuales, retribuyen la totalidad de las tareas desarrolladas en la causa (cfr. arts. 38, L.O.; ley 21.839; dec.-ley 16.638/57 y ley 24.432). Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en ésta alzada en el ...% de lo que en definitiva le corresponda por sus labores en la instancia previa (cfr. Art. 14, ley 21.839). LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Expte. Nro. 39439/2010 Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1.- Modificar la sentencia de grado y en su mérito, rechazar la demanda por consignación iniciada por Inoxidables Lincoln SRL y admitir parcialmente la reconvención entablada por el Berruet contra Inoxidables Lincoln SRL y Aceros Corona SRL a quienes se las condena a abonarle al actor la suma de $... (pesos ... con ...) con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo; 2.- Extender solidariamente la condena al codemandado Adolfo Koblecovsky; 3.- Imponer las costas de ambas instancias, por la acción de consignación rechazada a Inoxidables Lincoln SRL, y también las correspondientes por la reconvención entablada por el trabajador; 4.- Imponer las costas de ambas instancias por la acción contra Adolfo Koblecovsky a su cargo; 5.- Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del trabajador, de Inoxidables Lincoln SRL, de Aceros Corona SRL y del perito contador en el ...%, ...%, ...% y ...% del nuevo monto de condena, con la aclaración de que estos porcentuales, retribuyen la totalidad de las tareas desarrolladas en la causa; 6.- Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en ésta alzada en el ...% de lo que en definitiva le corresponda por sus labores en la instancia previa (cfr. Art. 14, ley 21.839). Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.   Firmado por: GRACIELA LUCIA CRAIG, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FABIANA SILVIA RODRIGUEZ, SECRETARIA DE CAMARA   006537E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:22:34 Post date GMT: 2021-03-17 21:22:34 Post modified date: 2021-03-17 21:22:34 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:22:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com