JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Médicos. Relación de dependencia. Prestación de servicio. Presunción

     

    Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor -de profesión médico-, habida cuenta que se acreditó la prestación de servicios a favor de la demandada y la inserción en una organización empresarial ajena. Por ello, resulta operativa la presunción de relación de dependencia del artículo 23 LCT.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

    I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 232/236, receptó el reclamo articulado por el accionante tendiente al reconocimiento de la relación laboral denunciada, al cumplimiento de tareas como médico clínico en dos residencias de la entidad demandada e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del distracto.

    Tal decisión viene apelada por ambas partes: la accionada lo hace a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 236I/241 y el accionante en virtud de lo expuesto en el escrito de fojas 244/245. Por su parte, la perito contadora cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (ver fs. 242/243).

    Los agravios presentados por las partes merecieron oportunas réplicas de sus contrarias, según se desprende de las memorias agregadas por la parte actora a fojas 249/250 y por la demandada a fojas 253/254.

    II)- Se queja la accionada de la decisión de la Magistrada de Primera Instancia que, tras hacer aplicación de la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral entre el actor y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Cuestiona la aplicación de las multas previstas en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323, así como también critica la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo y aportes bajo apercibimiento de astreintes. Apela, finalmente, la imposición de las costas a su cargo y las regulaciones de los honorarios de los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

    Por su parte, el accionante se queja por los rechazos de la multa establecida en el artículo 45 de la ley 25.345 y de la sanción prevista en el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    III)- En cuanto a la existencia de la relación laboral del demandante, que se encuentra controvertida en autos, cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, habiendo la demandada reconocido la prestación de servicios por parte del actor, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.).

    Recuerdo que, tal como he sostenido en casos análogos al presente, para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios.

    Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 L.C.T.).

    No soslayo el reconocimiento expreso que efectúa el Instituto demandado acerca de la prestación de servicios médicos del accionante, aunque afirma que no fue una contratación de naturaleza laboral sino que se desempeñó como prestador profesional independiente (ver contestación de demanda a fs. 72 y ss., como a lo largo del proceso -alegato de fs.226/227- y en el escrito bajo análisis).

    De los elementos probatorios colectados en la causa, surge acreditada la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral dependiente del Instituto demandado. En efecto, concuerdo con la valoración que efectuó la Sentenciante de grado de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa a propuesta de la parte actora (Juan Domingo Sánchez, fs.124/125; Alejandro Rubén Organ, fs.126/127; Jorge Koenig, fs. 145/146 y Cecilia Alicia Martínez, fs.147/148), en tanto hicieron referencia a que Ciavaro efectuó siempre las Balcarce y residencia Cabildo-, donde realizaba todas las funciones en el área médica de cada centro. Afirmaron que cumplía el horario fijado por la demandada y que se encontraba sujeto a las órdenes impartidas por sus superiores.

    Destaco que los circunstanciados relatos rendidos por los testigos referenciados resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que se desempeñaban en los mismos institutos que el accionante y en los mismos horarios de labor y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, considero que sus declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, me llevan a concluir que gozan de fuerza probatoria suficiente y acreditan debidamente la existencia de la relación de naturaleza laboral denunciada en el inicio (arg.art.386 CPCC y art.90 LO), por lo que me lleva a coincidir con la apreciación que a estos efectos, realizó la Judicante “a quo”.

    Entiendo que no es necesaria una suma matemática de las notas tipificantes de una relación de trabajo pues en el caso de las profesiones liberales la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente. Cabe asimismo precisar que el hecho que el accionante se haya desempeñado en otros centros médicos no resulta idóneo para desconocer o negar la naturaleza laboral del vínculo que medió con éstas demandadas dado que la actividad cumplida no requiere la nota de exclusividad en la prestación del servicio. Debo resaltar que la normativa que invoca la accionada en su queja referida a la aplicación de las leyes 19.032, 23.660 y 23.661 tampoco permite descalificar per se que se han verificado las notas tipificantes de la relación laboral, de acuerdo a la valoración de la prueba que se ha realizado en el presente y la efectuada en Primera Instancia (ver en igual sentido, “Hoyle Gutiérrez, Humberto Francisco c/ PAMI - Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ despido”, Sentencia Definitiva Nº 89.954 del 11 de junio de 2014, del registro de esta Sala).

    En consecuencia, del análisis de los elementos probatorios colectados y de los antecedentes expuestos (art.386 CPCC) resulta acreditada la existencia de una relación de naturaleza laboral ya que el accionante, con su trabajo, era un medio necesario para que la demandada cumpliera con sus objetivos, realizando tareas en una organización que le era ajena, poniendo su energía de trabajo al servicio del instituto empleador, sometiéndose al contralor, instrucción y dirección de este último, de modo que el Dr. Ciavaro se encontraba amparado por las normas de naturaleza laboral.

    Los demás argumentos expuestos en la queja configuran principalmente afirmaciones dogmáticas e inferencias subjetivas sobre la inexistencia de vínculo laboral sin sustento fáctico y, al respecto, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

    En definitiva y por todos los motivos expuestos, corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto reconoce que el accionante era dependiente del Instituto demandado y, asimismo, corresponde también mantener la condena al pago de las diferencias salariales y otros créditos salariales reclamados, así como también las indemnizaciones legales derivadas del distracto (arts. 232, 233, 245 y c.c. LCT).

    IV)- Respecto a las multas previstas en la ley 25.323 adelanto que la queja no puede progresar. Con relación a la establecida en el artículo 1º de dicha normativa, resulta adecuada su procedencia toda vez que, acreditada en autos la clandestinidad de una verdadera relación de naturaleza laboral, resulta atendible confirmar la multa en cuestión. De igual modo la fijada en el artículo 2º también debe ser confirmada por cuanto, frente a la intimación remitida por el accionante y la falta de pago oportuno de las indemnizaciones legales derivadas del distracto, obligó al trabajador a iniciar acción judicial tendiente al cobro de sus legítimos créditos.

    V)- Con relación al incremento previsto en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por el artículo 45 de la Ley 25.345, adelanto que la queja debe progresar. Surge de autos que el trabajador, luego del distracto ocurrido el 15 de marzo de 2010 y ante la mora incurrida por su empleadora, con fecha 16 de septiembre de 2010 requirió la entrega de los certificados de trabajo, sin obtener ninguna respuesta favorable (conf. art.3º dto. 146/01 ver fs. 9 del sobre glosado a fs. 2, CD. Nº 147382526 rechazado por la demandada según comunicación de fs. 8 del 15/10/10).En consecuencia, corresponde incluir este rubro en la liquidación final por la suma de $ 27.243,75.- ($ 9.081,25 x 3), que eleva el monto total de condena a la cantidad de $ 694.190,25.- ($ 666.946,50 + $ 27.243,75), que llevará los accesorios de condena dispuestos en origen, que llegan firmes a esta etapa.

    En punto a la entrega certificados de trabajo cuestionada por la demandada, considero que la queja no puede tener favorable recepción toda vez que, ante la falta de oportuna entrega de tales constancias, corresponde la confección y entrega de los mismos al trabajador, de conformidad con las circunstancias que surgen de autos (art.80 LCT).

    VI)- La queja referida al rechazo de multa del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo no puede progresar no sólo porque no surgen de la decisión de grado el rechazo referido sino también porque tal temática no fue propuesta a la decisión de la Sra. Jueza de Primera Instancia (conf. art.277 CPCC). Asimismo cabe agregar que la mera mención efectuada por el actor en el requerimiento cursado a su empleadora con fecha 16 de septiembre de 2010 -al efectuar apercibimiento en los términos del artículo 9º de la ley 25.013-, sin dar mayores precisiones ni detallarla en el relato inicial ni concretarla al tiempo de efectuar la liquidación de los rubros adeudados, resulta insuficiente a los fines pretendidos (ver escrito de demanda de fs.3/9).

    VII)- En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2º párrafo del CPCC faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia “siempre que encontrare mérito para ello”. El “mérito” al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. En el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por el cual propicio confirmar la imposición de costas a la demandada (arts.68 y c.c. CPCC).

    VIII)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los porcentajes de honorarios fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada y Sra. Perito contadora resultan adecuados, por lo que propongo sean mantenidos (art. 38 LO; arts.1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 19, 37 y 38, Ley 21.839; art.3º inciso b) y g) del Dto.16.638/52).

    IX)- Propongo, finalmente, que las costas de Alzada se impongan a la parte demandada, en su carácter de objetivamente vencida (art. 68 CPCC) y que los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 236I/241- 252/254 y fojas 244/245-249/250 se regulen en el 25% y 27% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 38 de la Ley 18.345 y art.14 de la Ley 21.839).

    En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y elevar el capital nominal de condena a la suma de $ 694.190,25.-, con más los intereses dispuestos en origen; b) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida; c) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 236I/241-252/254 y fojas 244/245-249/250 se regulen en el 25% y 27% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

    La Dra. Graciela A. González dijo:

    Que adhiere al voto que antecede por compartir los fundamentos.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y elevar el capital nominal de condena a la suma de $ 694.190,25.-, con más los intereses dispuestos en origen; b) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida; c) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 236I/241-252/254 y fojas 244/245-249/250 se regulen en el 25% y 27% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

     

    Gloria M. Pasten de Ishihara

    Jueza de Cámara

    Graciela A. González

    Jueza de Cámara

    006568E