This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 21:37:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Piloto Aeronaves Intimacion A Jubilarse Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Buenos Aires, el 13-11-14, para dictar sentencia en los autos caratulados “G., D. A. C/AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Roberto C. Pompa dijo: I – La sentencia de grado anterior mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por la demandada según los términos de fs. 580/585, que fueron replicados a fs. 588/590. A fs. 576 el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos. II – En lo que atañe a la queja de la demandada adelanto mi opinión adversa al disenso. Ello, por cuanto la compulsa de las pruebas reunidas permite verificar que en el fallo recurrido fueron analizadas en sana crítica y dentro del contexto en que se planteó y desarrolló la controversia (cf. arts. 377 y 386 del CPCCN y art. 16 del C. Civil). En efecto, arriba incontrovertido a esta Alzada que al momento en que la demandada intimó al actor, a fin de que iniciara los trámites jubilatorios, este contaba con 55 años 8 meses y 15 días de edad (v. fs. 573 “in fine”) y, además, que de acuerdo a los exámenes médicos agregados en autos también estaba en buenas condiciones psicofísicas para continuar laborando. Ahora bien, atendiendo a que la discusión gira en torno a los alcances que se otorgó en el fallo recurrido a las previsiones del decreto 4257/68 –que estableció un régimen especial de jubilación- por sobre las previsiones del art. 252 de la L.C.T., en la medida que en dicho pronunciamiento se decidió que si bien aquel plexo legal contempla la jubilación de un trabajador –que como el actor era piloto de aerolínea comercial-, estableciendo que puede acceder a dicho beneficio a partir de los 50 años de edad con 30 años de servicios, se consideró que ello importaba una “opción” para el empleado, quien no estaba obligado a iniciar el trámite pertinente y, que, por lo tanto mientras acreditase su condición psicofísica para continuar en el trabajo, correspondía esperar los plazos contenidos en el régimen ordinario (ley 24.241), esto es que recién estaría en condiciones de exigírsele la jubilación al cumplir 65 años. Frente a ello, la demandada insiste en que la “ratio legis” de la norma en concordancia con las disposiciones del art. 252 de la L.C.T. la autorizaban a exigir al dependiente el inicio del mencionado trámite al cumplirse las condiciones del citado decreto, por lo que entiende que al decidir la ruptura el demandante no ajustó a derecho su conducta. Sobre el particular, no resulta ocioso memorar que ya hace algunas décadas que la cuestión se ha planteado y sustanciado en este Fuero y que las decisiones adoptadas –mayoritariamente en acciones ordinarias de inconstitucionalidad o de amparo, iniciadas por los trabajadores- se sustentaron en los términos utilizados por el legislador en la normas correspondientes, pues la lectura del art. 3º del mentado decreto ilustra que expresamente se estableció que: “Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad, el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto….”. De ello se extrajo que claramente el derecho estaba otorgado a favor del trabajador –como una “opción”-, quien era el expresamente facultado para decidir acogerse al beneficio, sin que la norma imponga un impedimento o prohibición de continuar laborando (cfr. en tal sentido esta Sala “in re”: “Arocena, Graciela Liliana c/Telefónica de Argentina S.A. s/acción declarativa”, S.D. nº 19.534 del 18/07/14, ídem: “Prieto, Carlos c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Accion de Inconstitucionalidad”, S.D. nº18.755 del 31/07/13, entre otros y particularmente Fiscalía General ante esta Cámara Dictamen nº 29.365 del 27/04/000 en autos “Garabello, Pedro Juan c/A.A. Aerolíneas Argentinas S.A. s/Acción de Amparo”, Expte. nº 22.460/99-Sala III). Tal doctrina es la que ha venido –como dije- sustentando este Fuero y va de suyo que a ello se suma lo dispuesto también por la Fuera Aérea Argentina en la disposición nº 163/2006 del 24/11/06 (B.O. 30/11/06), en cuanto en el art. 1º autorizó a las empresas de transporte aerocomercial –como lo es la demandada- a conformar su tripulación de vuelo con un piloto al mando de hasta 65 años de edad, lo cual rebate todo argumento acerca de las previsiones de riesgos que entiende habrían justificado una télesis de las normas en cuestión según el argumento por ella esgrimido. Sentado ello, encuentro que el actor ajustó a derecho su decisión rupturista en la medida que la empleadora insistió pertinazmente en la intimación a fin de que iniciara los trámites jubilatorios, sobre la base de razones que por lo antes dicho se aprecian que eran conocidamente injustificadas, y tal actitud evidencia que no era su voluntad la prosecución del vínculo (cf. arts. 242 y 246, L.C.T.) (cf. en igual sentido Sala II “in re”: “Pesavento, Eduardo Carlos c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/despido”, S.D. nº 101.230 del 20/11/12). En cuanto a los rubros integrantes de la condena, advierto que no se ha cuestionado la base salarial adoptada para el cálculo de los mismos, por lo cual las indemnizaciones derivadas del despido se encuentran legal y fácticamente justificadas, en tanto que el agravamiento indemnizatorio contemplado en el art. 2º de la ley 25.323, también resultó justificado en la medida que la recurrente no abonó aquellas indemnizaciones en su oportunidad, no obstante la intimación expresa que le cursó el dependiente y no se verifican en la causa circunstancias eximentes que autoricen a morigerar o, aun, a excluirla (cf. arts. 377 y 386, CPCCN). Respecto de la tasa de interés fijada en la condena, que cuestiona la demandada, considero que la crítica no rebate las razones expresamente establecidas por esta Cámara en el Acta 2357 del 07/05/02 –mod. por Res. nº 8 del 30/05/02-, pues en ella se contemplaron las circunstancias coyunturales del país que imponían establecer un interés que respaldara el poder adquisitivo del crédito del acreedor (cf. art. 116, L.O.). Finalmente, en lo atinente al cuestionamiento de las costas de la anterior, considero que la imposición a cargo de la apelante es lógica consecuencia del resultado del pleito, en tanto ilustra claramente que resultó vencida y, por ende, se verifica correctamente aplicado el principio general que en la materia ordena imponer dicho accesorio a quien resultare vencido en el juicio (cf. art. 68, 1º párr., CPCCN). Por todo ello, aconsejo confirmar lo resuelto. III – En cuanto a las apelaciones de honorarios deducidas por la demandada y el perito contador, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de los trabajos realizados en la anterior instancia por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, evaluados en el marco del valor económico en juego, estimo que los emolumentos allí discernidos lucen acordes con esos parámetros y respetuosos de los aranceles legales vigentes, razón por la cual sugiero confirmarlos (cf. art. 38, L.O. y demás normas arancelarias aplicables). IV – Por la forma en que se resuelve el recurso, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (cf. art. 68, 1º párr. del CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el … % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 14, ley 21.839). El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125, L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …  % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   Correlaciones: Decreto 4257/1968 - BO: 2/8/1968 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:41:34 Post date GMT: 2021-03-17 18:41:34 Post modified date: 2021-03-17 18:41:34 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:41:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com