This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jul 12 10:29:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Omision Comunicacion Despido Indirecto Rechazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Omisión. Comunicación. Despido. Indirecto. Rechazo   Se rechaza el recurso de apelación incoado por la codemandante, pues la omisión de considerarse despedida mediante el correspondiente envío epistolar no puede ser suplida por el inicio de la demanda.     En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “FLORES JESICA MELINA Y OTROS c/ CANOSA MARTINEZ MANUEL Y OTROS s/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: I. La sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda interpuesta, viene apelada por las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 251/255 (coactora Flores) y a fs. 258/260 y 261 (demandado Manuel Canosa Martínez). La coaccionante Flores disiente con el rechazo del reclamo que efectuó el Juez a quo sosteniendo que -a su criterio- no medió inactividad de su parte, ya que ha iniciado la presente acción. Reprocha, asimismo, que se hayan desestimado la totalidad de las multas y rubros salariales, a la vez que cuestiona la imposición de los gastos causídicos y que deba responder en un 50% por los honorarios regulados a la representación letrada del codemandado Manuel Canosa Martínez. Por último, apela los emolumentos regulados a dicho letrado, por estimarlos elevados. La representación letrada de la parte actora, recurre a fs. 250, los honorarios regulados a su favor por entenderlos exiguos. El accionado Manuel Canosa Martínez centra su crítica en la falta de resolución respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y objeta que se lo haya convocado según los términos de la ley de Sociedades Comerciales. Se agravia por la extensión, a su persona, de la condena solidaria, alegando que el judicante se ha basado exclusivamente en la prueba testimonial ofrecida por la parte actora para tener por acreditado los reclamos efectuados por los coactores Villazanti y Lázaro. Disiente con la aplicación del art. 55 de la LCT en autos. Disiente con la imposición de costas y apela los honorarios al considerarlos elevados. Asimismo, reprueba que debe responder por el 50% de las costas establecidas por el rechazo de la demanda de la Sra. Flores. Corrido los pertinentes traslados, la parte actora procede a contestarlos mediante la pieza agregada a fs. 264/265 y el codemandado Canosa Martínez a fs. 268/270. II. Por cuestiones de orden metodológico, abordaré en primer término el recurso de la demandante referido al rechazo del reclamo efectuado por el Juez a quo, adelantando desde ya que no puede tener favorable acogida. Hago esta afirmación porque la recurrente sostiene que no ha mediado inactividad de su parte porque ha iniciado la presente acción, pero no rebate la ausencia de comunicación a la que hace referencia el judicante, y claramente la interposición de demanda no es el acto extintivo requerido por el sentenciante de grado, para validar el despido indirecto.  En efecto, a la ausencia de comunicación vía postal referida por el magistrado de la anterior instancia, cabe agregar que tampoco ha mediado contemporaneidad entre la intimación efectuada por la actora, a fin de que se regularice su situación laboral (27/04/2011, telegrama nro ...) y la interposición de la demanda (16/12/2011 - según cargo de fs. 24 vta.), de modo que su argumentación deviene inatendible aún en este aspecto. Es que aun cuando pudiera otorgar a la demanda el efecto jurídico pretendido por la quejosa, lo cierto es que, en este caso, no lo beneficiaría en modo alguno, ya que existió un dilatado tiempo transcurrido entre la intimación y la interposición de demanda. En tal sentido, es improcedente el reclamo indemnizatorio, si no se instrumentó la decisión de extinguir la relación laboral, toda vez que la interposición de la demanda no suple al acto rescisorio si no existe -como en el caso- contemporaneidad entre el incumplimiento y la ruptura de la relación laboral. En virtud de lo expuesto, y ante la ausencia de elementos que me permitan validar un despido indirecto sin decisión que lo avale (arts. 63 y 243 LCT), corresponde confirmar el fallo de origen en este tópico. III.- La restante vertiente del recurso, tampoco puede tener andamiento en la medida que no hace referencia a ninguno de los rubros o multas que supuestamente esperaba que se admitieran, y en este sentido el reproche deviene inidóneo a los fines pretendidos, pues el recurso debe bastarse a sí mismo como culminación del contradictorio (doc. art. 116 L.O.), lo que no se aprecia en la presentación en examen sobre este punto. V.- Idéntica suerte le cabe al recurso del codemandado Manuel Canosa Martínez, pues la prueba colectada en la causa resulta suficiente para confirmar la condena solidaria a su parte y rechazar en consecuencia, la excepción de falta de legitimación opuesta por su parte. En efecto, de la prueba testimonial colectada en la causa se extrae que el Sr. Leiva manifestó conocer a la actora Villazanti, quien efectuaba tareas de “volantera” o sea, repartía volantes por la Avda. Belgrano -Avellaneda- y que la vio cobrar en la oficina del taller ubicado en Maipú -partido de Avellaneda-. Respecto al accionante Lázaro, dijo que lo veía en el taller mecánico, reparando automóviles -ya sea el de Maipú o el de Montes de Oca (Barracas)-, que conoce al Sr. Manuel Canosa Martínez porque éste era el dueño del taller mecánico en la calle Maipú de la localidad de Avellaneda como también el de la Avda. Montes de Oca, dando razón de sus dichos y explicando que por su calidad de modista, les arreglaba la ropa tanto a la Sra. Villazanti como al demandado y concurría a los talleres para retirar o entregar las prendas de vestir (fs. 184/186). En idéntico sentido declara el Sr. Pagiatis (fs. 195/196), ya que dijo conocer al coactor Lázaro, que era uno de los mecánicos del taller localizado en Maipú 122 - Avellaneda-, que el dueño del mismo era el coaccionado Manuel Canosa Martínez, y que sabe de ello porque era chofer de taxi y llevaba a reparar el automóvil a dicho taller. Estas declaraciones, analizadas a la luz de la sana crítica lucen adecuadas, claras y precisas, desestimando las impugnaciones formuladas por el coaccionado condenado en tanto lucen genéricas y carentes de efecto para restar la validez de sus dichos (fs. 200/201), y otorgándole plena eficacia probatoria (arts. 386 y 456 CPCCN y art. 90 L.O.). En consecuencia, concuerdo con la solución adoptada por el judicante, en cuanto el codemandado recurrente es, solidariamente responsable. VI.-El agravio referido a la calidad de la citación resulta abstracto, ya que más allá de que forma parte del directorio de la codemandada Sanoli S.A., lo concreto es que de las pruebas aportadas en autos surge que el codemandado Canosa Martínez realizaba la explotación de los talleres mecánicos ubicados tanto en Avellaneda como en Barracas, tal y como ha quedado dicho en el punto anterior, lo que le bastaba al judicante decidir en el sentido que lo hizo. VII.- En lo atinente a la base remuneratoria tomada para el cálculo de las indemnizaciones ($2.300 para Villazanti y $4.500 para Lázaro), como no existe prueba idónea que enerve la presunción del art. 55 de la LCT, a lo que se añade que dichas bases no lucen desproporcionadas ni exorbitantes, de acuerdo a la índole, extensión y responsabilidad de las tareas realizadas por los coactores (volantera y mécanico de automóviles, respectivamente) (conf. art. 56 LCT), no parecen inadecuadas o irrazonables aquellas, por lo que comparto la decisión adoptada en este aspecto por la Juez a quo. Aclaro que no desconozco la jurisprudencia que determina que aunque el art. 55 de la LCT crea una presunción en favor de las afirmaciones del trabajador, y el art. 56 de ese ordenamiento faculta a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse por decisión fundada, y siempre que su existencia esté legalmente comprobada, teniendo presente los salarios mínimos vitales y las retribuciones habituales de la actividad (CSJN in re “Ortega Carlos c/Seven Up Concesiones SAIC, sentencia del 10/7/86, Fallos 308:1078), pero lo cierto es que en autos, las remuneraciones denunciadas, tal como quedó dicho, resultan razonables y acordes a tales parámetros. En consecuencia, también este aspecto del decisorio debe mantenerse. VIII- Finalmente, la imposición de costas dispuesta en origen respecto al rechazo de la acción de la coactora Flores, entiendo que como la accionante pudo considerarse asistida de mejor derecho y por ende, entiendo que deben ser soportadas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCCN), debiendo modificarse el decisorio en este aspecto el decisorio de grado. IX.- Atento al mérito, calidad y extensión de las tareas desplegadas por la representación letrada de la parte actora, y por la representación letrada del coaccionado Manuel Canosa Martínez, no lucen reducidos, los honorarios regulados a su favor, por lo que corresponde su confirmación. (art. 38 L.O., arts 6, 7, 8,9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839 y ley 24.432). Resta aclarar que atención a la nueva forma de imponerse las costas de la instancia anterior, no corresponde analizar las quejas que la parte actora y la parte demandada introducen respecto a los emolumentos fijados a las representaciones letradas contrarias. X.-De tener favorable adhesión mi voto, propongo declarar las costas de alzada en el orden causado, en atención a la forma de resolverse los recursos (art. 68 segundo párrafo CPCCN), y sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los de la representación letrada del codemandado Manuel Canosa Martínez en el ... % (... por ciento) para cada uno de ellos, de lo que les correspondiera por su actuación en la instancia previa). LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO no vota (art. 125 LO). Por lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de grado en lo principal que decide y modificar las costas de primera instancia, disponiendo las mismas en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN). 2) Confirmar los honorarios dispuestos en la instancia previa. 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN). 4) Fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada Manuel Canosa Martínez en el ...% (... por ciento) para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en la instancia de origen. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA   006947E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:28:25 Post date GMT: 2021-03-17 19:28:25 Post modified date: 2021-03-17 19:28:25 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:28:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com