This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 3:54:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Jornada De Trabajo Horas Extras Injuria Laboral --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Jornada de trabajo. Horas extras. Injuria laboral   Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, dado que se acreditó que el mismo había excedido la jornada convencional prevista por el CCT 60/1989, sin que se abonaran las horas extras conforme lo establecido en la ley.     Buenos Aires, 16 de marzo de 2016. En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en forma parcial, recurren la coaccionada, Reproducciones Gráficas S.R.L., y la parte actora, a tenor de los memoriales, obrantes a fs. 584/588 y fs. 590/592, respectivamente, cuyas réplicas lucen agregadas a fs. 610/611 y fs. 601/605 y fs. 606/608 por parte del coaccionado Pascual Minucci. Asimismo, el actor se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas por el rechazo de la acción contra el codemandado Pascual Minucci (ver fs. 592). El Señor Juez “a quo” admitió la pretensión del trabajador porque consideró que, de los elementos probatorios rendidos en la causa surgía demostrado que aquél había realizado habitualmente horas extras para la demandada, Reproducciones Gráficas S.R.L. Por ello, la negativa por parte de ésta a abonarlas, había resultado injuriosa a la luz de lo dispuesto por el art. 242 de la L.C.T. Sin embargo, el sentenciante de grado desestimó el reclamo formulado por el demandante referido a su categoría laboral y la percepción de sumas por fuera de registro. Asimismo, igual temperamento adoptó respecto de la pretensión dirigida contra el codemandado Pascual Minucci, pues entendió que, en tanto en el caso no se había probado la existencia de irregularidad registral alguna, no era posible extender la responsabilidad a la persona física, en su carácter de representante legal de la sociedad comercial (gerente), en los términos de los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550 (ver fs. 572/581). II. Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, la queja deducida por la coaccionada Reproducciones Gráficas S.R.L, quién se agravia por cuanto el sentenciante de grado: 1. Consideró legítimo el despido indirecto convalidando una denuncia de incumplimiento sobre el pago de horas extras. La recurrente cuestiona la valoración que se llevó a cabo en la anterior instancia de la prueba rendida en autos. En su tesis, “la única prueba que fue valorada para otorgarle veracidad al (...) reclamo del actor fue un reglamento interno de la empresa, aportado por ella misma,...” el que -dice- fue merituado en “...franca oposición con todos los demás elementos de la causa,...”, tales como el dictamen pericial contable y la prueba testimonial (ver fs. 524vta./527). Ahora bien, en el escrito inicial, el trabajador denunció que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 9 a 19:30 hs. y que, por ello, “...prestaba tareas en exceso de la jornada laboral, y convencional,...” que prevé el CCT 60/89 aplicable a la relación laboral (ver fs. 4 y sgtes.). La demandada, al comparecer al proceso, resistió la pretensión del dependiente sobre la base de que su jornada se “...extendía de lunes a viernes 10:00 am a 18:00 hs. con una hora para almorzar” (ver fs. 56/57, apartado e). En apoyo a su postura, acompañó el “Reglamento Personal Dependiente Reproducción Gráficas S.R.L.” (ver fs. 26/27) suscripto por Sena, cuyo art. 2º dispone -en sentido disímil a lo esgrimido por ella- que “...la jornada de trabajo será indefectiblemente desde las 9:00 hasta las 19:00 horas de lunes de viernes”. A su vez, de acuerdo con el art. 4º de dicho Reglamento “El personal (...) tiene derecho a una pausa diaria de una (1) hora, que se fijará entre las 12:00 y las 15:00 a los fines de almorzar”. Aclarándose, en el reglamento, que dicha pausa “Queda a criterio del empleador/encargado establecer el horario de inicio y finalización del mismo, teniendo como único parámetro (...) las necesidad comerciales y/o laborales de ese día”. Desde ya adelanto que ésta previsión deja entrever, de una manera clara, que la pausa para almorzar estaba condiciona por las necesidades funcionales de Reproducciones Gráficas S.R.L., lo que “prima facie” autoriza a afirmar no se trataba de un tiempo que el actor podía disponer libremente para sí (arg. art. 197 de la L.C.T.). Desde esta perspectiva de análisis, y teniendo en cuenta la propia argumentación que esbozó la empleadora, la que no resulta coincidente con la instrumental que ella misma adjuntó al proceso fs. 26/27 (Anexo Nro. 6612), unido a lo que dispone el art. 24 del CCT 60/89 y lo que surge de los testimonios rendidos en autos (ver, en especial, fs. 261/264 y fs. 267/270), valorados conforme a las reglas de la sana crítica (arg. art. 386 del C.P.C.C.N.), en mi criterio, no existe espacio para modificar lo resuelto. En efecto, Szocki, quién cumplió tareas para la demandada Reproducciones Gráficas S.R.L., manifestó que “...el accionante tenía el mismo horario que el testigo, de 9:00 a 19:00 hs. de lunes a viernes (...) que sabe de los horarios del actor porque trabajó allí” (ver fs. 262). Similar apreciación corresponde efectuar en torno a los dichos de Lavia, quién, por su parte, aunque manifestó no conocer a qué hora comenzaba el demandante a prestar servicios, refirió que “...terminaba a las 19:00, que lo sabe porque el testigo trabajaba por ahí, por la zona, salía a las 18:00 hs. y se iba para ese local para ir todos juntos a la cancha,...” (ver fs. 268). La fuerza probatoria de tales testimonios no sólo no luce enervada a partir de los dichos de Almirón (ver fs. 274/275) y Sarrouf (ver fs. 409/412); rendidos a instancia de los demandados, sino que, por el contrario, aparece corroborada con la instrumental que, insisto, adjuntó la propia recurrente (ver fs. 26/27) que se contrapone con la jornada convencional aplicable a la relación laboral -art. 24 del CCT 60/89-, aspecto que fue especialmente merituado por el “a quo” y del que la recurrente no se hace cargo al apelar (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la ley 18.345). En tal sentido, obsérvese que la empleadora se limita a afirmar que “...el trabajador tenía una registración correcta, laborando conforme lo establece el CCT 60/89 9 hs. de lunes a viernes (de 9:00 a 18:00 hs.) con un pausa de 1 hora diaria, es decir, 8 hs. efectivas de trabajo...” (ver fs. 587) y omite tener en cuenta que el reglamento de empresa establece que la jornada finaliza “indefectiblemente” (sic.) a las 19:00 hs. (cfr. art. 2º). Lo expresado permite colegir -insisto- que Sena cumplía labores desde las 9 hasta las 19, es decir, 10 hs. diarias. Y, si bien, no soslayo la insistencia de la empresa en que aquél contaba con una hora para almorzar, no puedo dejar de señalar que, de estar a lo que surge del propio reglamento, tal pausa quedaba supeditada a las necesidades comerciales y laborales de Reproducciones Gráficas S.R.L. En esta línea de razonamiento, creo necesario poner de relieve que, como ya lo he dejado entrever, toda disposición del tiempo por parte del trabajador para que sea voluntaria no sólo no debe estar condicionada por las necesidades funcionales de la empresa (art. 197 de la L.C.T.), sino “porque disponer del tiempo es hacerlo con libertad. Va de su suyo que el lapso de inactividad, para no formar parte de la jornada, tendría que ser dispuesto y gobernado enteramente por el trabajador según su arbitrio” (ver, Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, t. II, 3era. ed., Buenos Aires: La Ley, 2007, pág. 1579 y del registro de esta Sala, SD Nro. 66.562 del 16/07/2014, “Sindicato Federación Gráfica Bonaerense c/ Russ S.R.L. s/ Acción Declarativa”). Los extremos fácticos hasta aquí reseñados autorizan a afirmar que, tal como se decidió en la sede de origen, Sena cumplía labores excediendo la jornada convencional prevista en el art. 24 del CCT 60/89 que, en su parte pertinente, expresamente establece que “La jornada máxima de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, no podrá exceder de 9 (nueve) horas diarias o 44 (cuarenta y cuatro) semanales de labor diaria (...), preferentemente de lunes a viernes y de conformidad con la legislación vigente (...)”. Los razonamientos hasta aquí expuestos y propios del fallo apelado, los que no aparecen suficientemente rebatidas en el memorial de agravios, me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se desestime la queja en este punto. 2. Resolvió de forma incongruente que el trabajador tenía razón para considerarse injuriado y despedido (ver fs. 587/588). Las consideraciones “ut supra” expuestas al tratar el anterior agravio sellan, por sí solas, la suerte de este segmento de la queja, si se repara que la recurrente se ciñe a sostener que el trabajador se consideró despedido “...apelando a incumplimientos que no son reales y que ni siquiera tuvo intención procesal de acreditar...” (ver fs. 587vta.). Obsérvese que la recurrente no advierte que aquél demostró que laboraba en horario suplementario, cuyo pago le solicitó a la empleadora (véase, TCL ..., fs. 161) y que frente a la negativa de ésta a abonárselo aquél se colocó en situación de despido indirecto (arg. art. 242 de la L.C.T.). Propongo, en síntesis, y como ya lo adelantara, se rechace el agravio. III. Seguidamente, analizaré la pieza recursiva del actor quién se agravia por cuanto el Señor Juez de “a quo”: 1. Afirmó que “...el suscripto no “detentara una categoría superior a la consignada” (ver fs. 590/vta.). En mi criterio, el recurrente no rebate de una manera crítica y razonada los argumentos expuestos en el pronunciamiento de grado, limitándose a transcribir diferentes pasajes de las declaraciones de Szocki y Lavia (ver fs. 590) y a sostener que, con sus dichos, acreditó que “...cumplía las tareas expresadas en la demanda y que corresponden a una categoría 10,...”, sin hacerse cargo de lo que surge de los restantes elementos de prueba obrantes en autos que fueron especialmente merituados por el sentenciante (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.). Por otra parte, el quejoso, pese a que pretende aferrarse a la declaración de Szocki, no advierte que el dicente -en consonancia con los dichos de Schejter (ver fs. 257); Bianchi (ver fs. 396 “in fine”); Iglesias (ver fs. 404); Navarro (ver fs. 407) y Sarrouf (ver fs. 409 “in fine”)- refirió “Que el actor tenía las mismas tareas que hacía el dicente (ver las tareas referidas ut supra)” (ver fs. 262) las que consistían - dijo- estar “...en la parte de atención al cliente, fotocopias, copia de planos, anillados, que básicamente hacían atención al cliente, fotocopias y color también” (ver fs. 261). En el marco probatorio apuntado, no existe, en mi opinión, espacio para apartarse de lo resuelto en la anterior instancia. 2. Desestimó el reclamo por la Ley Nacional de Empleo (ver fs. 590vta.). El apelante se agravia por cuanto entiende que del testimonio rendido por Szocky surge acreditado “...la irregularidad registral denunciada, esto es, que la demandada abonara parte de sus haberes del actor sin registrar,...”. Considero que este aspecto tampoco asiste razón al apelante. En efecto, del detenido análisis de la declaración de Szocki (ver fs. 261/264), que el propio recurrente transcribe a fs. 590vta., se desprende que el dicente manifestó “...no saber cuánto cobraba el actor, que no lo recuerda,...” (ver fs. 262). Por ello, lógico es colegir que el deponente tampoco pudo dar cuenta si parte de la remuneración del demandante era abonada por la empleadora por fuera de toda registración, tal como se invocó al demandar (ver fs. 4vta.). Súmese a lo expuesto, que la versión que se esbozó en el escrito inaugural no fue avalada por ninguno de los testigos que comparecieron al proceso a instancia del propio recurrente. En efecto, Lavia manifestó no saber “...cuánto cobraba el actor, que no sabe quién le abonaba al actor ni de qué manera le pagaban al accionante, que no tiene idea de nada de lo que es plata” (ver fs. 268). Asimismo, igual apreciación cabe efectuar en torno a los dichos de González, quién, por su parte, también expresó no conocer “...cuánto cobraba el actor, que no sabe quién le abonada al accionante, ni de qué manera lo hacían” (ver fs. 273). Las consideraciones expresadas y propias del fallo apelado, me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se confirme lo resuelto en la anterior instancia. 3. Rechazó el reclamo por las sanciones conminatorias previstas en el art. 132 bis de la L.C.T. (ver fs. 590vta.). En mi criterio, las breves consideraciones que se exponen en el memorial distan, en demasía, de ser una crítica razonada y concreta del decisorio de grado, tal como lo exige el art. 116, 2do. párrafo, de la ley 18.345. En efecto, el apelante no se hace cargo de que a fs. 458 el perito contador desinsaculado en la causa informó que, si bien, Reproducciones Gráficas S.R.L. “...mantuvo deudas de aportes y contribuciones...” éstas fueron “...pagadas por medio de planes de facilidades de pago ya cancelados”. Tal extremo fue especialmente merituado por el Señor Juez “a quo”, sin que el recurrente critique tal aspecto. Por lo demás, el quejoso tampoco se hace cargo de la conclusión a la que arribó el sentenciante de grado en torno a que el dependiente incumplió en su intimación las exigencias que impone el art. 1º del decreto 146/01, reglamentario del art. 47 de la ley 25.345, incorporado al art. 132 bis de la L.C.T., punto respecto del cual ninguna alusión se hace al apelar. Propicio, en síntesis, se desestime este segmento de la queja. 4. Rechazó la existencia de deuda salarial alguna (ver fs. 590vta. “in fine”/591). En idéntica orfandad argumental incurre el apelante al cuestionar la decisión del “a quo” de rechazar las deudas salariales invocadas al demandar. Digo ello, por cuanto el actor se limita a afirmar de una manera categórica que, en el “sub lite”, quedó demostrado que le hacían “...suscribir recibos a granel,...” (sic.), sin rebatir, con indicación concreta a elementos de prueba, la conclusión del “a quo” en torno a que, del dictamen pericial caligráfico, “...se desprende que las firmas insertas en los (recibos) corresponden al accionante, sin que se haya acreditado que los hubiera suscripto en blanco” (ver fs. 575). Por otra parte, creo necesario destacar que la alusión que se efectúa a fs. 591 en torno al oficio dirigido al Banco Superville, el que -dice- no fue admitido por el “a quo”, no puede ser atendida en esta instancia, desde que la clausura de la etapa probatoria dispuesta a fs. 567; decisión que ha sido consentida por el apelante. Corresponde, por ello, se rechace el agravio. 5. Desestimó la pretensión dirigida contra el codemandado Pascual Minucci (ver fs. 591/592). Al respecto, considero que las manifestaciones que se exponen al apelar son meras consideraciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ello, resultan insuficientes para modificar lo resuelto en la sede de origen (art. Art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.). En efecto, el actor solicita se le extienda la condena a dicha persona física sobre la base de que “...resultó probado (que) participa, activamente como real y verdadero dueño, administrador, cuotapartista - socio y como miembro del órgano de Administración - Gerente, de dicha firma y en razón de las responsabilidades que le competen por dicha accionar ilícito como ser los pagos “marginales”...” (ver fs. 591), sin advertir que tal extremo fáctico no se ha acreditado en la causa, a cuyo efecto me remito “breviatis causae” a las consideraciones que expuse “ut surpa” al tratar el segundo agravio del demandante. Desde esta perspectiva, corresponde confirmar lo decidido en la sede de origen. III. Por otra parte, el actor se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio por la acción que se rechazó contra el coaccionado Pascual Minucci (ver fs. 592) y, en mi opinión, en este aspecto le asiste razón. Ello es así, por cuanto teniendo en cuenta las particulares del caso, propongo que las costas sean impuestas en el orden causado y las comunes por mitades, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo. Asimismo, idéntico temperamento cabe adoptar en relación con las generadas en esta Alzada (arg. art. 68, 2do. párrafo, del C.P.C.C.N.). Por lo demás, las costas de Alzada por la acción que prospera contra Reproducciones Gráficas S.R.L. propicio que sean soportadas por ésta, pues no encuentro motivos para apartarme del principio general de derrota que rige en la materia (art. 68 del C.P.C.C.N.). A tal efecto, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta instancia en un ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por su labor en la etapa previa (art. 14 de la ley 21.839). LA DRA. GRACIELA L. CRAIG DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.) el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y que fuera materia de recurso y agravios, con excepción de la forma en que fueron impuestas las costas por la acción que se rechaza contra el coaccionado Pascual Minucci, las que deberán ser soportadas, las de ambas instancias, en el orden causado y las comunes por mitades; II) Imponer las costas de Alzada por acción que prosperó a cargo Reproducciones Gráficas SRL (art. 68 del P.C.C.N.); III) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta instancia en un ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por su labor en la etapa previa. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.   LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA   008725E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:21:16 Post date GMT: 2021-03-17 22:21:16 Post modified date: 2021-03-17 22:21:16 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:21:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com