JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Recurso de inconstitucionalidad. Recurso de casación. Despido indirecto. Discriminación. Indemnización agravada

     

    Se rechazan los recursos interpuestos por la empleadora y se confirma la sentencia que hiciera lugar a la demanda por despido discriminatorio interpuesta por el trabajador, atento a que se acreditó que el despido se produjo como consecuencia de haber contraído matrimonio igualitario y por su condición sexual.

     

     

    En Mendoza, a los cuatro días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 114.259, caratulada: “LIMPIEZA DEL PLANETA S.A. EN J° 43.499 “P. J. A. C/LIMPIEZA DEL PLANETA S.A. P/ DESPIDO” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”.-

    De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. HERMAN AMILTON SALVINI; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

    ANTECEDENTES:

    A fojas 16/22, la demandada Limpieza del Planeta S.A., interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 155 y ss. de los autos N° 43.499 “P. J. A. c/ Limpieza del Planeta S.A. p/ despido”.-

    A fojas 39 se admiten formalmente los recursos y se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

    A fojas 50/51 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido.

    A fojas 56 se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

    SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

    TERCERA CUESTION: Costas.

    SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

    I.- La sentencia recurrida resuelve la admisión parcial de la demanda incoada por la parte actora contra Limpieza del Planeta S.A., condenando a ésta ultima al pago de $35.295 en concepto de salarios adeudados, integración, preaviso y multa del art. 182 de la LCT.

    La demanda originaria fue iniciada por J. A. P. y perseguía el pago de las indemnizaciones derivadas de despido, salarios adeudados, integración, preaviso, multas de los arts. 180 y 181 de la LCT, y entrega de certificado de servicios y aportes. (art.80)

    Relata que ingresó a trabajar para la empresa demandada con fecha enero de 2010, realizando tareas de limpieza. Que en el mes de octubre de 2010 contrae matrimonio con el Sr. S. A. y que a partir de que la empresa tomó conocimiento del hecho ha sido discriminado y perseguido, así se modificaron horarios y lugares de trabajo.

    Luego de un profuso intercambio epistolar, se consideró despedido con fecha 16/12/2010.

    La demandada Limpieza del Planeta S.A., a fs.49/54 de los principales contestó la demanda y negó los hechos invocados, especialmente que haya realizado un uso abusivo del ius variandi y que el actor haya sido víctima de discriminación. Que su conducta es desproporcionada e intempestiva. Que respecto a la multa del art. 80 no es procedente puesto que recibió la documentación solicitada.

    La Cámara luego de un riguroso estudio de las pruebas de la causa, concluyó que existió un contrato de trabajo entre la parte actora y demandada, regida por la LCT.

    Luego, ingresando en el análisis del reclamo, estableció que se acreditó la configuración de las causales que justificaron la decisión del actor de darse por despedido, como así también que la misma esta directamente relacionada con el matrimonio del actor. (arts. 181 y 182 de la LCT).

    En consecuencia, consideró procedentes las indemnizaciones previstas por los arts. 182, 232, 233 y 245 de la LCT., concluyendo con la admisión parcial de la demanda, condenando al pago del salario del mes de octubre de 2010, días de noviembre e integración, preaviso, indemnización arts. 180 y 181 de la LCT.

    Contra este resultado se alza la recurrente.

    II.- El recurso de inconstitucionalidad se funda en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, argumentado que la sentencia es arbitraria y que resultan violadas las garantías de defensa y debido proceso. Así como también vulnera el derecho de propiedad y el derecho a gozar de un adecuado servicio de justicia.

    III. - El recurso de casación se fundamenta en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, como también de los arts. 180 y 182 de la LCT.

    Persigue como finalidad con la queja que se anule la sentencia y se dicte en su lugar una ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

    IV.- Anticipo que los recursos interpuestos no puede progresar.

    1.- El quejoso tacha de arbitraria la sentencia, señalando una serie de vicios, que en definitiva sólo denotan su disconformidad con el resultado del pleito y que no atacan adecuadamente los fundamentos que sirven de pilares de la sentencia recurrida.

    En efecto, el recurrente se queja porque la Cámara ha omitido valorar circunstancias relevantes vinculadas a los sucesos, ateniéndose sólo a los dichos de la testigo Maza. Sostiene que con fundamentos sólo aparentes admite la demanda, desvinculándose de las verdaderas circunstancias de la causa y que el fallo no constituye una derivación razonada de los hechos y la prueba agregadas a la causa.

    Sin embargo, advierto que la crítica que realiza la recurrente, carece de una fundamentación autosuficiente, donde se exprese clara y concretamente y se demuestren en forma acabada los agravios que denuncia, de modo que no queden en una imputación genérica de arbitrariedad, sin sustento en el fallo que ataca.

    El vicio de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de la circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivos o carencia absoluta de fundamentación. El sentido de tal exigencia deviene de la naturaleza excepcional de este remedio extraordinario, que delimita la competencia del tribunal de modo que la vía que autoriza el art. 150 del C.P.C., no constituya una segunda instancia de revisión contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. (L.S.198-334)

    De lo expuesto, concluyo que la queja no es otra cosa que la discrepancia valorativa del recurrente, quien no logra demostrar la arbitrariedad denunciada.

    “Es inadmisible la tacha de inconstitucionalidad que se apoya en haberse resuelto en evidente contradicción con los resultados de la prueba rendida o con prescindencia de los elementos probatorios y fehacientes de tal fuerza que hagan aparecer el fallo como arbitrario, si las críticas del recurrente están dirigidas al alcance que el tribunal ha atribuido a ciertas pruebas ...” (L.S.131-299, 197-295)

    El juzgador es libre en la selección y valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestran, sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra, de modo que respecto de ello no se encuentra sujeto a la observancia de reglas prefijadas. Ello en virtud del principio de las libres convicciones imperantes en el proceso laboral. Por tanto, es inadmisible la tacha de inconstitucionalidad que se apoya en haberse resuelto en evidente contradicción con los resultados de la prueba rendida o con prescindencia de los elementos probatorios y fehacientes de tal fuerza que hagan aparecer el fallo como arbitrario, si las críticas del recurrente están dirigidas al alcance que el tribunal ha atribuido a ciertas pruebas.

    Por último, el recurrente no ha acreditado en forma válida y convincente la decisividad del agravio, o sea la vinculación del caso en examen con la Constitución, a efectos de que la ofensa constitucional tenga eficacia para modificar la decisión recurrida (incs. 3 y 4 del art. 152 del C.P.C.).

    Por las razones expuestas, me expido por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad intentado.

    2.- No puede correr mejor suerte el recurso de casación que la recurrente funda en el inc. 2 del art. 159 del CPC. Sostiene que ha existido una errónea interpretación y aplicación de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, como también de los arts. 180 y 182 de la LCT.

    En efecto, a pesar de plantearse una errónea interpretación y aplicación normativa, se advierte que el recurrente cuestiona aspectos fácticos y procesales, lo que constituye una materia absolutamente extraña al examen normativo que autoriza el art.159 del C.P.C., conforme al ámbito específico del control técnico del recurso de casación. (L.S.195 fs.240). En este orden de ideas, manifiesta que surge evidente de las constancias de autos que el actor obró de mala fe, en violación al principio de conservación del trabajo, y de forma desproporcionada. Obviamente la valoración de estos aspectos de hecho no puede constituir la base de la queja casatoria.

    Este tribunal tiene dicho que es menester a los efectos de la admisión del remedio intentado la plena aceptación de la plataforma fáctica fijada definitivamente por el inferior. En la especie, no se advierte dicha aceptación.

    Es oportuno recordar que, según criterio reiterado de este Cuerpo, la competencia funcional de la corte de casación se limita exclusivamente al control de legalidad de los fallos en sentido técnico-jurídico, de acuerdo al ámbito específicamente delimitado por los arts. 159 y 161 del C.P.C.- Resultan pues, extrañas al remedio en intento las cuestiones de hecho y la valoración de las distintas circunstancias fácticas implicadas en la causa, respecto de las cuales las facultades de los jueces de mérito en tanto que discrecionales son excluyentes, salvo causal de arbitrariedad debidamente canalizada. (L.S.157-397)

    Los esfuerzos interpretativos del recurrente por procurar subsumir los hechos y la prueba en la normativa legal, carecen de virtualidad para abrir esta vía, constituyendo a la postre una censura a la ponderación de los elementos de convicción del tribunal inferior.

    Lo mismo ocurre con la crítica a la interpretación y aplicación de los arts. 181 y 182 de la LCT. La quejosa esgrime como fundamento de su súplica, la falta de notificación del matrimonio, lo que violaría los requisitos de procedencia de la norma.

    Sin embargo, tal como lo analiza el juzgador, la finalidad de dicha notificación -la toma de conocimiento por parte del empleador-, se habría cumplimentado. Ello en virtud de no haber negado la demandada que tenía conocimiento del matrimonio, del acta que se acompaña y de la declaración de los testigos en relación a que la empleadora, le negó la licencia por matrimonio solicitada.

    A los fines de fundar el recurso, expone una postura meramente doctrinaria y esencialmente teórica que no cumple con los requisitos de procedencia formal establecidos en los incs. 1 a 4 del art.161 del C.P.C., que requiere un desarrollo argumental y específico y la impugnación de todos y cada uno de los fundamentos que sustentan la decisión judicial, demostrando acabadamente en qué consiste el error interpretativo del tribunal, remarcando la infracción técnico jurídica de modo de ubicar la cuestión justiciable dentro del marco del derecho. Es indispensable para la procedencia del recurso que exista la necesaria concordancia entre la causal citada y su fundamento. (L.S.151-373, 164-299)

    Por las razones expuestas me expido por el rechazo del recurso de casación intentado.

    ASI VOTO.

    Sobre la misma cuestión los Dres. HERMAN AMILTON SALVINI y OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

    SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO , dijo:

    V.- Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse en forma afirmativa la cuestión anterior.

    ASI VOTO.

    Sobre la misma cuestión los Dres. HERMAN AMILTON SALVINI y OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhieren al voto que antecede.

    SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

    VI.- Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida. (arts. 148 y 36 inc. I del C.P.C.).-

    ASI VOTO.

    Sobre la misma cuestión los Dres. HERMAN AMILTON SALVINI y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

    Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

    SENTENCIA:

    Mendoza, 04 de abril de 2016.

    Y VISTOS:

    Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

    RESUELVE:

    1) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos a fs.16/22 de autos.

    2) Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 148 y 36 inc. I del C.P.C.).

    3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

    4) Dar a la suma de $1.264 (pesos un mil doscientos sesenta y cuatro), depositada a fs. 24/25, el destino previsto por el art. 47, inc. IV, del C.P.C.

    NOTIFÍQUESE. OFÍCIESE.

     

    DR. HERMAN AMILTON SALVINI

    Ministro

    DR. MARIO DANIEL ADARO

    Ministro

    DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

    Ministro

     

    Correlaciones:

    Dobarro, Viviana M., La nulidad de los despidos discriminatorios en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Erreius on line, Abril 2008

    P., J. A. c/limpieza del planeta SA p/despido - Cám. Trab. Mendoza - 3ª - 29/09/2014

     

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