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Contrato De Trabajo Relacion De Dependencia Concubina Prestacion De Servicios AsistenciaJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Concubina. Prestación de servicios. Asistencia
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por la actora, quien fuera pareja del demandado, toda vez que las tareas por ella prestadas en el negocio del actor no pueden ser catalogadas como laborales, pues las hizo en el marco de una relación sentimental dentro de la ayuda que puede brindar a quien era su pareja y convivía por compartir proyectos comunes.
En la ciudad de Córdoba, a diecisiete días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, previa deliberación se constituye en audiencia oral y pública, en ausencia de las partes, el Tribunal de la Sala Segunda de la Cámara Única del Trabajo, integrada unipersonalmente por su vocal Cristián Requena, en presencia de la actuaria Verónica Stuart, a los fines de dar lectura a la sentencia dictada en estos autos: “C., M. E. c/ P., C. A. -ORDINARIO -DESPIDO” (Expte. 205335/37 -2013, Secretaría 3), de los que resulta (Relación sucinta de causa -art. 64 inc. 2° C.P.T.): 1. Con fecha 18/04/12 comparece por ante el juzgado de Conciliación de Sexta Nominación, M. E. C. D.N.I. ..., promoviendo demanda laboral en contra de C. A. P., D.N.I. ..., con domicilio en Celestino Vidal ... de esta ciudad, persiguiendo el cobro por los rubros expuestos en la planilla adjunta, de la suma de $ 35.825,00 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses y costas. Relata que ingresó a prestar servicios en relación de dependencia jurídico laboral con fecha 04/07/10, cumpliendo tareas de atención al público en fiambrería, heladería, cabinas telefónicas, con un horario de labor de lunes a domingos de 9:00 a 13:00 y de 16:30 a 21:30 hs., percibiendo una remuneración mensual de $ 2.500,00. Indica que las labores las cumplía en el negocio de calle Celestino Vidal esquina Fernando Abramo de barrio Patricios. Sostiene que se encontraba sin registración, por lo que intimó mediante telegrama laboral (T.C.L.) para que se proceda a la misma, y luego de cumplido el plazo de ley, se dio por despedida. Obtuvo respuesta de la patronal a través de carta documento (C.D.) por la cual le negó la existencia de relación laboral. Confecciona planilla, cita el derecho y formula su petitum. 2. Conferido el trámite de ley, a fs. 24 tiene lugar la audiencia de conciliación que prevé el art. 50 de la ley 7987. Comparece la actora acompañada de su letrado patrocinante Dr. Roque Benavidez y por la demandada C. A. P., acompañado de su letrada patrocinante Dra. Verónica Spinassi. Fracasado el avenimiento, la actora ratifica la demanda y solicita se haga lugar en todos sus términos. El demandado contesta a tenor del memorial que acompaña, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Se tiene por ratificada, entablada y contestada la demanda y se abre a prueba la causa. 3. A fs. 20/23 se agrega el memorial, en donde luego de una negativa general y particular de los hechos, el accionado brinda su propia versión. Indica que es propietario de un kiosco -despensa, con cabinas telefónicas y venta de helados, en el domicilio indicado, habiendo iniciado su actividad comercial con fecha 01/08/10. Afirma que lo trabaja personalmente con ayuda de sus padres hasta fines de 2011, en que se incorpora un Rapipago, por lo que requirió la presencia de un empleado en días y horas determinadas. Continúa diciendo que con la actora, quien es productora de seguros, se conocieron en agosto de 2009, comenzando una relación íntima de noviazgo, llegando incluso a convivir a partir del mes de febrero de 2010 en el domicilio de Managua ... hasta el 08/08/11, ocasión en la que se separaron en malos términos, produciéndose una creciente enemistad y resentimientos recíprocos, lo que le significó perder todos los bienes muebles, electrodomésticos y mascotas que había aportado al hogar, donde continuó viviendo la actora. Refiere que mientras estuvieron en relación de pareja, la actora se desempeñaba como productora de seguros, contando con una numerosa cartera de clientes de diversas compañías, como Seguros Nación, El Norte, Zurich, Rivadavia y otros. Añade que la actora lo visitaba en el negocio y permanecía en él haciéndole compañía, sin que se le requiriera trabajo alguno ni que cumpliera un horario. Adita que sólo puede haber prestado alguna ayuda mínima, y que promocionaba sus coberturas de seguros, repartía sus tarjetas, volantes y recibía las llamadas relativas a sus producciones en el teléfono fijo del comercio (que era del demandado). Que luego de la separación, con sorpresa recibió el primer T.C.L. con fecha 19/10/11, el cual transcribe y sobre el que pondera acerca de la falta de requisitos de procedencia. Afirma que con fecha 22/10/11, mediante C.D. que transcribe, rechazó la intimación negando la existencia de relación de dependencia. Con fecha 03/11/11 la actora remitió otro T.C.L. dándose por despedida, el cual fue contestado con otra C.D. de fecha 03/11/11, por la cual ratificaba su anterior. Finalmente, con fecha 22/11/11 le remitió otra C.D. reclamándole la restitución de bienes propios que habían quedado en poder de la actora, obteniendo una negativa de ésta. Sostiene que por ello existe falta de acción. Impugna la planilla. Hace reserva del Caso Federal. 4. A fs. 93/95 la actora ofrece los siguientes medios probatorios: Confesional; testimonial; documental; reconocimiento; informativa; exhibición; pericial contable. A fs. 76/77 la parte demandada, ofrece la siguiente prueba: Documental-Instrumental; confesional; testimonial; informativa; reconocimiento y presuncional. 4. Diligenciada la de competencia del a quo, los autos son elevados, receptándose la audiencia de vista de causa en los términos que dan cuenta las actas de fs. 204, 205 y 213. Concluido el debate, se fija al día de la fecha para lectura de la sentencia, quedando las partes notificadas. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión para resolver: ÚNICA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda incoada por la parte actora, y qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA ÚNICA CUESTIÓN EL VOCAL CRISTIÁN REQUENA, dijo: A) Extremos de la litis: Conforme ha quedado integrada la relación jurídica procesal en los términos de la demanda y su contestación según da cuenta la relación de causa precedente, a la cual me remito brevitatis causae, se advierte que el objeto de la pretensión va dirigido a la obtención de las indemnizaciones propias de un distracto incausado, según la descripción de la ejecución de un contrato de trabajo en donde la pretensora invoca haber desarrollado tareas de atención al público en la venta de distintos productos del negocio de propiedad del demandado, consistente en un kiosco-despensa, laborando de lunes a domingo en un horario de nueve horas diarias (9:00 a 13:00 y 16:30 a 21:30 hs.) y denunciando que trabajó siempre en clandestinidad, razón por la cual intimó su registración, y como consecuencia de la contestación que recibió, se dio por despedida. Por su lado el accionado sostiene que no existió una relación laboral, sino sentimental, en donde convivieron como novios sin que existiera relación de dependencia laboral, por cuanto la actora trabajaba en su actividad de productora de seguros; ha indicado también que iba al negocio a acompañarlo, pero no a trabajar, prestando tan sólo alguna ayuda circunstancial, y desarrollando allí su actividad de productora de seguros. Ante esta postura agonal de las partes, he de verificar los medios probatorios producidos a fin de analizarlos bajo las reglas de la sana crítica racional art. 63 C.P.T., conjuntamente con el derecho aplicable, y así determinar a quién le asiste razón en derecho. B) Medios probatorios: B.1) Documental-Instrumental: a) Misivas postales: Las piezas postales que se han remitido las partes, fueron acompañadas por ambas, siendo motivo de reconocimiento de autenticidad, contenido y recepción, en las audiencias de fs. 102 y 103. Así: 1) Por T.C.L. ... del 18/10/11, la actora denuncia encontrarse laborando y requiere la inscripción registral bajo apercibimientos de la L.N.E. 2) Por T.C.L. ..., comunica a la A.F.I.P. los términos de la intimación anterior. 3) Por C.D. del 22/10/11, el demandado rechaza la intimación y niega existencia de relación laboral. 4) Por T.C.L. ... del 03/11/11, la actora rechaza la C.D. anterior y se da por despedida. 5) Por C.D. del 09/11/11 el demandado rechaza el despido indirecto y ratifica su anterior. 6) Por C.D. del 22/11/11, el demandado reclama a la actora la devolución de efectos personales y bienes muebles que enumera. 7) Por C.D. del 25/11/11, la actora rechaza la intimación negando la existencia de dichos bienes y que sean de propiedad del demandado. b) Contrato de alquiler: La actora acompaña un contrato de locación de inmueble de calle Managua ... Bº Residencial América, en el que figura como locataria y el demandado como fiador. Es reconocido por éste a fs. 102. c) Fotografías: El demandado acompaña 14 fotografías de la actora y de él, las cuales son negadas en su autenticidad en audiencia de fs. 103. d) Tarjeta: El demandado acompaña una tarjeta íntima que le dirige la actora de fecha 08/08/10, la cual es reconocida a fs. 103. e) Mensajes y publicaciones en Internet: Acompaña éstos el accionado de Internet Windows Live, los cuales son negados en su autenticidad por la actora en la misma audiencia. f) Folleto publicitario -tarjeta: El accionado acompaña este folleto que tiene el nombre de la actora, su matrícula como productora de seguros, celular, correo electrónico. Es reconocido en la audiencia de fs. 103. Lo propio hace con la tarjeta personal de Nación Seguros, en donde indica un teléfono fijo: .... g) Adjunta también 14 facturas de Telecom de la línea telefónica indicada. h) Acompaña otra documentación que no ha sido objeto de pedido de reconocimiento, por lo que no se analiza. i) La actora acompaña un talonario de facturas como productora-asesora de seguros. B.2) Exhibición: A fs. 102 vta. se lleva a cabo la audiencia solicitada por la actora para la exhibición del Libro Especial del art. 52 L.C.T., manifestando el demandado que no exhibe por no existir relación laboral, solicitando la actora se apliquen los apercibimientos de ley. B.3) Informativa: 1) A fs. 105 Seguros Rivadavia informa que la actora estuvo inscripta como productora de seguros independiente desde el 01/07/10 al 17/08/12, no intermediando en ese lapso póliza alguna por lo que se rescindió el vínculo. 2) A fs. 111 Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., contesta que la actora se encuentra registrada como productora asesora de seguros desde el 13/12/10 y continúa. Adjunta un cuadro con las pólizas emitidas por ella desde esa fecha, comenzando el 01/03/11 y hasta el 23/08/12, totalizando 11. 3) A fs. 114 El Norte Compañía de Seguros informa que la actora no se encuentra inscripta ante ella. 4) A fs. 125/128 contesta la A.F.I.P., remitiendo una lista de los aportes realizados a la seguridad social y obra social, registrando desde el 01/11/00 al 01/06/09 en relación de dependencia y encontrándose inscripta en el monotributo autónomo desde el mes de junio de 2010. Este informe se reitera a fs. 143/145. 5) A fs. 130/131, contesta Nación Seguros, indicando que la actora se encuentra inscripta como productora de seguros desde el 09/11/10, dentro de la estructura comercial de una agencia que indica. Acompaña también el detalle de las comisiones que percibió en el período 2010/2011. 6) A fs. 132/137 contesta la Municipalidad de Córdoba, indicando que el negocio del demandado se encuentra habilitado desde el 01/08/10. B.4) Pericial contable: A fs. 170/175, la perita contadora oficial, Gisela Maggi, presenta su trabajo pericial, junto a dos anexos. En lo relevante, indica que el demandado se encuentra inscripto en comercio e industria en los rubros cabinas telefónicas, kiosco, despensa, venta de helados, con fecha de inicio de actividad el 01/08/10 e inscripto en ingresos brutos desde igual fecha, y con fecha de inicio de actividad en la A.F.I.P. el 01/07/10. Indica que el Rapipago no tiene el alta respectiva en la D.G.R. ni en Comercio e Industria. Indica además que como anterior propietario, también figura el demandado desde el 24/06/04, 01/09/05 y por último el 01/08/10, excepto en A.F.I.P. en que figura el 01/07/10. B.5) Confesional: a) A fs. 202 obra el pliego de absolución de posiciones a tenor del cual respondió la actora. Tengo así por reconocido: Que tuvieron con el demandado una relación sentimental, de noviazgo, en la que convivieron (posiciones 1ª y 2ª), aclarando que la convivencia fue en los últimos tres meses de la relación: junio, julio y agosto de 2011; que la relación comenzó en diciembre de 2010, cuando le pide que trabaje con él. Que al cese de la convivencia se remitieron cartas documentos, reconociendo las copias obrantes a fs. 66 bis de fecha 22/11/11, pero negando su contenido y aclarando que su hermano les había prestado la casa; también reconoce la C.D. de fs. 67 de fecha 25/09/11 (pos. 3ª). Que es productora de seguros (pos. 4ª), aclarando que no ejerce, que ejerció los primeros tiempos, mientras pudo pagar el monotributo, y sólo hizo seguros para familiares y vecinos; no tenía oficina, se trabaja con una computadora; su página en A.F.I.P. dice que no puede trabajar porque tiene deudas desde 2010. Reconoce las fotos obrantes a fs. 69/75 (pos. 10ª). Por el contrario no reconoció: Que le pertenezcan la tarjeta y folleto obrante a fs. 67 (pos. 5ª), aclarando que no recordaba haberlos hecho e imprimido. Niega que su correo electrónico sea el de la posición 6ª. Que el número ... pertenezca a la titularidad del demandado (pos. 7ª), indicando que no lo recuerda, que puede ser que fuera el que tenía en el negocio. Que ese número fuera utilizado por ella y figurara en su documentación como productora de seguros (pos. 8ª), indicando que utilizaba su celular. Que concretara ventas de seguros a clientes del demandado en su negocio (pos. 9ª), aclarando que cuando salía de trabajar, en su tiempo libre, de descanso, hacía las pólizas; que la computadora del negocio sólo servía para hacer saldo virtual, no para otra cosa. Que su horario era de 8:00 a 14:00, se iba a comer y a las 16:00 hs. volvía a abrir y cerraba a las 23:00 hs., todos los días, con franco los martes. No reconoció las imágenes de Facebook (pos. 11ª), aclarando que son fotos del Hotmail, pero que no están en Facebook, que no son de ella. Que no recibiera órdenes del demandado (pos. 12ª), indicando que por el contrario sí recibía órdenes y los horarios en que tenía que ir; ella tiene un hijo en Villa María al cual iba a ver y debía pedir permiso antes; trabajaban solamente ellos dos y una señora que ayudaba atendiendo en la rotisería; cuando lo conoce al demandado el negocio funcionaba pero era del padre, y tenía dos empleadas y la madre; el demandado se hace cargo en junio del 2010, le pide al padre el negocio; y en esa fecha es cuando le pide a ella que vaya a trabajar al negocio, que lo ayude; como la actora también necesitaba trabajo porque tiene un hijo, acepta trabajar con él y cumplía su horario laboral como cualquier trabajo; no recuerda cuánto le pagaba. Que percibía un salario (pos. 13ª), que por todo lo que trabajaba era poco, y tampoco le pagaba en tiempo y forma, porque a su padre le pagaba $ 4.000,00 además del alquiler. b) A fs. 203 obra el pliego de absolución de posiciones del demandado. En su virtud, tengo por reconocido: Que a principios del año 2010 trabajaba en el negocio de su padre, en Celestino Vidal ... (pos. 1ª); que su padre le traspasó el negocio para que él fuera el propietario (pos. 2ª), aclarando que eso fue en agosto de 2010. Que el negocio era poli rubro y comprendía fiambrería, heladería, cabinas telefónicas y cobro de servicios (pos. 3ª), aclarando que atendían él y dos chicas, una en el Rapipago, de nombre Andrea, y otra en el almacén con él, de nombre Gianelli Ccuisa. No tenía rotisería, solamente vendía fiambre feteado. En la posición 4ª se remite a lo dicho, aclarando que el del Rapipago era un local aparte, porque se dividía por cuestiones de seguridad. Reconoció en la posición 7ª que tenían una relación sentimental con la actora y convivieron 6 meses en una casa de calle Managua ..., que era del hermano de la actora. No reconoció: Que contratara a la actora y que cumpliera horario y cobrara un sueldo (pos. 5ª y 6ª), aclarando que ella era productora de seguros, y además vendía Avon y ropa de Vitnik. B.6) Testifical: Josefa Beatriz Ardiles. Los conoce a los dos del negocio, ella iba a pagar los impuestos en el Rapipago. El negocio estaba en Barrio Patricios, no recuerda bien la dirección, le queda cerca de su casa, era el único Rapipago que tenía cerca de su casa. Ella iba solamente al Rapipago, pero veía que en el negocio se vendían más cosas. Al Rapipago se entraba por otra puerta, el negocio estaba en una esquina. Al Rapipago lo atendía M.; la conoció ahí a ella, siempre la atendía, una sola vez lo atendió él y le dijo que era porque estaba con la mamá. Iba a pagar ahí más de una vez por mes, cuando le llegaba lo que tenía que pagar. Nunca entró a la otra parte del negocio. Las veces que ella fue no vio a otra persona que atendiera ahí, no recuerda en qué época fue. La vio trabajando a la actora unos meses, pero no recuerda cuánto. Ya no va a pagar porque ahora pusieron uno más cerca. Ha ido tanto por la mañana como por la tarde. Claudia Alejandra Gallardo. Conoce a C. y P. del negocio, iba a comprar. El negocio estaba en barrio Patricios, no recuerda la calle. Iba porque tiene una amiga que vive por ahí cerca, a la que visitaba. Iba una vez al mes más o menos al negocio. Compraba cosas de almacén, galletitas, cosas así. No recuerda que hubiera rotisería. Era un almacén común y corriente, grande como la sala. No se vendían verduras, carnes ni cosas de rotisería. Solo almacén y Rapipago. Ya no va a la casa de su amiga. Cuando iba eran los años 2009 y 2010. Vino como testigo porque vivía en el mismo barrio que ella y la actora le pidió que venga. Iba al almacén a la tarde, y la atendía M.. No sabe quién atendía el Rapipago, la actora atendía el almacén. P. también atendía a veces. Sí había cabinas telefónicas. También vendían helados. No recuerda que trabajara otra persona. Preguntada por el Tribunal, dijo no saber a cuántas cuadras está el negocio de la casa de su amiga; preguntada, tampoco supo ubicar a donde estaba la heladería dentro del negocio. Preguntada si cuando comenzó a ir había otras personas atendiendo el negocio, dijo que no. Juan Marcelo Manfredi. Es vecino del demandado. Los padres de P. viven a la vuelta de la manzana de su casa, a 8 o 10 casas. El negocio está también ahí en la casa, en una esquina. Ahora no tienen más el negocio. El padre fue poniendo el negocio de a poco, y después se lo vendió al hijo, no sabe cómo fue el trato de ellos, no recuerda la fecha del cambio. Al negocio lo atendía el demandado únicamente y a veces lo ayudaba el padre los fines de semana. Iba seguido ahí. Era un almacén, tenía dos o tres cabinas telefónicas, fiambres y un Rapipago. No recuerda que tuviera heladería. Iba ahí a comprar fiambres, gaseosas, cosas de almacén. Fue también al Rapipago, donde lo atendía una chica, una morocha, que sabe que vivía por ahí cerca. A la actora la conoce de vista, estaba con el demandado. La vio en el negocio algunas veces, ella lo acompañaba a él. Era la novia, estaba ahí en el negocio pero no vio que haga nada. Iba mucha gente al negocio cuando estaban los padres, pero después mermó. El testigo hace trabajo de panadería a la mañana o a la tarde, por lo que podía ir al negocio al medio día o a la noche. A la actora no la ha visto tantas veces en el negocio; a veces estaba afuera, o en el auto, o adentro al lado de él. La distribución del negocio, cuando se ingresaba, era: a mano izquierda había cabinas telefónicas, a la derecha había rejas con la parte de caramelera, cigarrera etc., y al fondo la parte de fiambres y esas cosas. Vio a una morocha que atendía en la parte de Rapipago, y en la parte del negocio solo al demandado o a los padres los fines de semana; no vio a otra persona. Preguntado, dijo que la actora lo atendió una sola vez, cuando P. no estaba, y cuando volvió a la noche, ya estaba y lo atendió el demandado. No recuerda cuándo fue eso. Verónica Nívia Cabrera. Es vecina desde hace 45 años. Preguntada por el Tribunal, dijo que conoce al testigo anterior, se llama Marcelo, lo conoce del barrio, vive a una cuadra. El demandado tenía un negocio a la vuelta de su casa. Ella era cliente y lo vio atendiendo durante muchos años. No recuerda a otro familiar atendiendo en el negocio. Iba para comprarle la merienda a la hija, y usaba las cabinas telefónicas. Había también un Rapipago, ahí atendía una chica, no recuerda el nombre. Era una chica morocha joven. Había una chica en el Rapipago, y en el negocio estaba P. y otra chica más. A la actora la vio sólo un par de veces; le daba mates a P.. Iba al negocio a la mañana y a la tarde; a la tarde generalmente a usar la cabina. No había rotisería. A la mañana iba todos los días a comprar y a la actora no la veía. Sí recuerda haberla visto por la tarde dándole mates al demandado. La actora nunca la atendió, ni le recibió impuestos en el Rapipago. Preguntada, dijo que no sabe si el negocio era de otra persona. En el negocio siempre lo veía al demandado y a las chicas. Conoce a la familia como vecinos, pero no recuerda haberlos visto atendiendo; sí lo ha visto al padre del demandado, pero no sabe qué estaba haciendo. Ella comenzó a ir al negocio más frecuentemente alrededor del año 2004 y ahí lo veía al padre del demandado. Hugo Ricardo Martín. Es proveedor de golosinas para negocios. Desde hace 26 años que se dedica a eso. Le proveía a P. y antes le vendía al papá de él. Cuando lo atendía el padre estaba solo, no había empleados. Tenía almacén, kiosco, cabinas telefónicas, no había Rapipago, estaba todo ahí incluido. Nunca vio a otra persona atendiendo. A la actora la ha visto algunas veces con P., tomando mate. Iba al negocio por la mañana, algunas veces por la tarde, pero mayormente por la mañana. Iba dos veces a la semana, martes y viernes. Es proveedor de Misky, Arcor, y varias marcas porque trabaja por su cuenta. No los vio a C. o P. afuera del negocio nunca. No recuerda cambios cuando se pasó el negocio del padre al hijo; no recuerda el nombre de la calle a donde estaba el negocio, recuerda que entraba en una esquina. Preguntado, dijo que a la actora la veía allí, pero no sabía si con el demandado eran amigos o novios; estaba ahí cebando mates. El demandado se habrá hecho cargo del negocio hará unos 4 años aproximadamente. Actualmente no le vende más porque no tienen más el negocio. Llega a ser testigo porque el demandado se lo pidió. Preguntado, dijo que no fueron amigos en la adolescencia con el demandado. Que no estuvo en navidad del 2011 con ellos en su casa en Montecristo. Emilio José Baudracco. Conoce a las dos partes porque era proveedor de carga virtual y tarjetas de teléfonos. Iba mínimo tres veces por semana al negocio, a veces un poco más. Le vendió hasta que dejó, hará 3 años atrás. En realidad su hermano empezó el negocio, y el testigo continuó y lo habrá atendido unos 2 o 3 años. Preguntado, dijo que tenía kiosco, almacén, cabina de teléfono, y al último antes que se mude del lugar, tenía un Rapipago. Cuando iba, la mayoría del tiempo estaba P.. El horario en el que iba era muy variado, dependía de cuándo se quedaba sin saldo para cargar y lo llamaba y él iba. Estaba él, a veces el padre y también a veces la actora. Cree que C. atendía a algunos clientes también. Pero no estaba siempre en el negocio, la veía poco ahí. A la mañana no la veía mucho, por la tarde un poco más. Celestino Vidal y Brown era la esquina a donde estaba el negocio. Ingresaba por la puesta principal, que estaba sobre Celestino Vidal. Cuando la veía a la actora, estaba charlando con algún cliente, cebando mates, haciendo algún café. No recuerda haberlo visto a P. dándole órdenes, ni mandándola a atender clientes. Él iba a dejar stock de tarjetas telefónicas y cargas virtuales, podía estar en el negocio de 10 a 20 minutos. Hasta aquí la prueba. C) Respuesta jurisdiccional: C.1) Conforme la prueba reseñada, ha quedado inequívocamente acreditado en autos que el demandado tuvo a su nombre y explotó un kiosco-despensa, ubicado en calle Celestino Vidal .... Según la pericial contable, en junio de 2004, luego en septiembre de 2005 y nuevamente en agosto de 2010, figura dicho negocio a nombre del demandado. No obstante, atendiendo a los propios dichos de la actora en su absolución de posiciones, y al demandado en su responde, el negocio era del padre de P., con lo cual evidentemente existe una discordancia entre la realidad documental y la fáctica. Recién hacia el año 2010, según la actora en junio, se concreta un traspaso documental y fáctico de esa titularidad. Pero lo importante no radica tanto en esta circunstancia, sino en si ha existido o no una prestación de servicios de parte de la pretensora, la que, de corroborarse, responsabilizaría como empleador al accionado, por cuanto sólo él es sindicado como empleador. No puedo dejar de señalar que me ha llamado profundamente la atención el hecho de que la actora, en su por demás escueta explicación de los hechos que contiene la demanda, silenciara una circunstancia tan importante como la relación sentimental mantenida con el demandado. Ésta recién se incorpora a la causa cuando en su responde éste la utiliza como argumento para negar la existencia de una relación laboral de dependencia. Es decir, el demandado utiliza una de las causales que prevé el art. 23 L.C.T., para desvirtuar el carácter de la prestación de servicios de la actora que hace presumir la existencia del contrato de trabajo: “[...] salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Vale aclarar que asimismo el demandado en ningún momento reconoce la existencia de una prestación de tareas, sino que atribuye al noviazgo y convivencia mantenidos, el hecho de que la actora se encontrara a veces en su negocio e incluso en alguna oportunidad pudiera prestarle, dentro de ese marco afectivo, alguna ayuda en la atención. Y no sólo ha negado que trabajara allí, sino que ha argumentado que la actora era productora de seguros y esa era su profesión a la cual se dedicaba. Ésta por su lado, en oportunidad de absolver posiciones en el debate, ha reconocido la relación sentimental, pero con otros alcances en orden a su duración, inicio, terminación y modo de convivencia. Me detengo aquí para señalar que considero (y así lo he expresado en una sentencia como vocal de la Cámara de Trabajo de San Francisco, in re “Castagno Verónica M. c/ Luis María Chiattellino”, sentencia nº 118 del 22/11/12) que aún cuando se tratare de un concubinato (desde que esta es la designación, el nomen iuris, que corresponde cuando se menta la existencia de convivencia en una pareja, aunque sea una terminología pasada de moda y ahora se utilice la denominación de ‘unión convivencial'), ello de por sí no excluye ipso iure la posibilidad de existencia de un contrato de trabajo; es que el concubinato precisamente no es una sociedad conyugal, porque carece de la formalidad e imperio que a tal fin le dota la ley, ni presume tampoco la existencia de una comunidad de intereses económicos. Ésta puede existir en tanto ambos efectúen aportes al emprendimiento común. Sostiene al respecto calificada doctrina: “[...] En el caso de concubinato no rige la restricción legal, sin perjuicio de lo cual deberá analizarse, en cada caso concreto, si la tarea desempeñada por el concubino hacía al sostén de la pareja y no al exclusivo enriquecimiento de su convivientey si, además, el trabajo correspondía o no al medio de vida de quien lo prestó. Si el beneficio es para el grupo familiar y además las tareas no hacen al medio de vida de quien las presta, en principio, no habría relación de dependencia entre los concubinos” (CANDAL, Pablo, en Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada -Segunda edición actualizada, Raúl Ojeda (coordinador), RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2011, p. 287). En este marco, en donde se invoca una relación sentimental y además se niega la prestación de tareas, la carga de la prueba recae sobre la pretensora, tal como lo prevé el art. 23 L.C.T. Esta norma exige claramente un único esfuerzo probatorio a quien se dice empleado y le es negada esa calidad: que demuestre que prestó servicios, tareas. Ni siquiera exige que demuestre que esa prestación era subordinada, por cuanto ésta se presumirá como efecto de la norma con sólo acreditar que se trabajó. A partir de allí pesará sobre el demandado acreditar las causales de eximición que contiene la norma y que he transcripto más arriba. Para la acreditación a cargo de la actora, es válido todo medio probatorio (art. 50 L.C.T., incluida la presunción del art. 23). C.2) Y es justamente aquí en donde la actora no ha logrado activar la presunción legal, ya que su producción probatoria ha sido escasa y no conducente, al tiempo que en su confesional ha incurrido en contradicciones con su demanda que delatan lo contrario a lo por ella sostenido y se aproxima más al relato del demandado. En efecto: a) comenzando por su absolución de posiciones (confesional provocada), al responder a las posiciones 1ª y 2ª pretende relativizar la convivencia mantenida, negándola primero y reconociendo sólo el noviazgo (pos. 1ª), para rectificarse enseguida, ante las preguntas del Tribunal, y recluir la convivencia a los últimos tres meses de la relación, concretamente a junio, julio y agosto de 2011. No obstante, ello no se condice con el contrato de locación acompañado por la propia actora como prueba, el cual data del mes de abril de 2011, y sindica al domicilio de calle Managua ... de Barrio Residencial América, que es el que la actora reconoce (pos. 2ª) como el de convivencia. De acuerdo a ello entonces, debo presumir que la convivencia comenzó en el mes de abril de 2011, lo cual se condice más con lo afirmado por el accionado al absolver la posición 7ª de su pliego, en donde dijo que convivieron 6 meses. b) Llamativo resulta asimismo que en la posición 3ª dijera que fue al término de la convivencia es decir en agosto de 2011, que se remitieron las misivas postales, siendo que el primer T.C.L. data del 18/10/11. Nuevamente, se condice más esta fecha de la misiva con los 6 meses reconocidos por el accionado como de convivencia, a cuyo término habrían comenzado el entrecruzamiento de misivas postales. c) En esa misma posición 1ª, la actora relata que la relación sentimental comenzó en el mes de diciembre de 2010, y que esa es la fecha en que también le pide que trabaje con él. No obstante, en su demanda afirma que empezó a trabajar el 04/07/10. Pero a su vez, luego, en la posición 12ª, al brindar explicaciones sobre cómo es que P. se hizo cargo del negocio, afirma que es en junio de 2010, y que allí le ofrece que trabajen y ella acepta porque tiene dos hijos y quería un sueldo. De manera que en la demanda indica una fecha y en la absolución dos distintas. d) Continuando con las inconsistencias, en la demanda afirma que su jornada y horario de trabajos eran: de lunes a domingos, es decir, todos los días, de 9:00 a 13:00 y de 16:30 a 21:30 hs., mientras que en la posición 9ª, al ser preguntada por el Tribunal cuál era su jornada y horario, dijo que laboraba de 8:00 a 14:00 y de 16:00 a 23:00 hs., todos los días, con franco los martes. Ciertamente, se advierte que poco tiene que ver un relato con otro, provenientes ambos de la misma persona. Por cierto, huelga decir que la traba de la litis de se produce con el contenido de la demanda y el de la contestación, por lo que tan sustanciales variaciones no pueden favorecer la postura de la pretensora, sino por el contrario, poner en duda la veracidad de su reclamo. Dentro de la misma tónica, en la demanda afirma que percibía una remuneración mensual de $ 2.500,00 mientras que al absolver la posición 13ª, dijo no recordar cuánto le pagaba, pero que era poco por todo lo que hacía. A su vez sí recordó que P. le pagaba mensualmente a su padre la suma de $ 4.000,00. Nuevamente, huelga decir lo curioso que resulta que recuerde lo que le pagaba a un tercero pero no a ella, máxime encontrándose en un conflicto judicial por ella promovido. e) Otra curiosidad: En la demanda no menciona que en el negocio existiese una rotisería ni un Rapipago. No obstante, al brindar explicaciones en la posición 12ª, afirmó que al negocio lo atendían ellos dos y una empleada que se encargaba de la rotisería. Lo del Rapipago como una labor muy importante a cargo de la actora, según un testigo, recién surgirá con la testifical. Como se verá más adelante, nadie ratificó que existiese una rotisería, sino que solamente se vendía fiambre feteado. f) En orden a los reconocimientos que en oportunidad de la confesional de la actora la demandada introdujo como posiciones, sólo cabe indicar con destino fundamentalmente a la letrada del demandado, por ser su conducción técnicala absoluta improcedencia de la reiteración en dicha oportunidad, ya que existía en autos una audiencia específicamente solicitada a tal fin (fs. 102/103), ocasión en la cual la actora, quien concurrió personalmente, hizo los reconocimientos y manifestó lo que entendía conducente a su postura. Esa es la oportunidad procesal pertinente y no corresponde su reedición. Lo relevante de aquélla oportunidad, no son por cierto las fotos íntimas acompañadas ni los mensajes a través de redes sociales, sino las tarjetas personales. En la que posee el membrete identificatorio de Nación Seguros, figura el teléfono ..., el cual ha quedado acreditado, por más que la actora adujera no recordar de dónde era y vacilara con que tal vez fuera del negocio, que efectivamente era del mismo, tal como surge de las facturas de Telecom acompañadas. Ello da cuenta que existía un ejercicio profesional de la pretensora aspecto sobre el que retornaré más adelante, el que se permitía incluso ejercer brindando el teléfono del que luego afirma que es su lugar de trabajo; por cierto, sólo puede entenderse que haya brindado ese teléfono en virtud de la relación íntima sentimental mantenida con el demandado, ya que no es propio de quien se siente plenamente que es un trabajador subordinado, tomarse tal liberalidad. g) Por el contrario, la absolución de posiciones del demandado no le ha aparejado a la actora ningún reconocimiento de relevancia, ya que mantuvo la misma postura que al contestar la demanda, no incurriendo en contradicciones. C.3) En orden a la testifical, caben algunas consideraciones. En primer lugar, que el peso demostrativo, como ya he indicado, recaía en la actora, pese a lo cual y dado la importancia que reviste en este tipo de juicios esta clase de prueba, solamente aportó dos testigos, cuyos dichos han sido por demás erráticos y poco creíbles. En efecto, respecto de la testigo Gallardo, sus vacilaciones y falta de precisión mínima en aspectos claves, la descartan en su fiabilidad. En primer lugar, refirió que iba al negocio porque primero lo hacía a la casa de una amiga, pero no supo precisar ni a qué distancia se encontraba esa casa del negocio; tampoco supo dar una ubicación temporal, ya que refirió a los años 2009 y 2010; ciertamente, en 2009 ni la propia actora referencia que laboraba, sino que por el contrario afirma que en esa época el negocio era del padre de P.; pese a lo cual, al preguntarle a la testigo si había visto a otra gente trabajando en el negocio para esa fecha, dijo que no. Esto tiene una doble implicancia, por cuanto para 2009 era el padre del actor quien estaba a cargo y fuera que trabajara él u otras personas, no se trata del demandado ni de la actora; y si la testigo se refiere a la época en que ya estaba el demandado a cargo del negocio, como se ha indicado más arriba, la propia actora da cuenta que había otra persona más en el negocio, si bien refiere que era para atender la rotisería, a la postre inexistente. De manera que resulta dudoso que nunca viera a ninguna otra persona. Además, al preguntársele a la testigo dónde se encontraba la heladería dentro del negocio, no acertó a indicarlo con certeza, siendo absolutamente vacilante. En realidad advertí en toda su declaración una actitud vacilante e imprecisa, nervios propios de quien pretende favorecer a una de las partes y teme equivocarse. Finalmente, reconoció que iba, siempre por la tarde, una vez al mes o incluso menos. Indicó también que no sabía quién atendía el Rapipago, siendo atendida por la actora cuando iba a comprar a la parte del almacén. En este marco, en donde una testigo imprecisa, poco fiable, que sólo concurre una vez al mes o incluso menos a comprar, afirma que siempre fue atendida por la actora, con una absoluta falta de precisión temporal, no resulta una testigo relevante ni, reitero, creíble, a los fines de demostrar lo que se precisa para atribuir la existencia de una relación laboral. La testigo Ardiles por su lado, sólo referenció que iba al negocio para utilizar el Rapipago, y dijo que siempre que iba, lo cual era una vez por mes o cada vez que recibía lo que tenía que pagar (impuestos, etc.) sin dar ninguna precisión más, era atendida por la actora. Como ya he indicado, justamente esa actividad, la del Rapipago, ni siquiera es mencionada por la actora en su demanda. Dijo también que fue por unos meses nomás que la vio trabajando, sin recordar el año. Dable es indicar aquí que la actora afirma haber laborado más de un año. Como en el caso anterior, la precariedad del testimonio no permite tener por demostrado lo que es menester acreditar fehacientemente en este juicio, respecto de la prestación de servicios. Es más, la existencia del Rapipago, salvo por los dichos de los testigos, no ha quedado demostrada documentalmente, tal como lo indica la pericial contable. Respecto a los testigos ofrecidos por la parte demandada, se trata de vecinos y proveedores. Manfredi, quien por su labor como panadero dijo que iba tanto a la mañana como a la tarde, describió con precisión el negocio; indicó que una sola vez lo atendió la actora, en oportunidad en que el demandado no estaba. El resto de las veces la ha visto a la actora pero no atendiendo, sino como novia del demandado, a veces a ambos en el auto en la puerta del negocio. Tampoco han sido muchas veces en las cuales la ha visto a la actora en el negocio. Cuando ha ido al Rapipago, éste era atendido por una chica morocha. Cabrera, otra vecina, fue terminante en decir que solamente lo ha visto al demandado atender el negocio, conjuntamente con una chica, que no era la actora, habiendo otra chica más para atender el Rapipago. La testigo iba por la tarde, para comprar las cosas de la merienda, y solamente en ese horario la ha visto a la actora, ya que cuando ha ido por la mañana no estaba. Y afirmó que iba todas las mañanas a comprar. Fue rotunda también en afirmar que a la actora no la ha visto atender, pero sí que le daba mates al demandado. Martín, un proveedor que iba desde la época en que en el negocio estaba el padre del demandado, dijo que cuando se hizo cargo éste, sólo él atendía. Iba generalmente por las mañanas dos veces a la semana. Indicó que a la actora la vio algunas veces en el negocio, pero tomando mate. Baudracco, otro proveedor, quien iba alrededor de tres veces por semana, tanto por la mañana como por la tarde, sólo lo ha visto al demandado atendiendo y a veces al padre del mismo; también refirió que en un momento había una chica y que la actora estaba, pero no la vio atender; además no estaba siempre, habiéndola visto más por la tarde que por la mañana. También refirió que cebaba mates y café y que conversaba con los clientes y alguna vez puede haber atendido. C.4) Finalmente, respecto de la labor de la actora como vendedora de seguros, ha quedado acreditado que efectivamente se dedicaba a ello. No obstante, conforme lo que he reseñado más arriba, los informes de las aseguradoras dan cuenta de una escasa labor, al menos en el período que acá interesa. Resulta desmesurado afirmar, como lo hace el accionado, que vivía de esa profesión. Los ingresos demostrados en ese lapso no alcanzan para afirmar que pudiera vivir de ello; sí, desde luego, constituyen una ayuda, un ingreso extra, dentro de un proyecto convivencial. C.5) Con estos medios probatorios, tal como he indicado, la actora no ha acreditado fehacientemente una prestación de servicios que permita activar la presunción que sienta el art. 23 L.C.T. No caben dudas que en el marco de una relación sentimental que derivó en una convivencia, es decir, en un proyecto de vida conjunta más serio, el demandado se hizo cargo, materialmente, de un negocio que por años manejara su padre. En ese contexto, la actora se dedicaba a su oficio de vender seguros, pero con escasa actividad. Su estadía en el negocio de P. se explica por la relación sentimental y si bien es probable que pueda haber atenido clientes, debe ubicarse esa actividad fuera del marco laboral y dentro de la ayuda que puede brindarse a quien es su pareja y en definitiva convive por tener proyectos comunes. En ese sentido cabe preguntarse quién era el que aportaba al mantenimiento del hogar, siendo que la actora tenía muy pocos ingresos propios; la respuesta obviamente es que provenía del demandado. De allí que no resulte extraño que fuera al negocio a estar con su pareja, y eventualmente ayudarlo. Pero una ayuda así brindada no ingresa en el campo de lo laboral en dependencia, sino de la excepción que contempla el art. 23 L.C.T.: el tipo de relación mantenida, entonces, excluye lo laboral. Y evidentemente también así lo ha sentido la pretensora, y ello explica las contradicciones señaladas precedentemente, inexplicables en otro contexto, y que no permiten ni siquiera a través de sus propios dichos, tener por determinada una fecha cierta de cuándo puede haber comenzado a frecuentar el negocio del cual se había hecho cargo comercialmente su entonces novio. Es por esta razón que la demanda no puede prosperar, debiendo ser rechazada in totum. En orden a las costas, considero que su imposición debe efectuarse por el orden causado (art. 28 C.P.T.), en razón de la relación sentimental habida entre las partes y su conflictiva terminación, en donde las emociones pueden dar lugar a equívocos sobre lo realmente acontecido, al tiempo que se trata de la determinación de los alcances en el caso particular, de la norma del art. 23 L.C.T. en lo referido a la excepción que contiene a la presunción, siendo una de las denominadas zonas grises del contrato de trabajo. Al sólo efecto de la regulación de los honorarios, los intereses aplicables se regirán, conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia in re “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A.”, sentencia nº 39 del 25/06/02, a cuyas consideraciones en este aspecto me remito por razones de brevedad. Conforme ello procedo a practicar la regulación definitiva de los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa (arts. 26 y 28 de la ley 9459). 1) En relación al honorario del letrado de la parte actora, la determinación de la base regulatoria, según el art. 31.1 2° supuesto del C.A.: “[...] Si la demanda fuera rechazada en su totalidad, [...] se efectuará en base al artículo 36 de esta Ley, sobre un monto entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del valor del crédito o de los bienes motivo de la demanda”. Sin embargo la suma obtenida, conforme el monto referido, esto es, el máximo posible de la escala del 36CA (25%) sobre una base regulatoria del 30% de la demanda actualizada desde su interposición al día de la fecha ($75.860,39), resulta inferior al mínimo legal previsto para la tramitación total en el juicio ordinario, esto es veinte (20) jus. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el 4° párrafo del Art. 36 y apartado d) del inc. 1° del Art. 97 del citado cuerpo legal, resulta procedente fijar los honorarios del Dr. Roque Benavidez, en la suma de ocho mil doscientos treinta y un pesos con sesenta centavos ($8.231,60). 2) Respecto de la letrada de la parte demandada, Dra. Verónica Spinassi, corresponde se aplique, a los fines de la determinación de la base regulatoria, el art. 31.2, 1er. supuesto del C.A. Dicha norma dispone que la base regulatoria para el letrado que intervino para la demandada, en caso de rechazo total de la demanda, será: “[...] el valor del crédito y sus intereses [...]”, monto determinado supra. Determinada la base regulatoria, corresponde fijar el honorario de la referida letrada, en el ...% de la escala del art. 36 C.A., monto equivalente a quince mil ciento setenta y dos pesos con siete centavos ($15.172,07). 3) El honorario de la perita contadora oficial, Gisela Maggi, que será íntegramente a cargo de la parte actora por ser la oferente de la prueba, estimo justo fijarlos en la cantidad de ... (...) jus, conforme a su valor vigente al momento de su efectivo pago, ascendiendo al momento del dictado de la presente sentencia, a la suma de cuatro mil quinientos veintisiete pesos con treinta y ocho centavos ($4.527,38), con más la suma de cuatrocientos cincuenta y dos pesos con setenta y tres centavos ($452,73), en concepto de aportes conforme lo estable el Art. 7 de la ley 8349. En las pautas fijadas precedentemente he tenido en cuenta lo dispuesto por el art. 49 C.A. que remite a las reglas de evaluación cualitativa del art. 39 del cuerpo normativo citado. Dejo constancia que a fines de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se utilizó el jus y la unidad económica vigentes al mes de febrero de dos mil quince. Así me expido. A mérito de lo expuesto y lo dispuesto por el art. 63 C.P.T.: RESUELVO: I. Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por M. E. C. en contra de C. A. P.. II. Imponer las costas del juicio por el orden causado. Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, por la parte actora Dr. Roque Benavídez, en la suma de ocho mil doscientos treinta y un pesos con sesenta centavos ($8.231,60), y los de la letrada de la parte demandada, Dra. Verónica Spinassi, en la suma de quince mil ciento setenta y dos pesos con siete centavos ($15.172,07). Regular los honorarios profesionales de la perita contadora oficial, Gisela Maggi, a cargo de la parte actora, en la cantidad de ... (...) jus, conforme a su valor vigente al momento de su efectivo pago, ascendiendo al momento del dictado de la presente sentencia, a la suma de cuatro mil quinientos veintisiete pesos con treinta y ocho centavos ($4.527,38), con más la suma de cuatrocientos cincuenta y dos pesos con setenta y tres centavos ($452,73), en concepto de aportes conforme lo estable el Art. 7 de la ley 8349. III. Eximir a la accionante del pago de la tasa de justicia, conforme lo prescripto por el art. 270 inc. 3° C.T. Emplazar a la demandada para que cumplimente en el plazo de quince (15) días con el pago de la tasa de justicia, que asciende a la suma de setecientos cincuenta y ocho pesos con sesenta centavos ($ 758,60) 1% del monto de la demanda e intereses, bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en el art. 295 del Código Tributario. Emplazar a las partes para que cumplimenten en el plazo de quince (15) días con los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, art. 17 inc. a) de la ley 6468 (t.o. ley 8404), los cuales ascienden a la suma de setecientos cincuenta y ocho pesos con sesenta centavos ($758,60), 1% del monto de demanda e intereses, bajo apercibimiento de dar intervención a la Caja referida. IV. Dejar constancia que he valorado la totalidad de la prueba existente en la causa y si alguna no se menciona es por no considerarla dirimente en su resolución (art. 327 C.P.C.C.). V. Hacer saber a la obligada al pago que deberá consignar la suma correspondiente en la cuenta abierta para estos autos N° ..., en el Banco Provincia de Córdoba Sucursal Tribunales, número de CBU ... agregando el importe de cargo mensual bancario, lo que integra las costas judiciales del presente. VI. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. Protocolícese.
Ley 20744 - BO: 27/09/1974 Campos Dure, Jesús María c/CDMED S.R.L. y otros s/ despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VI - 15/12/2015 - Cita digital IUSJU007797E 008675E |
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