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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Insultos. Despido. Injuria grave. Sanción. Principio de proporcionalidad
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajado, toda vez que la injuria laboral invocada al momento del despido -insultar a una compañera de trabajo-, no configuró una falta que autorizara a despedir al actor, máxime cuando no poseía ningún antecedente disciplinario previo.
En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Graciela A. González dijo: Contra la sentencia de fs. 129/130 vta., que hizo lugar a la acción deducida, se alza la demandada a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 135/39 vta., mereciendo réplica de su contraria a fs. 141/42. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito calígrafo interviniente apelan los honorarios que les fueron regulados pues los reputan reducidos. La accionada se queja porque la sentenciante de grado hizo lugar a la acción, y en tal sentido cuestiona la valoración realizada sobre la prueba testimonial arrimada en autos. Critica que la Sra. Juez a quo considere que el actor participó de un incidente de características medianamente escandalosas y que ello sea insuficiente para justificar un despido. También apela la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25.323 y la del artículo 80 de la LCT. En el primer caso porque afirma que al momento de decidir el despido la accionada “estuvo en la convicción de hacer lo correcto”, mientras que en el caso de la indemnización del art. 80 de la LCT aduce que la documentación en cuestión estuvo siempre a disposición del actor y que éste se rehusó a retirarla. Finalmente, apela la imposición de costas en la forma decidida en primera instancia, los intereses establecidos en el pronunciamiento apelado, y los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador, por considerarlos elevados. En esta causa la demandada decidió despedir al actor invocando como causal el haber agredido verbalmente a una compañera de trabajo mediante “insultos, improperios y amenazas”, todo ello en el interior del edificio donde prestan tareas y en presencia de compañeros de trabajo y alumnos del establecimiento, tras lo cual el demandante se habría retirado de su lugar de trabajo sin autorización, sin que concurriera a prestar tareas desde el momento del hecho que se le atribuyó. Luego del correspondiente análisis de la prueba testimonial producida en autos, y sujetándose a los términos del despacho mediante el que se comunicó el distracto, la Dra. Liliana Rodríguez Fernández merituó que los hechos acreditados no configuraban injuria suficiente como para justificar el despido. En tal orden de ideas, entendió que la conducta invocada y acreditada podría haber merecido una sanción menor, y que los insultos, improperios y amenazas no habían sido acreditados. La demandada cuestiona la valoración de la prueba por parte de la sentenciante de grado, en especial de las declaraciones testimoniales, y disiente respecto de la conclusión arribada en torno al tenor de la injuria cometida por el dependiente. Cabe memorar, respecto de la injuria invocada como causal de un despido, que la misma debe ser expresada en forma suficientemente clara en orden a los motivos en que se funda, y que una vez consignada en las comunicaciones las razones expresadas no debe admitirse su modificación (art. 243, LCT). Luego de un análisis de las declaraciones referidas en el memorial de la accionada recurrente, como también de los términos del despido, comparto el criterio de la Judicante de grado anterior. Esto es así, pues, en efecto, de las declaraciones testimoniales se extrae la ocurrencia de un incidente o discusión acalorada entre el actor y su compañera de trabajo Susana Romero, más de allí no surge que haya existido amenaza alguna en concreto, ni tampoco puede conocerse con exactitud el tenor de los supuestos improperios. Sí, en cambio, se encuentra probado un incidente que, dado el ámbito en que tuvo lugar, es decir, en un establecimiento educativo y ante la potencial presencia de alumnos del establecimiento, merecía una sanción que podría haber incluido hasta una suspensión. Sin embargo, la accionada recurrió a la aplicación de la máxima sanción prevista en el ordenamiento legal, que en el caso se reputa extrema, en orden a la ausencia de antecedentes invocados. En cuanto al supuesto estado de alcoholización del actor, también coincido con la sentenciante respecto de que dicha condición no fue atribuida en la misiva del distracto, por lo que debe quedar excluida del análisis de la conducta que se pretendió atribuir. Tampoco encuentro acreditado que el accionante se haya retirado del establecimiento por su propia voluntad, sino que fue convencido para que se retirase (ver declaración de Rossetto, fs. 76), tal como surge de las declaraciones referidas por la propia demandada, aspecto del que nada dice el apelante en su expresión de agravios. Merece puntualizarse que la circunstancia descripta por la principal, aun de reputarse probada, no configura un incumplimiento de magnitud suficiente como para justificar la aplicación de la máxima sanción impuesta, en especial porque configura un incumplimiento que pudo ser merecedor de una sanción acorde con la gravedad atribuida. La ley es clara cuando establece que no cualquier incumplimiento autoriza el despido, en tanto el mismo debe tener entidad suficiente como para impedir la prosecución del vínculo. Así, cada supuesto deberá ser analizado pormenorizadamente, teniendo en cuenta para ello las circunstancias del caso y los antecedentes del trabajador. En efecto, el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción que emana del art. 242 de la L.C.T., se traduce en que no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionadamente sancionada mediante una sanción menor (cfr. Justo López, Ley de Contrato de Trabajo, t. II, pág. 1189, redactada en colaboración con Centeno y Fernández Madrid). En consecuencia, dado que la accionada no rebate los fundamentos de la Sra. Juez a quo, sino que se limita a disentir con lo resuelto sin más argumentos que el mero disenso basado en una apreciación subjetiva de los hechos, y sin explicar por qué no adoptó una medida menos gravosa que la del despido, considero que la sentencia apelada debe confirmarse en cuanto hizo lugar a la acción por despido. Lo hasta aquí expuesto torna procedente la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, pues en efecto el accionante intimó al pago de las indemnizaciones por despido sin que éstas le fueran abonadas, por lo que la queja al respecto debe desestimarse. Del mismo modo, el accionante intimó a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, sin que encontrara resultado favorable (fs. 19 y fs. 21), lo que torna procedente también la indemnización prevista en dicha norma, y así lo propongo confirmar. Teniendo en cuenta el resultado del proceso, no hallo fundamento fáctico ni jurídico para apartarme de lo decidido en materia de costas, que fueron impuestas a cargo de la accionada vencida, y así corresponde confirmarlas en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 68 del CPCCN. La accionada se queja por los intereses decididos en el pronunciamiento que apela. Cabe señalar al respecto que, luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés (ver, entre otros, “Miño, Miguel Ángel c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Ltda.” -SD Nº 61.653 del 3/11/2011-). La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se analizó en el acuerdo envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses. Si bien el fallo apelado dispuso un incremento del 50% sobre dicha tasa, lo cierto es que recientemente la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso, mediante Resolución Nº 2601/14 de fecha 21/5/2014, la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que supera los dispuestos en grado, circunstancia que conduce, sin más, a rechazar la queja impetrada sobre el punto y a confirmar lo dispuesto en grado en este aspecto. En lo referido a los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, apelados por dicha representación que los reputa reducidos, y por la accionada, que los considera elevados, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas desarrolladas, y de conformidad con la normativa arancelaria vigente, los encuentro reducidos y propongo elevarlos al 15% sobre el monto total diferido a condena, con más sus intereses. En cuanto a la apelación de la demandada por los honorarios regulados a un perito contador, la misma deviene improcedente pues no se produjo peritación contable en autos ni existieron honorarios regulados en favor de un perito contador. La perito calígrafo apela los honorarios regulados pues los reputa reducidos. Al respecto, los encuentro ajustados a derecho y de conformidad con las tareas desarrolladas, pues la pericia oportunamente solicitada no pudo llegar a realizarse y se tuvo por decaída, por lo que propicio su confirmación. Dado el modo de resolver, propongo imponer las costas de Alzada a cargo de la accionada vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN), y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada en el 25% de lo que a cada una de ellas le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa (art. 14, ley 21.839). El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Adhiero al voto precedente por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide; 2) Elevar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora al 15% sobre el monto total de condena más sus intereses; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionada vencida; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada en el 25%, respectivamente, de lo que a cada una de ellas le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Graciela A. González Juez de Cámara 006781E |