JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Presunción. Prestación de servicios

     

    Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, toda vez que la reconocer la demandada la prestación de servicios del actor, resultó operativa la presunción de relación de dependencia establecida en el artículo 23 LCT, sin que el empleador haya podido probar la naturaleza no laboral del vínculo.

     

     

    Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015

    En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:

    Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción se agravian los tres demandados a mérito de la presentación de fs. 241/246, mereciendo la réplica de fs. 250/251 vta.

    La parte demandada afirma que la sentencia le causa agravio por haberse hecho lugar a la acción con fundamento en el art. 23 LCT. Cuestiona la valoración de la prueba producida en autos y en definitiva el alcance de la presunción que deriva de la aplicación de la norma referida.

    Estimo que la queja interpuesta no tendrá favorable acogida.

    En efecto, a fs. 126 se tuvo a Damián Gonzalo Subiela por incurso en la situación prevista en el art. 71 L.O. y del responde de fs. 47/54 se desprende que los co demandados CDMED S.R.L. y Cristobal Abraham reconocieron la prestación de servicios a su favor, si bien sostuvieron que se trató de una prestación de servicios de mero transporte de modo “independiente” y sin vinculación laboral alguna y en una actividad que ninguna relación tiene con la que se constituye como la principal de la empresa demandada, agregando que el accionante transporta ocasional y esporádicamente médicos para efectuar visitas domiciliarias para control laboral.

    Pues bien, tal como sostuvo el sentenciante en sus considerandos, ese reconocimiento torna aplicable al caso el art. 23 LCT, y por ello corresponde presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, salvo prueba en contrario que, en todo caso, debía producir la parte demandada.

    También se afirma en el pronunciamiento que la demandada no produjo esa prueba, y que no logró acreditar el extremo en que se excepcionara, esto es, que el actor fuera en realidad un chofer que trabajaba de manera independiente ni que realizara tareas que nada tienen que ver con su actividad principal, lo que como lógica consecuencia, debe conducir entonces al progreso de la demanda incoada.

    Por lo tanto, ante el efecto de la presunción establecida en el art. 23 LCT, y la ausencia de prueba en contrario por parte de la demandada, nada debía probar el actor, ya que corresponde considerar existente el contrato de trabajo invocado en la demanda.

    En tal sentido es oportuno destacar que dicha norma, sin distinguir título, profesión u oficio alguno, se limita a señalar que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    Es decir que, como consecuencia del principio protectorio receptado por el art. 14 bis Const. Nacional, el art. 23 LCT produce una modificación de las reglas que rigen la carga de la prueba, poniendo en cabeza de quien se benefició con la prestación de servicios la prueba del carácter no laboral de los mismos, para lo cuál debe acreditar las circunstancias, relaciones o causas que así lo demuestren, o bien el carácter de empresario de quien brindó la prestación y lo cierto es que la demandada no produjo prueba alguna en tal sentido reafirmando en la presentación en estudio, el reconocimiento de la prestación de servicios aludida, en cuanto señala, curiosamente pretendiendo defenderse, que “...El actor hacía viajes de modo “independiente”, SIN VINCULACION LABORAL ALGUNA CON ESTA PARTE y en una actividad que ninguna vinculación tiene con la que se constituye como la principal de la demandada...” (fs. 242 vta, /243).

    En este sentido, las manifestaciones efectuadas por el apelante en torno al alcance de la presunción emanada de la aplicación del art. 23 de la LCT, no resultan más que apreciaciones dogmáticas e interpretaciones erróneas de la norma en cuestión, carentes de sustento y sin anclaje en prueba objetiva de autos.

    En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido.

    Respondiendo al último agravio intentado por la quejosa, corresponde señalar que, el principio general en materia de costas es que las mismas deben estar a cargo de la parte vencida, no encontrando en el caso elementos que permitan apartarme del mismo (cfr. art.68, C.P.C.C.N.).

    Por último, y por los mismos fundamentos estimo razonable imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas, a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia.

    EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: 1- Confirmar la sentencia de primera instancia respecto de todo aquello que fue materia de recursos y agravios. 2- Costas de alzada a cargo de las demandadas, a cuyo efecto regúlanse los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.

    Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN 15/2013.

    Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, RJN).

    Regístrese, notifíquese y vuelvan.

     

    GRACIELA L. CRAIG

    JUEZ DE CAMARA

    LUIS A. RAFFAGHELLI

    JUEZ DE CAMARA

    007797E