This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 16:56:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Responsabilidad Solidaria Responsabilidad De Los Administradores Fraude Laboral Director Suplente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores. Fraude laboral. Director suplente   Se hace lugar a la demanda por despido incoada por el trabajador, en razón de que se acreditó el pago “en negro” de comisiones por venta. Asimismo, el juez tuvo configurado un conjunto económico entre las codemandadas en los términos del artículo 31 de la LCT. Por último, en virtud de la existencia de un fraude laboral, extendió la responsabilidad solidaria a los administradores de la sociedad (arts. 59 y 274, LS).     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I. Contra la sentencia dictada a fs. 1881/1886 se alzan ambas partes de acuerdo a los términos de los memoriales obrantes a fs. 1889/1896 vta. (actora), 1898/1899 vta. (Alfredo Maximiliano Yemal), 1900/1904 (Mystique S.A.), 1905/1911 (Maximiliano S.A.) y 1912/1919 (Carlos Elías Yemal y Sara Zulema Huberman), que merecieran réplica de la contraria a fs. 1926/1932 vta., 1934/1935 vta., 1936/1938 vta., 1939/1942 vta. y 1943/1945. A fs. 1887, la perita contadora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos. II. La demandada Maximiliano S.A. formula agravios por las consideraciones realizadas por la sentenciante en cuanto a los pagos “en negro” y a la valoración de la prueba testimonial producida, por considerar que las declaraciones testimoniales de Pascuali, Zamudio y Ríos evidenciaron contradicciones y no resultaban convictivas porque no habían sido compañeros de trabajo del actor. Señala la recurrente que el testigo Pascuali refirió haber trabajado en otro local y que conocía al accionante sólo por contacto telefónico, por lo que desconocía el esquema retributivo del actor. Añade que Ríos y Zamudio tampoco sabían cuánto cobraba el actor, ni conocían los pormenores de los supuestos pagos “en negro”, porque no fueron compañeros de trabajo del actor. Afirma que sus dichos no fueron coincidentes en cuanto al porcentaje de las comisiones, que habrían sido abonadas clandestinamente. Sin embargo, adelanto que este aspecto del recurso no habrá de tener admisión favorable en mi voto. Me explico. La jueza de grado consideró que los testimonios analizados formaron su convicción de que efectivamente el demandante percibía comisiones “en negro”. Señaló que los testimonios de quienes fueron compañeros de trabajo del accionante aportaron detalles acerca de la modalidad de pago clandestina de comisiones por ventas. Luego del detenido análisis de los testimonios cuestionados, coincido con el criterio de la magistrada que me precede toda vez que las declaraciones cuestionadas fueron coincidentes en afirmar que la demandada abonaba las comisiones por ventas extraregistralmente. En efecto, el testigo Pascuali (v. fs. 555/558) declaró que trabajaba en Maximiliano S.A. desde 2001 y que estuvo en distintas sucursales de la empresa; que era encargado y hacía las mismas tareas que el actor: mantenimiento del local, manejo de caja y vendedores, preparación de la vidriera y la realización los depósitos bancarios. Si bien no sabía cuál era la remuneración del actor, explicó que tenían una comisión total del 3,25% sobre la venta del local. Refirió que, en una ocasión, vio el sobre con las comisiones, con una tira donde se detallaba la forma de pago, tanto las comisiones por ventas propias como las ventas del personal del local. Señaló que el sueldo básico se cobraba por banco y las comisiones las pagaban aparte del sueldo y que dicha modalidad era igual para todos en la empresa. Ríos (fs. 1263/1266) dijo al respecto que conoció al actor cuando ingresó a trabajar en el local de Paseo Alcorta en febrero de 2006, y que lo hizo hasta setiembre u octubre de 2008, realizando tareas de vendedor y subencargado; el actor vendedor-encargado, tenía las llaves del local y manejaba la caja, como vendedor tenía comisión propia y hacía la apertura y cierre del local, controlaba la caja, al personal, los movimientos de vidriera y la limpieza y presionaba a los vendedores por las ventas. Explicó que si bien no sabía cuánto cobraba el actor “en mano”, dijo que percibían comisiones por ventas que era el 2,20% por ventas propias y 1,05% de lo que vendían todos los vendedores y que tenía conocimiento de estas circunstancias porque, cuando no se encontraba el actor, era el dicente quien recibía los sobres con el dinero de las comisiones y que, por trabajar doce o catorce horas, conocía todos los movimientos. Agregó también que el monto de las comisiones era variable y, en una oportunidad, alcanzó a los $ .... Zamudio (v. fs. 1534/1538) declaró que trabajó desde 2000 ó 2001 en el local “Christian Dior” de Paseo Alcorta, luego en Caballito y Recoleta, desempeñándose como vendedor. Dijo que el actor era el encargado del local ubicado en el shopping Paseo Alcorta y que se encargaba de la apertura y cierre del local, cobrar y hacer los depósitos de dinero por la venta diaria; que también hacía el control del stock, el armado de vidrieras y ayudaba con las ventas. Dijo también que la persona que más le explicó al testigo cómo se hacía el trabajo fue el actor. En cuanto a la remuneración, dijo que el salario básico se depositaba en un banco y que las comisiones se pagaban “en negro”, al otro día, era abonadas por los Sres. Guzmán, Maximiliano Yemal o Noval y que habitualmente bajaba el actor, Hugo o el testigo a recibir un sobre de papel madera grande, donde venía el dinero para pagar las comisiones y que el actor distribuía el dinero. También señaló que el actor tenía dos tipos de comisiones: una por venta personal y otra por venta en general del local. Corresponde, entonces, reconocer plena eficacia convictiva a dicha prueba porque los testigos dieron suficiente razón de sus dichos, resultaron concordantes entre sí y tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen, siendo personas que trabajaron junto al actor en el mismo ámbito (conf. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 y 155 de la L.O.). En esos términos, advierto que este tramo del memorial no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada. Ello así, porque las críticas esbozadas carecen de relevancia a los fines pretendidos toda vez que no hay un razonamiento lógico que permita advertir en qué errores habría incurrido la jueza de la instancia anterior, pues la queja sólo se limita a expresar su disconformidad con el decisorio, y la sola mención de que las declaraciones incurrieron en amplias contradicciones o que no sabían el sueldo del actor, no alcanza por sí sola a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116, L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado. En definitiva, y por las razones expuestas, entiendo que la queja debe ser desestimada por lo que propiciaré confirmar la sentencia cuestionada en este aspecto. III. Por otra parte, tampoco encuentro atendible los agravios respecto a la remuneración del actor. En ese aspecto, igualmente entiendo que debe confirmarse la decisión de grado toda vez que la demandada no critica con acierto las consideraciones efectuadas por la jueza de grado, respecto a la prueba del pago de comisiones y a la suma promedio abonada el último año, que juzgó prudente en el caso, dada la ausencia de registros laborales del empleador en este aspecto (conf. arts. 56 de la L.O. y 55, 56 y concs. de la L.C.T.). Lo decidido también sella la suerte del tercer agravio de la demandada respecto a la multa prevista por el art. 1, ley 25.323 y la entrega de una nueva certificación de servicios y remuneraciones. Por dicha razón, propiciaré confirmar la sentencia en estos aspectos cuestionados. IV. La sentenciante consideró que, a través de las pruebas rendidas en autos, surgieron elementos determinantes para demostrar la existencia de un conjunto económico entre las empresas demandadas (Maximiliano S.A. y Mystique S.A.), porque poseían identidad de socios y directorio y que, de esa forma, existía una real confusión entre ambas en cuanto a sus integrantes, autoridades y habilitación de los locales. De esa manera, consideró la magistrado que se encontraba demostrado que las accionadas se encontraban relacionadas en la forma estipulada por el art. 31, L.C.T. y que el cierre de los locales de Maximiliano S.A. y el mantenimiento de la habilitación de los de Mystique S.A. constituía una maniobra fraudulenta tendiente a ocultar el patrimonio y frustrar el cobro del crédito del actor. Tal decisión motiva la queja de Mystique S.A., quien vierte distintas consideraciones a fin de conmover las conclusiones de la jueza de grado, y sostiene principalmente que la sola existencia de un grupo económico no implica conducción temeraria ni la existencia de fraude laboral. En el inicio, el actor explicó que Maximiliano S.A. y Mystique S.A. estaban integradas por las mismas personas físicas (grupo familiar), que su actividad administrativa se realizaba en el mismo lugar, con las mismas personas, generando una confusión patrimonial que les facilitaba la comisión del fraude vulnerando con ello las leyes laborales (v. fs. 51 vta.). En sus respectivos respondes, las accionadas negaron todos los extremos invocados por el demandante y expresaron que no existía el referido conjunto económico. Entiende la apelante que la existencia de un conjunto económico, cuyos titulares resultan ser las mismas personas físicas, no significaba la existencia de maniobras fraudulentas o temerarias, por lo que no puede pretenderse la existencia de responsabilidad solidaria de Mystique S.A. De esa forma, consideran que el fraude laboral es un requisito esencial para que se configure la responsabilidad prevista por el art. 31, L.C.T. Por dicho motivo, afirma la recurrente que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el art. 31, L.C.T. porque no se produjeron elementos de prueba que permitan inferir la existencia de maniobras fraudulentas ni de conducción temeraria. Sin perjuicio de ello, señalo que coincido en lo sustancial con la solución adoptada por la jueza de primera instancia, sin que a mi entender los términos recursivos logren rebatir sus conclusiones. En efecto, la magistrada que me precede tuvo acreditado que de las pruebas rendidas en la causa surge que las empresas demandadas formaban un grupo económico en los términos del art. 31, L.C.T. y que el cierre de los locales de Maximiliano S.A. y el mantenimiento de la habilitación de los de Mystique S.A. constituyó una maniobra fraudulenta derivada de una conducción temeraria (conf. art. 14, L.C.T.), circunstancia que permite coincidir con las conclusiones de la jueza a quo. En tales términos, considero que las argumentaciones de la apelante resultan insuficientes, a mi juicio, para modificar lo resuelto pues no logran hacerse cargo de los fundamentos centrales de la resolución cuestionada. A mi criterio, la queja carece de relevancia jurídica a los fines pretendidos por las accionadas porque no encuentro un razonamiento lógico que permita advertir en qué errores habría incurrido la judicante, pues la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con el decisorio. Así, el solo planteo de que la actora no acreditó las maniobras fraudulentas, no alcanza a constituir una crítica razonada ante los concretos argumentos que se explicaron en el fallo cuestionado. Tampoco alcanzan para desvirtuar la solución de grado las críticas referidas a que las empresas tienen giros comerciales diversos porque, en definitiva, no se hacen cargo de las conclusiones de la magistrada de grado quien, a mi juicio, evaluó con acierto los elementos de prueba producidos y consideró demostrada la postura inicial respecto a la responsabilidad de las demandadas (conf. art. 31, L.C.T.). En efecto, nos encontramos en presencia de empresas integrantes de un conjunto económico que se beneficiaron de las labores del trabajador. Por dichos motivos, acreditadas las circunstancias alegadas por el demandante, propiciaré confirmar la decisión de grado en este aspecto cuestionado. V. Los codemandados Carlos Elías Yemal y Sara Zulema Huberman se quejan por la extensión de la condena impuesta solidariamente junto a la demandada Maximiliano S.A. El vínculo laboral se mantuvo parcialmente en la clandestinidad y la controversia del caso se planteó en relación a la falsa registración de parte de la remuneración del actor. Por tal motivo, considero que corresponde confirmar la extensión de responsabilidad solidaria a los Sres. Carlos Elías Yemal y Sara Huberman, en su carácter de presidente y vicepresidente de Maximiliano S.A. En efecto, en el caso analizado, la directiva de la sociedad produjo con su accionar la comisión de fraude previsional por parte de la persona jurídica. El art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales establece: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. Es decir, la norma transcripta imputa responsabilidad a los administradores y representantes de la sociedad. En el presente caso, no fue desconocida la condición de administrador y representante de Maximiliano S.A. que revisten Carlos Elías Yemal y Sara Huberman. Las mencionadas personas físicas están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 59 de la ley 19.550. Además, están comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 274 de la ley 19.550, norma esta última que dispone: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.” “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.” “Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o disolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial”. En las sociedades por acciones, el principio es que los directores no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias, y en tanto hayan observado el cumplimiento del objeto social los que en tal caso han de considerarse válidos y legales. Para que tal responsabilidad opere es necesario la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez. Dicha apreciación debe hacerse a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59, L.S.C. y 512 y 902, C. Civ. Están demostradas en autos las irregularidades registrales. La ilicitud apuntada constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un “buen hombre de negocios” (arts. 59 y 274, L.S.C.). En efecto. Como lo pone de resalto Verón, citando a Halperín, la noción de “buen hombre de negocios” importa una auténtica responsabilidad profesional -capacidad técnica, experiencia y conocimiento- que se evalúa teniendo en cuenta factores tales como la dimensión de la sociedad, su objeto, etc. (cfr. Verón A. V., ob. cit., p. 1699). Devienen aplicables al presente caso los arts. 902 y 909, C. La primera de las normas citadas dispone: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. El art. 909, C. Civ. establece: “Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes”. Desde esta perspectiva, la codemandada no podía ignorar la actuación ilícita constatada en autos. El art. 1067, C. Civil reza: “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”. Art. 1068, C. Civil: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el art. 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita. A mi modo de ver, resulta evidente el perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de la ilicitud precitada. La relación causal adecuada entre ese daño y la ilicitud imputada a los codemandados Carlos Elías Yemal y Sara Huberman también es evidente. Por las razones expuestas precedentemente, propicio en consecuencia confirmar la sentencia de grado en este aspecto. VI. Con respecto al rechazo de la responsabilidad solidaria del codemandado Alfredo Maximiliano Yemal (cuarto agravio de la parte actora, v. fs. 1894/1895 vta.), quien ocupaba el cargo de director suplente, no está acreditado en autos que hubiese tenido una participación directa y activa en las acciones consideradas por la jueza de grado como constitutivas del fraude laboral y previsional sobre el que se funda la extensión de la responsabilidad prevista por los arts. 54 y 59, L.S.C. Dado que la responsabilidad funcional del director suplente comienza, eventualmente, a partir del momento de que deba reemplazar al director titular efectivizando su asunción en tal carácter, lo que en el caso no ha sido invocado expresamente en la demanda ni en la apelación, es que no encuentro fundamentos para habilitar la condena solidaria peticionada en su contra, porque mientras aquella circunstancia no acaezca, no cabe responsabilidad alguna en virtud de un cargo que nunca se ejerció. Huelga señalar que la disposición del artículo 274 de la ley de sociedades está prevista por mal “desempeño del cargo”, lo que no hace sino corroborar lo expuesto más arriba. Por todo lo anterior, propongo confirmar el rechazo de la acción respecto del codemandado Alfredo Maximiliano Yemal. VII. La parte actora cuestiona el rechazo del reclamo en concepto de horas extras, ya que entiende que la sentenciante tuvo una mirada parcial de la prueba rendida en autos y que si se realiza un detalle minucioso de la prueba producida por su parte y las presunciones legales, no desvirtuadas en contrario por la empleadora, debe concluirse que el reclamo por horas extra se encuentra fundado y corresponde que sea admitido. Agrega que las declaraciones testimoniales rendidas en autos acreditan de manera contundente los horarios de labor del demandante. La sentencia de la instancia anterior no se expidió con relación al reclamo mencionado por lo cual, en virtud del art. 278 C.P.C.C.N., corresponde pronunciarse sobre el punto. El actor señaló al demandar que trabajaba todos los días de 9 a 22, con un franco semanal (v. fs. 49), e intimó a sus empleadores a fin que registren su correcta remuneración incluyendo en los recibos $ ... por comisiones y $ ... por horas extras pagadas mensualmente en forma clandestina (v. fs. 52 vta., el subrayado me pertenece). En la liquidación practicada a fs. 54 vta., el accionante incluyó el reclamo en concepto de horas extras devengadas (2 años) por la suma de $ ..., que corresponden a la suma de $ ... por 24 meses. En dichos términos, no encuentro atendible la queja en este aspecto toda vez que el demandante expresamente admitió haber percibido en forma clandestina $ ... mensuales en concepto de horas extras, hecho que confirma en su memorial al manifestar que la empleadora no había registrado las sumas percibidas en concepto de comisiones y horas extras (v. fs. 1892 vta., el subrayado también me pertenece), por lo que el reclamo carece de asidero. Por dicha razón, el reclamo por horas extras debe ser desestimado. VIII. También formula agravios la parte actora por el rechazo de las multa previstas por los arts. 2, ley 25.323 y 45, ley 25.345. Afirma la apelante que en el caso existió un grupo económico fraudulento entre las empresas demandadas y que al no registrarse las comisiones y horas extras abonadas, deben admitirse dichas multas, teniendo en cuenta especialmente que se torna operativa la presunción legal dispuesta por el art. 55, L.C.T., porque se acreditó el fraude laboral por parte de todas las demandadas. La jueza de grado no se expidió con relación a los reclamos mencionados por lo cual, en virtud del art. 278 C.P.C.C.N., corresponde pronunciarse sobre los puntos en cuestión. En primer lugar, encuentro admisible la multa establecida por el art. 2, ley 25.323 porque debe señalarse que el demandante fue despedido el 3/4/2008 por el cierre del local del Shopping Paseo Alcorta (v. fs. 53) y, si bien la determinación de la justa causa del despido es en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. Por dicho motivo, en casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la ley 25.323 quedan subordinados a la acreditación de la causa invocada y, si no se acredita esta situación, todas las obligaciones se torna exigibles retroactivamente, sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir a las accionadas. Por ello, no advierto fundamento alguno para excluir a la condena a abonar la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 por lo que propiciaré, en consecuencia, admitir este rubro reclamado. También habré de viabilizar la multa con fundamento en el art. 80, L.C.T. porque existió intimación a la entrega de los certificados de trabajo claramente documentada en la instancia administrativa ante el SECLO (v. actas de fs. 8/10, donde se reclamó la certificación de trabajo y la multa de la ley 25.345). Este reclamo formulado ante autoridad competente constituye la intimación fehaciente que exige la norma del art. 3º, dto. 146/01. En consecuencia, y por las razones expuestas, propiciaré admitir el reclamo y viabilizar las multas con fundamento en los arts. 2, ley 25.323 y 80, L.C.T. IX. También cuestiona el actor la decisión de grado respecto a que los certificados puedan ser expedidos por el juzgado, para el caso que la accionada no cumpliera con su obligación, y la limitación de las astreintes a treinta días corridos. En dichos términos, encuentro atendible el cuestionamiento del demandante respecto a la confección del certificado de trabajo por parte del tribunal. Resultan aplicables las normas de los arts. 730 (ya que el trabajador tiene interés en que el autor del certificado sea el empleador), 740 y 741 del Código Civil, ya que la cosa ofrecida no es la cosa debida por lo que se afecta el principio de identidad del pago. Por tal motivo, la realización de un certificado de trabajo por quien es totalmente ajeno a la relación laboral es incapaz de demostrar la capacitación obtenida y las tareas realizadas en el certificado que debe otorgarse para su presentación ante otros empleadores. Si el actor lo requiriera, podría admitirse la confección del mismo por parte del juzgado, pero no en contra de la voluntad del acreedor con interés en que el cumpli-miento sea realizado por el deudor. En consecuencia, propiciaré dejar sin efecto la posibilidad de la confección del certificado en cuestión a través del juzgado. También debe ser admitido el planteo recursivo respecto a las astreintes. La jueza de grado estableció que dicha sanción conminatoria debía extenderse por un plazo de treinta días corridos pero el actor, oportunamente, requirió la condena contra la demandada a entregar las certificaciones previstas en el art. 80, L.C.T. bajo apercibimiento de astreintes (v. fs. 61 vta./62 vta., pto. IX) y la decisión de limitar el curso de dicha sanción al plazo de treinta días corridos resulta infundada, razón por la cual sugiero modificar también este aspecto cuestionado e imponer las astreintes hasta el momento en que se cumpla la condición establecida, en el caso concreto, hasta la entrega de las certificaciones de ley. X. De prosperar mi voto, el capital de condena debe alcanzar a $ ... ($ ... + multa art. 2, ley 25.323 $ ... + multa art. 80, L.C.T. $ ...), suma que devengará los intereses a la tasa y en la forma dispuesta en la sentencia apelada (v. fs. 1884, pto. VI), tópico que no mereció crítica de las partes. IX. Lo antedicho implica reformular la decisión de la instancia anterior sobre costas y honorarios, para adaptarlas al presente pronunciamiento, deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos respectivos (art. 279 C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta la índole de las cuestiones debatidas, el éxito obtenido por cada una de las partes, que en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos sino jurídicos, sugiero imponer las costas en ambas instancias a cargo de las demandadas Maximiliano S.A., Mystique S.A., Carlos Elías Yemal y Sara Zulema Huberman solidariamente (conf. art. 68, CPCCN y 155, L.O.). En atención al mérito e importancia de los trabajos realiza- dos, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (conf. arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y arts. 3 inc. b) y g) dec.- ley 16.638/57), propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a los profesionales de la parte actora, Maximiliano S.A., Mystique S.A., Carlos Elías Yemal, Sara Zulema Huberman y de las peritas contadora y calígrafa en el ...%, ...%, ...%, ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto de condena por capital e intereses. X. Sugiero regular los honorarios en alzada a los profesionales de la parte actora y demandadas Maximiliano S.A., Mystique S.A., Carlos Elías Yemal, Sara Zulema Huberman en el ...%, ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839). XI. Respecto a la acción que se rechaza contra Alfredo Maximiliano Yemal, atento el tenor de las cuestiones debatidas y las particularidades del caso que emergen de las constancias probatorias, pudieron llevar -con base objetiva y no meramente subjetiva- al reclamante a iniciar esta acción, circunstancias que justifican la distribución de costas en ambas instancias en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo C.P.C.C.N.). Respecto a los honorarios en ambas instancias, propicio regular los de la representación y patrocinio letrado de dicho codemandado en la suma de $ ..., expresada a valores actuales (art. 14 ley arancelaria). EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor juez de cámara preopinante, a excepción de la tasa de interés aplicable al caso, señalando que el análisis de los intereses con posterioridad a la sentencia de origen escapa a la regla general del artículo 277 CPCCN. Precisamente esa norma faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2601. Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales. Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN. Por otra parte, es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, empero su falta de aplicación representarìa una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. En este orden de ideas, debe ser objeto de tratamiento el interés a fijarse con posterioridad a la sentencia de grado. A partir del 21 de mayo de 2014 mediante acta 2601 la Cámara Nacional de Apelaciones sugirió la aplicación de la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. Por tanto, a partir del dictado de la sentencia de origen corresponde aplicar la tasa de interés establecida por acta CNAT 2601. LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó: En lo que resulta materia de controversia, por análogos fundamentos adhiere al voto del Dr. Enrique Néstor Arias Gibert. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE : 1) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS ... ($ ....-) estableciendo intereses conforme indica el segundo voto; 2) Dejar sin efecto la posibilidad de que la confección de las certificaciones de trabajo, servicios y remuneraciones se realice a través del juzgado. 3) Disponer, para el caso de incumplimiento, la aplicación de astreintes hasta la efectiva entrega de las certificaciones de ley. 4) Costas y  honorarios de alzada conforme lo propuesto en los puntos IX, X y XI del primer voto; 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.   Oscar Zas Juez de Cámara Enrique N. Arias Gibert Juez de Cámara Graciela Elena Marino Juez de Cámara 006610E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:27:45 Post date GMT: 2021-03-17 19:27:45 Post modified date: 2021-03-17 19:27:45 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:27:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com