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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Jornada de trabajo. Jornada reducida. Prueba. Jornada de trabajo. Horas extras. Registro. Presunción
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, toda vez que la empleadora no demostró las razones que justificaran la procedencia de la jornada de trabajo reducida. Por otro lado, a atento que la empleadora no llevaba la planilla de control de horas extras, corresponde hacer lugar al pago de las mismas.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de 2016, para dictar sentencia en los autos: “FERREYRA JUAN NORBERTO C/ BOTTA CARLOS AUGUSTO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo interpuesto, se alza la parte demandada a tenor de su memorial obrante a fs. 327/30, que mereciera réplica a fs. 332/4. La demandada apela por altos los honorarios impuestos a su cargo a fs. 330. II.- La demandada centra su queja en la procedencia de los agravamientos correspondientes a incorrecto registro de la fecha de ingreso del demandante y de su jornada. Sostiene que se efectuó en la instancia de grado una errónea evaluación de las constancias probatorias rendidas en la causa, en especial de la testimonial. Adelanto que el recurso deducido en tal sentido no habrá de tener favorable recepción. En lo que hace al primero de los puntos en cuestión, liminarmente cabe memorar que el actor sostuvo haber comenzado a laborar para el accionada el 7 de diciembre de 2011 y que el demandado efectuó su registro el día 11 de abril de 2012, sin perjuicio de ello, el empleador reconoció la prestación de servicios con fecha anterior a la consignada, pero le atribuyó características de autónoma. Tal reconocimiento -como bien se sostiene en el decisorio de grado- tornó aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, y correspondía por ende al apelante la producción de prueba conducente a los efectos de acreditar la existencia de un contrato de locación de servicios. En tal contexto, observo que la accionada no se hace cargo de tales extremos y se limita a manifestar su disconformidad con el resultado de las testimoniales rendidas, efectuando una lectura parcial y sesgada de las mismas, por cuanto transcribe los segmentos de las declaraciones que el resultarían favorables, pero omite considerar el análisis que de los mismos efectuó la judicante pues en el caso del testigo Levigurevitz (fs. 290) merituó que el deponente hizo referencia a que el trabajador, con anterioridad a la fecha de registro de su contrato laboral, realizaba labores de tapicería en la azotea del local, lugar donde se confeccionaban o reparaban las sillas del establecimiento. Sin perjuicio de ello, y si bien los deponentes aportados por la parte actora, no pueden dar debida cuenta de la fecha exacta de ingreso de Ferreyra, lo cierto es que todos ellos dan cuenta de haberlo visto realizar labores allí con anterioridad a la fecha de registro consignada por la accionada en sus libros. (ver fs. 254/5, 260/1 y 257/8). Por lo demás, observo que las imprecisiones señaladas por la demandada no resultan suficientes para enervar los dichos de los testigos, en tanto los mismos analizados a la luz de las reglas de la sana critica, poseen plena eficacia probatoria en razón de la claridad, precisión y concordancia de sus dichos, además de provenir de personas que tomaron contacto directo con los hechos sobre los que dan cuenta (arts. 386 y 456 CPCCN y 90 L.O.). En tales términos propongo confirmar este aspecto del decisorio. III.- Igual suerte habrá de correr la queja referida a la procedencia de diferencias salariales originadas por el incorrecto registro de la jornada laboral cumplida por el dependiente, toda vez que la recurrente se limita a indicar que no existe prueba alguna en la causa que demuestre que el reclamante prestaba tareas más allá de las 4 horas diarias. Al respecto cabe señalar que la jornada reducida invocada por la accionada, constituye una excepción a la contratación por tiempo completo, por lo que pesaba sobre su parte alegar y probar las causas objetivas que podían justificar dicha modalidad contractual. Sin embargo la demandada no sólo no ha honrado esa carga probatoria, sino que por el contrario, de la prueba de testigos surge demostrada la postura de la reclamante. En esa inteligencia, Cabellón (fs. 254/5) quien frecuentaba el lugar con amigos y veía allí al actor, sostuvo en ocasiones concurrió al local los días viernes y sábados alrededor de las 21.00 hs. y que permanecía a hasta la 3 o 4 de la madrugada y que en esos horarios todavía estaba presente el actor. Por su parte, Puentes (fs. 257), indica haber ido al restaurant a las 0 hs. y retirarse a las 2 o 3 hs. y haber visto al actor trabajar allí, así como en ocasión también lo vio a las 5 o 6 hs. En ese marco, advierto los testigos referidos, dieron razón de sus dichos en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos sobre los que declararon, y en mi opinión poseen suficiente fuerza probatoria y sus dichos dan cuenta que la jornada en que se desempeñaba el actor, no podría considerarse reducida. (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN). En virtud de lo reseñado precedentemente, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 del Convenio n° 1 OIT, y por el art. 11 pto. 2 del Convenio n° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22) Const. Nacional; advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6° Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33; corresponde concluir que la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, sin embargo no dio cuenta de ello, pues las planillas que en copia simple se acompañaron a la contestación de demanda -y en esta instancia se intentan hacer valer- no fueron refrendadas por ninguna de las demás pruebas producidas en la causa, sobre todo teniendo en cuenta el desconocimiento que la accionante formulara en su oportunidad. Consecuentemente, ante la ausencia de exhibición de los registros, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 LCT, corresponde presumir que es cierto el horario denunciado en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario y extremo que no se advierte con las declaraciones que ésta aportara al proceso. (art. 90 LO y 386 CPCCN). Por todo lo expuesto hasta aquí, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia al respecto. IV.- En lo que atañe a la apelación deducida en torno a la procedencia de la multa contenida en el art. 1 de la ley 25.323, la misma deviene de abstracto tratamiento, en tanto tal agravamiento no se encuentra diferido a condena en el decisorio atacado. V.- Cuestiona la demandada la procedencia de la multa correspondiente al art. 80 de la LCT. Su queja habrá de ser desestimada, en tanto, la mera puesta a disposición de los mismos es insuficiente para demostrar cumplida la obligación que en la ley se establece, e impide considerar que la requerida haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación. Propongo por tanto dejar incólume este aspecto del fallo apelado. VI.- Finalmente, los honorarios cuestionados lucen adecuados en atención a la calidad, mérito y extensión de las tareas desplegadas por los profesionales intervinientes, conforme los arts. 38 LO, 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, decreto-ley 16638/57 y ley 24.432. VII.- De tener favorable adhesión mi voto propongo que las cosas de esta instancia sean impuestas a cargo de la demandada vencida (arg. art. 68 del CPCCN) y sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los de igual carácter de la demandada en el ...% (... por ciento) para cada una de ellas, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa. LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 de la ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de Alzada, en el ...% (... por ciento) de los regulados en la anterior instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA 011155E |