JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Transferencia del establecimiento. Por muerte del empleador. Responsabilidad solidaria

     

    Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador y, en consecuencia, se condena a la concubina del empleador -en su carácter de continuadora del negocio con posterioridad a su fallecimiento-, atento a que si bien la concubina no tiene un vínculo sucesorio jurídico ni operó una transferencia entre vivos, lo cierto es que esta última se puso por decisión propia al frente del establecimiento arrogándose su titularidad como sucesora y por ende debe ser considerada en tal carácter a los fines de los arts. 225/228 de la LCT. Por otro lado, se rechaza la demanda contra los herederos del empleador, en virtud de la inexistencia de causa.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Octubre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:

    I. Contra la sentencia de fs. 416/424 apelan ambas partes. Las codemandadas con sus escritos de fs. 429/432 y 433/434 mientras que el actor con el memorial que obra a fs. 436/438. Las quejas merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 452/455 y 456/460. Por su parte, la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por estimarlos reducidos (fs. 435).

    II. El Sr. Fernández Mesa inició su reclamo contra los codemandados con el fin de percibir las indemnizaciones que por derecho le corresponden como consecuencia del distracto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que se regularizara su situación registral.

    La parte actora relató que comenzó a laborar el 1º de junio de 1984 para la sociedad de hecho que constituían Rosalino Castiñeiras y Edgardo Luis Barbosa en la panadería que explotaban bajo el nombre de fantasía “La Ideal”. Resaltó que en julio del 2007 fue registrado por la Sociedad aunque una aparente disolución posterior, hizo que firme recibos sólo para Edgardo Luis Barbosa hasta mediados del 2009. Sostuvo que éste fue su empleador hasta su fallecimiento acaecido el 1º de septiembre del 2011, momento en el que sus herederas, Karina Analía Barbosa y Lorena Noemí Barbosa, pasaron a ser sucesoras conforme consta del proceso civil que detalla a fs. 8vta. Señaló que producido el deceso, la relación laboral continuó con Ederlira Stela Cuello - otrora concubina del causante- sin registración alguna.

    Quien me precedió en el juzgamiento, a fs. 125 declaró la rebeldía de Lorena Noemí Barbosa y de Edgardo Luis Barbosa (pese a haber fallecido). No obstante, por imperio de lo normado en el art. 715 del Código Civil (aclaro, actual 831 CCCN), puso en cabeza del accionante probar las alegaciones vertidas pues, como es sabido, la defensa de un litisconsorte beneficia a los restantes. Tras analizar la prueba recabada hizo lugar a la demanda en lo principal ya que tuvo por cierto que el Sr. Fernández Mesa se desempeñó en relación de dependencia a favor de los codemandados Edgardo Luis Barbosa y Rosalino Castiñeiras Sociedad de Hecho desde 1984 y que, desde el fallecimiento de Barbosa, continuó la explotación la codemandada Cuello.

    III. Por cuestiones de orden metodológico analizaré en primer lugar los agravios interpuestos por el actor quien se agravia por la remuneración mensual, normal y habitual adoptada. Resalta que, debido a la falta de registro de la relación, no se pudo comprobar que -como afirmó al demandar- su remuneración ascendía a $7.500. Señala que el testigo D´Atri Suárez (fs. 220/1) dejó en claro que la remuneración percibida no coincidía con la de recibo y es por ello que resalta la escasez del salario estimado en grado. Alude al informe de fs. 315/317.

    No tiene relevancia el testimonio de D´Atri Suárez debido a que su renuncia voluntaria a la panadería en el año 2000 lo despoja de conocimiento adecuado respecto de lo que pudo ser la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor percibida en el último año de relación. Sumado a ello, según la propia tesitura del actor, no fue registrado hasta el año 2007, por lo que no había un salario de recibo como afirma el alegado testigo.

    No obstante, memoro que el actor afirmó que desde junio del año 2009 se vio privado de firmar recibo alguno por la relación de trabajo que mantenía, extremo que -conjuntamente con la ausencia de producción de pericia contable por culpa de los codemandados- activó la presunción del art. 55 LCT (fs. 361). Asimismo, destaco que quien me precedió en el juzgamiento fundó su decisión en las potestades que concede el art. 56 LCT pero, a su vez, tomó en cuenta el informe de fs. 315 emanado de la Asociación Sindical que nuclea a los trabajadores de panaderías y afines. Destaco que si bien los $5000 determinados se compadecen con las remuneraciones que el Convenio Colectivo de Trabajo prevé, no puede dejarse de lado que al pie del informe se detalla que los trabajadores percibirán un 1,5% en concepto de antigüedad por cada año de labor (ver también fs. 317) y que, el Sr. Fernández Mesa comenzó a laborar en 1984, hecho que acarrearía un 42% en concepto de antigüedad.

    De este modo, propicio hacer lugar a la apelación y estimar la base salarial computable en $7.500 monto que fuere denunciado oportunamente por el accionante, ya que el mismo luce acorde a las tareas que desarrolló, la jornada de labor, el salario convencional vigente al momento de suceder la relación y las escalas salariales de la actividad (art. 56 y 114 LCT).

    IV. También se queja por la falta de inclusión del SAC en el rubro vacaciones.

    Resulta procedente la adición de la parte proporcional del SAC sobre vacaciones no gozadas ya que, si bien es cierto que el rubro previsto por el art. 156 de la L.C.T. posee carácter indemnizatorio, no lo es menos que el concepto reemplaza “al salario correspondiente” al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada que hubiera devengado aguinaldo (cfr. C.N.A.T., Sala II, “Silvano, Eduardo c/ SADE s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 71.734 del 25.08.1993; id. Sala X, “Funez, Elsa Rebeca c/ Villafañe, Rita Micaela y otros s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 13.635 del 18.05.2005).

    V. Respecto de la multa del art. 10 Ley 24.013, que fue rechazada en grado, el actor en su punto VI de la demanda (fs. 19vta.) detalló que la misma era reclamada por 24 meses más SAC por aquél período transcurrido desde julio del 2007 hasta julio del 2009 durante el cual fue registrado por la Sociedad de Hecho.

    Pues bien, a fs. 220/221 -como ya resalté previamente- obra el testimonio de D´Atri Suárez cuyos dichos no podrán acreditar la percepción de salario clandestino durante ese período por haber renunciado a la panadería en el año 2000 y carecer de conocimiento directo de cualquier hecho relacionado con ello. A fs. 223/224 depuso el Sr. Vallejo pero manifestó; “no sé cuánto cobraba el actor ni cómo le pagaban”. Tampoco tendrá mayor éxito las pruebas arrimadas mediante el testimonio de Villamil (fs.382/383) quien afirmó ser clienta de la panadería y si bien señaló haber presenciado en dos oportunidades que al actor le pagaban el sueldo en la caja del local, lo cierto es que los dichos prescindieron de una ubicación temporal que permita saber la contemporaneidad con los sucesos objeto de multa del art. 10 Ley 24.013. Además, no específico las cuantías que habría recibido el actor.

    De este modo, propicio la confirmación del rechazo de la multa en debate.

    VI. Se alzan las herederas del Sr. Edgardo Luis Barbosa contra la decisión de grado porque, en su visión, la Sra. Jueza A quo no trató su falta de legitimación pasiva. Señalan que el actor las demandó personalmente cuando no habían sido declaradas formalmente herederas y, además, lo hizo contra el fallecido Sr. Barbosa a quien, luego, se tuvo por en la situación prevista en el art. 71 LO. Requieren que por ello se declare la nulidad de todo lo actuado.

    Al respecto comparto los fundamentos expuestos en el dictamen de fs. 483/483 vta. por el Sr. Fiscal ante esta CNAT a los que me remito “breviatis causae” y propicio la nulidad de todo lo actuado contra el causante más no, contra los restantes codemandados.

    Tal como expone el representante del Ministerio Público de la Nación, tal declaración de nulidad no acarrearía consecuencia alguna respecto del pronunciamiento de grado pues las consecuencias jurídicas del Sr. Barbosa fueron endilgadas a las apelantes en su condición de sucesoras quienes, de acuerdo a las previsiones de los actuales 2280 y 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación (otrora arts. 3410 y 3417 Cód. Civil), entraron en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor sin necesidad de formalidad alguna o intervención de los jueces.

    Tampoco es cierto que la acción se haya interpuesto en forma personal contra ellas pues, como se vislumbra del cotejo de la demanda -ver especialmente fs. 8vta.- su responsabilidad fue atribuida en su carácter de herederas del Sr. Barbosa, extremo que me lleva a rechazar la falta de legitimación pasiva que invocan.

    VII. La extensión de la condena dispuesta en grado mereció la queja de las codemandadas. Manifiestan las herederas que desde la fecha del fallecimiento de su padre, la Sra. Cuello detentó la administración de la panadería y que resulta injusto que se las condene por obligaciones ajenas a las que prevé la ley para los casos de fallecimiento del empleador. Expresan que no puede sostenerse que se aplican al caso los presupuestos de la transferencia de establecimiento debido a que no existió un acto de voluntad entre su padre y Cuello. También se quejan por la falta de tratamiento del inicio de una acción por desalojo entablada por las apelantes contra la Sra. Ederlira Stela Cuello. Aseguran que fueron ilegítimamente desposeídas del inmueble propiedad de su padre.

    Por su parte se alza la Sra. Cuello a fs. 433/434 donde resalta que la condena impuesta en su contra omitió, al momento de ser fundada, pruebas conducentes que permiten aseverar que ella fue empleada durante doce años de la panadería, pero nunca una socia. Señala la documentación que corrobora la titularidad de la empresa en manos de la sociedad de hecho y los testimonios que la ubican como una empleada -en su carácter de encargada- dando órdenes dentro de la estructura jerárquica organizada que le era ajena. Expresa que existen otras dos razones que permiten liberarla de la responsabilidad de autos. La situación prevista en el art. 225 LCT -por la cual se la condenó- requiere de un vínculo jurídico sucesorio que no aconteció. Por otro lado, expresa que el Sr. Fernández Mesa no trabajó después del fallecimiento del Sr. Barbosa, y que prueba de ello es el total desconocimiento de su muerte pues, tres meses después del deceso, le colacionó misivas.

    No obstante las manifestaciones vertidas por las hermanas Barbosa respecto de la denuncia por desalojo -que deben ser discutidas en la jurisdicción correspondiente-, el fundamento luce desierto pues no explican de qué manera la situación expresada puede librarlas de responsabilidad como herederas de quien, en vida, fue integrante de la Sociedad de Hecho y posteriormente empleador del actor. Realizan afirmaciones respecto de la imposibilidad de tomar decisiones sobre la relación laboral con el actor pero nuevamente es necesario remarcar que su responsabilidad no es de índole personal en virtud de lo normado por el art. 26 de la LCT, ni son señaladas como continuadoras del establecimiento sino que, se pretende que respondan en virtud de titularizar la sucesión de su padre.

    Es claro que lo que hay que analizar en el expediente es si existió una transferencia de establecimiento y, en su caso, en qué medida deben responder los involucrados en ella. Por eso corresponde desestimar también que la muerte de Barbosa hubiera producido la finalización del vínculo de modo automático como para que las sucesoras limiten su responsabilidad a las obligaciones emanadas del art. 249 de la LCT. La ley prevé la continuidad de la relación laboral más allá de la muerte del empleador y ciñe su finalización a aquellos casos excepcionales en los que “sus condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podrá proseguir”.

    En atención a lo manifestado por Cuello, no considero que el actor hubiere desconocido el fallecimiento del Sr. Barbosa en diciembre del 2011 so pretexto de justificar con ello que el actor no prestaba tareas desde antes de la defunción. Como se puede apreciar del intercambio telegráfico cuya validez llega firme a esta instancia, desde el primer telegrama cursado el 22.12.11, el actor conocía que la panadería no era titularizada por Barbosa pues se refirió a la Sra. Cuello como sucesora del causante en la titularidad de la panadería “La Ideal” (ver fs. 9). Asimismo, Pedro Miguel Vallejo declaró a fs. 223/224 que era amigo de Barbosa y que concurría a la panadería dos veces por semana. Veía al actor cada vez que iba y ello me persuade respecto de la ininterrumpida labor del actor en el establecimiento hasta la muerte de Barbosa.

    La responsabilidad de la Sra. Cuello fue fundada en la transferencia de establecimiento que ocurrió desde septiembre del 2011 (fallecimiento de Barbosa) hasta la finalización del vínculo (11.01.2012) relativizando, por ende, la importancia de la tesis expuesta en la apelación de establecer su jerarquía en la etapa previa al infortunado suceso (ver fs. 8vta/9 e intercambio telegráfico).

    Respecto de la existencia o no de transferencia de establecimiento, cabe recordar que se efectiviza cuando “...por cualquier motivo, se produce de manera transitoria o definitiva el cambio de titularidad de una o varias unidades productivas...” (Guisado Héctor, Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Mario Ackerman, To.III pág.770), cambio de titularidad que presupone un vínculo de sucesión jurídica entre transmitente y adquirente (cfr. arts.225, 229 y conc. de la Ley de Contrato de Trabajo).

    La cuestión bajo análisis debe ser evaluada a la luz del principio de primacía de la realidad. No se encuentra discutido que la panadería continuó en el mercado ininterrumpidamente tras el deceso del Sr. Barbosa. Es decir, se produjo una novación subjetiva que modificó la persona del empleador sin solución de continuidad.

    Las hermanas Barbosa no se vislumbran como sucesoras mortis causa del comercio ni como titulares del establecimiento sino que serían susceptibles de resultar responsabilizadas en su carácter de herederas. Como se observa desde las propias manifestaciones de la Sra. Cuello, desde la muerte del causante se ubicó como continuadora en lo que fue el aprovechamiento del establecimiento pues advierte que, tras una suerte de acefalía en la panadería -debido a que el otro integrante de la sociedad de hecho no se presentaba hacía mucho tiempo- usufructuó su explotación (ver “Realidad de los hechos”, fs. 52).

    De este modo, la producción del deceso y cambio de titular de modo precario sin solución de continuidad, la realidad de los hechos que indica que la Sra. Cuello como concubina y ex trabajadora de la empresa ante la defunción de Barbosa explotó para sí la panadería, la total marginación de Karina y Lorena Barbosa en el manejo de la empresa y que la norma pregona un sentido amplio cuando alude a una transmisión “a cualquier título” -incluso mortis causa- me llevan a confirmar la existencia de una trasferencia de establecimiento a favor de Cuello.

    Si bien es cierto que entre el de cujus y Cuello no hubo un vínculo sucesorio jurídico ni, obviamente una transferencia entre vivos, lo cierto es que esta última se puso por decisión propia al frente del establecimiento arrogándose su titularidad como sucesora y por ende debe ser considerada en tal carácter a los fines de los arts. 225/228 LCT.

    Ahora bien, en lo que respecta al alcance de las responsabilidades de los involucrados apelantes, encuentro que, tal como reza la norma, “pasarán al sucesor o adquirente (en el caso la Sra. Cuello) todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia”. Por ello propicio la confirmación de la condena total en contra de la Sra. Cuello.

    Por el contrario sugiero la exoneración total de la responsabilidad de la sucesión del Sr. Edgardo Luis Barbosa (en cabeza de las Sras. Karina Analía Barbosa y Lorena Noemí Barbosa) pues, en virtud de lo normado por el art. 228 LCT, su solidaridad se limitaría a aquellas “obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél” que son aquellas devengadas anterior o contemporáneamente a la transferencia pero no aquellas que, aunque tengan su fundamento en el contrato transferido, se devengaron con posterioridad, pues en tal supuesto el único deudor de éstas sería la sucesora ya que el transmitente no queda obligado de forma indefinida.

    Propongo en consecuencia, hacer lugar a la apelación incoada y revocar la sentencia en este aspecto, rechazando la demanda contra Karina y Lorena Barbosa (art. 499 CC y 726 CCCN).

    VIII. La Sra. Cuella, expresa su disconformidad con el resultado de la sentencia de grado que la condena por irregularidades registrales cometidas por terceros. Aún cuando la relación laboral fue desarrollada con varias irregularidades que hacen aplicable la ley 24.013, atendiendo a un paradigma que prioriza el más elemental sentido de justicia, propicio atenuar dicho incumplimiento dadas las particulares circunstancias que rodearon a la relación entre las partes y entre los codemandados y especialmente el modo en que Cuello terminó siendo la titular de una explotación y de un vínculo laboral muy extenso y de antigua data (art. 16 ley mencionada) y reducir las multas fundadas en los arts. 9º y 15 LNE al 50% de su cuantía.

    IX. En definitiva de prosperar mi voto, teniendo en cuenta una base remuneratoria de $7.500, (con excepción de lo dispuesto en el acápite III in fine para la multa del art. 9º Ley 24.013) la demanda prosperaría por los siguientes rubros:

    * Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT; $7.500 x 28 períodos): $210.000

    * Indem. sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT): $15.000

    * S.A.C. sobre rubro anterior: $1.250

    * Integración mes del despido (art. 233 LCT; $7500/31*20): $4.838,71

    * Días trabajados enero 2012 ($7.500 /31*11): $2.661,29

    * SAC segundo semestre 2011 ($7.500/2): $3750

    * Vacaciones 2.011 ($7500 /25 * 35 días) +S.A.C: $11.374,96

    * Art. 9º Ley 24.013 ($7500 * 300 (Junio 1984 - Julio 2007 + SAC) /4) todo ello dividido dos (acápite VIII): $281.250

    * Art. 15 Ley 24.013 ($210.000 + $7500 + $4838,71) todo ello dividido dos (acápite VIII): $111.169,35

    * Art. 80 Ley de contrato de trabajo ($7500 *3): $22.500

    * Art. 2º Ley 25.323 ($210.000 + $7500 + $4838,71 x 50%): $111.169,35

    * TOTAL $564.963,66

    Propicio que al importe se le añadan intereses dispuestos en grado que llegan firmes a esta Alzada.

    X. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación.

    En consecuencia, propongo que las costas de ambas instancias se impongan a la Sra. Cuello vencida en lo principal y en el orden causado por la acción entablada contra las Sras. Karina Analía Barbosa y Lorena Noemí Barbosa en atención a las particularidades de la cuestión debatida y que el actor se pudo considerar con mejor derecho para litigar en su contra (arts. 68 2do. párrafo y 71 CPCCN). En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación, sugiero que se regulen los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de las demandadas Karina Analía Barbosa y Lorena Noemí Barbosa (en conjunto) y Ederlira Stela Cuello, en el 14%, 16% y 12% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses (arts. 38 LO, 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 de la Ley 21.839).

    En cuanto a su actuación en esta Alzada, regúlense los honorarios de los letrados patrocinantes de ambas partes en el ...% a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).

    XI. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a) Confirmar lo decidido en origen respecto de la acción entablada contra la Sra. Ederlira Stela Cuello y modificarla en torno a la cuantía que se eleva a $564.963,66, con más los intereses dispuestos en grado que llegan firmes a esta instancia; b) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios dispuesta en origen -art. 279 CPCCN; c) Imponer las costas del proceso a Sra. Ederlira Stela Cuello en su carácter de vencida en la acción entablada contra ella (art. 68 CPCCN); d) regular los honorarios conforme lo dispuesto en el punto X del presente pronunciamiento; e) Rechazar la demanda interpuesta contra Karina Analía Barbosa y Lorena Noemí Barbosa con costas en el orden causado (arts. 68 2do. párrafo y 71 CPCCN) y f) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

    La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

    Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar lo decidido en origen respecto de la acción entablada contra la Sra. Ederlira Stela Cuello y modificarla en torno a la cuantía que se eleva a $564.963,66, con más los intereses dispuestos en grado que llegan firmes a esta instancia; b) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios dispuesta en origen -art. 279 CPCCN; c) Imponer las costas del proceso a Sra. Ederlira Stela Cuello en su carácter de vencida en la acción entablada contra ella (art. 68 CPCCN); d) regular los honorarios conforme lo dispuesto en el punto X del presente pronunciamiento; e) Rechazar la demanda interpuesta contra Karina Analía Barbosa y Lorena Noemí Barbosa con costas en el orden causado (arts. 68 2do. párrafo y 71 CPCCN) y f) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

     

    Miguel Ángel Maza.

    Juez de Cámara

    Gloria M. Pasten de Ishihara

    Jueza de Cámara

    Ante mi:

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    En...de...de..., se dispone el libramiento de...

     

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    En...de...de..., se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.

     

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

     

      Correlaciones:

    Ley 20744 - BO: 27/09/1974

    Arias Gibert, Enrique N.: “Notas sobre responsabilidad laboral y transferencia de establecimiento” - Erreius on line - abril 2007

     

     

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