|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 30 22:25:35 2026 / +0000 GMT |
Contrato De Transferencia De Jugadores Agente Cobro De Comisiones Reconocimiento De Deuda Reglamentos FederativosJURISPRUDENCIA Contrato de transferencia de jugadores. Agente. Cobro de comisiones. Reconocimiento de deuda. Reglamentos federativos
Se confirma la resolución que condenó al club atlético deportivo a abonar una suma en concepto de comisión por la transferencia de un jugador de fútbol, pues si bien los reglamentos federativos reservan a los agentes con licencia habilitante e inscriptos la posibilidad de actuar en la transferencia de un jugador, la licencia otorgada por dicha entidad federativa no es un requisito inexcusable para poder reclamar la retribución, siendo la falta de cumplimiento del compromiso asumido mediante un contrato escrito un supuesto de enriquecimiento sin causa en favor del club y en desmedro del agente.
En Buenos Aires, a 26 de noviembre de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “AGRAMUNT, LUIS FELIPE c/ ASOCIACION ATLETICA ARGENTINOS JUNIORS s/ ORDINARIO”, registro n° 5236/2012, procedente del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 15), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Dieuzeide. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) El 7/5/2009 el Club Atlético Unión de Santa Fe firmó con la Asociación Atlética Argentinos Juniors un “Convenio de Cesión Definitiva” por el cual el primero cedió a la segunda, a título oneroso, el 50% de los “Derechos Económicos” derivados de los “Derechos Federativos” que le correspondía con relación al jugador Ignacio Canuto y el 100% de los últimos. Concurrieron al acto y prestaron conformidad con la cesión: a) CPA Producciones S.R.L. (representada por el señor Luis F. Agramunt) y Soccer Management Group, titulares cada una del 25% de los restantes “Derechos Económicos”; y b) Ignacio Canuto (fs. 32, cláusulas 2ª, 4ª y 5ª). Asimismo, en el instrumento de cesión la Asociación Atlética Argentinos Juniors y CPA Producciones S.R.L. reconocieron a favor de la cedente una participación económica por las sumas netas que les cupiera cobrar en caso de una transferencia futura del mencionado jugador, quedando la primera autorizada a retener de esas sumas netas hasta un máximo de U$S ... “...a los efectos de ser entregados a CPA Producciones S.R.L...” (fs. 32 vta., cláusula 8ª). El mismo día, la Asociación Atlética Argentinos Juniors (representada por el señor Luis Segura) suscribió con el señor Luis F. Agramunt un “Reconocimiento de Comisión y Fórmula de Pago” (fs. 34). Mediante este distinto instrumento la referida asociación reconoció a favor del señor Agramunt la suma de U$S ... (cláusula 1ª) por haber participado como “...COMISIONISTA en la contratación y adquisición de los derechos económicos y federativos del jugador Ignacio Canuto...” (cláusula 2ª), y se comprometió a abonar la indicada cantidad en el “...momento que (se) realice la primera venta total o parcial de los derechos adquiridos sobre el jugador...” (cláusula 3ª). 2°) El señor Luis F. Agramunt promovió la presente demanda por cobro de U$S ..., intereses y costas, contra la Asociación Atlética Argentinos Juniors. Explicó para fundar su reclamo que en el mes de julio de 2010 el jugador Canuto fue transferido a un club del futbol de Israel y que, en consecuencia, con ello se había cumplido la condición a la que se subordinaba la exigibilidad y cobro de la retribución que a su favor había asumido la Asociación Atlética Argentinos Juniors en el instrumento titulado “Reconocimiento de Comisión y Fórmula de Pago”. Aclaró, en tal sentido, que la Asociación Atlética Argentinos Juniors recibió el total de los importes que el club israelí pagó por la transferencia del citado jugador, y que de ese total la demandada separó U$S ... que depositó a favor de CPA Producciones S.R.L. (en pago de la cuota del 25% de los “Derechos Económicos” que le correspondía) en una cuenta bancaria en el exterior perteneciente al señor Agramunt por indicación de la misma beneficiaria. Precisó, en cuanto aquí interesa, que si bien la demandada canceló los “Derechos Económicos” de CPA Producciones S.R.L., no hizo lo propio con la comisión de U$S ..., pese a los reclamos extrajudiciales que realizara. Dijo, en fin, que la comisión reclamada en autos es una acreencia “personal” que tiene contra la Asociación Atlética Argentinos Juniors nacida del citado “Reconocimiento de Comisión y Fórmula de Pago”, y que su monto de U$S ... tiene una causa distinta y ninguna relación guarda con la autorización dada a favor de la demanda en el “Convenio de Cesión Definitiva” para que retuviera igual cantidad a efectos de ser ulteriormente entregada a CPA Producciones S.R.L. (fs. 50/59). La Asociación Atlética Argentinos Juniors contestó demanda argumentando que el actor no es un “agente de jugadores” debidamente registrado conforme con lo exigido en los reglamentos federativos de aplicación y que, por ello, su alegada intermediación en la transferencia del jugador Canuto concretada el 7/5/2009, torna de nulidad absoluta los actos jurídicos correspondientes. Adujo que cumplió con las obligaciones de pago que derivaban del “Convenio de Cesión Definitiva” ignorando la verdadera condición del señor Agramunt, y que con lo pagado “...se canceló la totalidad del crédito que ilegítimamente se reclama...” (fs. 76/83). 3°) El juez de primera instancia dictó sentencia a fs. 696/713. En cuanto aquí interesa, para descartar la nulidad impetrada en la contestación de demanda, destacó el magistrado que si bien los reglamentos federativos reservan a los “agentes de futbolistas” con licencia habilitante e inscriptos la posibilidad de actuar en la transferencia de un jugador entre clubes, la licencia otorgada por la respectiva entidad federativa no es un requisito inexcusable para poder reclamar la retribución y una limitación semejante debería derivar de la ley, tal como acontece con los corredores según lo dispuesto por el art. 33 de la ley 20.266. Agregó, además, que quien “...se obliga mediante un contrato escrito a abonar a la otra parte una suma de dinero en concepto de comisión, no puede eludir dicho pago alegando que su pretendido acreedor no se halla matriculado, porque se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa en favor del Club en desmedro del agente...” (fs. 708 y vta.). Precisó el sentenciante, de otro lado, que de acuerdo al art. 1047 del Código Civil la asociación demandada no está en condiciones de alegar nulidad alguna, pues el vicio que invoca fue conocido por ella o debió conocerlo, y que tampoco puede volver sobre sus propios actos, representando su resistencia a pagar aquello a lo que se comprometió un acto contrario a la buena fe y un abuso del derecho (fs. 709 vta./711 vta.). Finalmente, tras destacar que la prueba pericial contable no corroboró la existencia de cancelación alguna a favor del actor, admitió el juez la procedencia de la demanda, condenando a la Asociación Atlética Argentinos Juniors al pago de U$S ..., más intereses y costas (fs. 711 vta./713). 4°) Contra la reseñada decisión apeló la demandada (fs. 721), quien expresó sus agravios con el escrito de fs. 740/748, cuyo traslado resistió el actor a fs. 750/773. Asimismo, se articularon recursos contra los honorarios regulados, los que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 715, 719 y 724). 5°) La institución deportiva recurrente insiste, dando ello lugar a su primer agravio, en la admisibilidad de la tacha de nulidad que planteara al contestar demanda (fs. 740/745 vta., cap. II-A), compresiva tanto del “Convenio de Cesión Definitiva” como del “Reconocimiento de Comisión y Fórmula de Pago” (fs. 77 vta., donde se alude, en plural, a la nulidad de “...los convenios celebrados con mi mandante...”). Resulta indiscutido que el señor Agramunt no es un “agente de jugadores” debidamente registrado de acuerdo a las normas federativas aplicables. Así lo ha admitido el propio actor (fs. 683 vta.) y así resulta de lo informado por la Asociación del Fútbol Argentino a fs. 241. Esta última particularidad, conjugada con la afirmación (basada en la cita de reglamentos federativos y precedentes jurisprudenciales) de que la nulidad impetrada se funda en una violación a una prohibición de contratar que alcanzaba al actor, es la que fundamenta, en opinión de la demandada, la doble invalidez que postula. A mi juicio, sin embargo, corresponde examinar la cuestión diferenciando la tacha de nulidad según que ella se refiera al “Convenio de Cesión Definitiva” o bien al “Reconocimiento de Comisión y Fórmula de Pago”. Veamos. (a) En lo concierne al “Convenio de Cesión Definitiva”, la circunstancia de que el demandante no sea un “agente de jugadores” inscripto no constituye en el especial caso de autos elemento de juicio apto para declarar la nulidad pretendida. Es que, en rigor, el señor Agramunti no fue parte, a título personal, del referido contrato de cesión, sino que su actuación lo fue como “socio gerente” y, por tanto, representante, de CPA Producciones S.R.L. (art. 157 de la ley 19.550), al solo efecto de prestar la conformidad que resulta de la cláusula 4ª y hacer el reconocimiento que surge de la cláusula 8ª. Quienes actuaron como cedente y cesionario fueron, respectivamente, el Club Atlético Unión de Santa Fe y la Asociación Atlética Argentinos Juniors. El actor no actuó en ninguna de esas calidades, como tampoco la sociedad de responsabilidad limitada que representaba en la ocasión. No se trató, entonces, de un contrato de cesión en el que fuera parte un “agente de jugadores” no inscripto, extremo que claramente diferencia el sub lite del precedente de esta Sala in re “Ferradas, Carlos Alberto c/ Isola, Miguel s/ ordinario”, sentencia del 3/5/2011, reiteradamente citado en el memorial de fs. 740/748. Por el contrario, se trató de una cesión de “Derechos Económicos” y de “Derechos Federativos” que, desde la perspectiva formal, involucró directamente a clubes de fútbol. De tal suerte, ningún vicio relacionado con la infracción a una prohibición de contratar puede ser predicado para fundar la nulidad pretendida: el actor no fue contratante. Pero aun con abstracción de lo anterior, como bien lo apuntó el juez a quo (fs. 709 vta./710), la parte demandada está inhibida de alegar la nulidad absoluta del referido contrato, pues a ello se opone lo dispuesto por el art. 1047, cláusula 2ª, del Código Civil (conf. Cifuentes, S., Negocio jurídico, Buenos Aires, 1986, p. 633, n° 347; CNCom. Sala D, 19/11/2013, “Transporte JC SRL c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ ordinario”). Para concluir de diverso modo no basta, ciertamente, lo expuesto en el memorial de agravios en cuanto a haber actuado la recurrente de buena fe (fs. 745 y vta.), ya que la oposición de la nulidad resulta inadmisible desde el momento en que se ejecutó el acto (conf. Llambías, J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1979, t. II-B, ps. 228/229, n° 3; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 2 C, p. 364), extremo este último de indiscutida ocurrencia. (b) Pasando a la consideración de la nulidad planteada con relación al “Reconocimiento de Comisión y Fórmula de Pago” firmado por la institución deportiva demandada y, ahora sí, por el actor a título personal (nulidad que claramente se reiteró a fs. 688 vta.), corresponde observar que, más allá de toda consideración sobre el alcance e interpretación de los reglamentos federativos en orden al cobro de comisiones por parte de un “agente de jugadores” no inscripto que ha intermediado entre dos clubes con el objeto de que suscriban un contrato de transferencia, nada impide que cualquiera de los clubes, como acto unilateral, reconozca una comisión y se obligue a su pago. Se trata, en tal caso, de un reconocimiento de deuda (art. 718 del Código Civil), es decir, de un acto unilateral -condición que no desaparece por el hecho de que el actor hubiera concurrido a su otorgamiento- e irrevocable (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 413, n° 643; Llambías, J., ob. cit., t. II-A, p. 552/553, n° 2; CNCom. Sala D, 27/4/95, “Basterrechea S.A. c/ Guglietti, José”, LL 1996-C, p. 76, con nota de Compagnucci de Caso, R., El reconocimiento de obligaciones), que, a todo evento, posee eficacia convalidatoria porque reconocer una deuda es admitir que se está sujeto a una carga jurídica y esa manifestación no tendría sentido si quien la formula entendiera que tal carga no existe por adolecer de vicios de nulidad el acto que la generó (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 202, n° 139). Baste señalar lo anterior para advertir por qué tampoco puede prosperar la pretendida nulidad del “Reconocimiento de Comisión y Fórmula de Pago” que sustenta la demanda. Pero aun cuando no se comparta lo anterior, corresponde observar que el memorial de agravios guardó completo silencio acerca de un argumento fundamental y autónomo de la sentencia apelada que se presenta como coadyuvante para propiciar su confirmación, cual fue sostener que quien se obliga mediante un contrato escrito a abonar a la otra parte una suma de dinero en concepto de comisión, no puede eludir dicho pago alegando que su pretendido acreedor no se halla matriculado, porque se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa (fs. 708 y vta.). La falta de una crítica concreta y razonada sobre este fundamental y autónomo argumento, especialmente en cuanto involucra la noción de enriquecimiento sin causa, conlleva necesariamente a la convalidación del fallo (arg. art. 266 in fine del Código Procesal). 5°) El juez a quo hizo suyo el peritaje contable en cuanto informó que de los libros de la institución deportiva demanda no surgía que hubiera hecho pago alguno de los U$S ... reclamados por el actor (fs. 711 vta./712). Tal decisión provoca el segundo agravio de la Asociación Atlética Argentinos Juniors quien, sobre el particular, sostiene: i) que la transferencia que hizo de U$S ... a una cuenta bancaria del actor aprehendía esos U$S ..., correspondiendo el remanente a CPA Producciones S.R.L.; ii) que lo informado por esta última sociedad en sus respuestas de fs. 202/213 y 456/473 acerca de la recepción e imputación de esa transferencia no puede ser tenido en cuenta pues, por una parte, aquellas aparecen suscriptas por el propio actor y, por otra parte, porque no se ha dado cumplimiento a la requisitoria de su parte vinculada a la agregación del balance del año 2010 donde la transferencia debería constar, la vista del Libro Mayor y su declaración como ingreso ante la Administración Federal de Ingresos Públicos; iii) que no se tuvo en consideración la constancia de fs. 73, reconocida a fs. 626, de cuya ponderación se inferiría que el actor está pretendiendo un doble cobro (fs. 746/747, cap. III-B). Ninguna de las críticas precedentemente enumeradas puede ser admitida. Veamos. (a) No hay prueba alguna que permita colegir que la transferencia de U$S ... (en rigor, su equivalente de Euros ...) hecha en cuenta del actor hubiera comprendido los U$S ... reclamados por él en autos. La cantidad transferida fue íntegramente contabilizada por CPA Producciones S.R.L. (conf. certificación de fs. 206). Por otra parte, tal como resulta de la constancia de fs. 208 acompañada por CPA Producciones S.R.L., el correspondiente resultado económico fue comunicado por ella a la Administración Federal de Ingresos Públicos, de donde se sigue que, en los hechos, el objetivo que la demandada persiguió con la prueba informativa ofrecida en fs. 82, punto “iv”, cuya producción se denegó a fs. 120 por infringir el secreto fiscal, finalmente se cumplió aunque, ciertamente, con un resultado adverso a su posición defensiva (art. 386 del Código Procesal). (b) Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, ninguno de las respuestas dadas por CPA Producciones S.R.L. a 202/213 y 456/473 luce suscripta por el actor (véase especialmente fs. 213 y 473); y aunque así hubiera sido el valor probatorio de tales respuestas no hubiera quedado enjuiciado por ese motivo, habida cuenta que no es posible confundir la actuación orgánica de las personas humanas que representan a una sociedad, con la actuación extrasocietaria que esas mismas personas pudieran tener sin pasar por lo dispuesto por el art. 54, último párrafo, de la ley 19.550. (c) Lo atinente al denunciado incumplimiento a la requisitoria hecha por la recurrente para que CPA Producciones S.R.L. presente en autos el balance del año 2010 y el Libro Mayor (rectius, Libro Diario), es cuestión ya resuelta por el juez a quo a fs. 522/523 con resultado desfavorable para la recurrente quien, notificada de la decisión (fs. 532), guardó silencio en la instancia de grado y no actuó ante esta alzada de conformidad con lo prescripto por los arts. 260, inc. 2°, y 379 del Código Procesal. A todo evento, se destaca que el folio pertinente del Libro Diario de CPA Producciones S.R.L. luce agregado en fs. 470 y de él resulta, ciertamente, el ingreso a favor de esa sociedad del total de Euros ... (equivalentes a los recordados U$S ...). (d) De la constancia de fs. 73 no puede extraerse conclusión alguna favorable a la demandada. Es que la manifestación que allí se lee en el sentido de que cobrada la suma de U$S ... no habría lugar a ningún reclamo contra la Asociación Atlética Argentinos Juniors, debe ser atribuida a CPA Producciones S.R.L. y no al actor, el cual firmó la constancia como gerente de esa sociedad y no a título personal. (e) No es ocioso observar, asimismo, que el testigo Baredes declaró que los U$S ... fueron recibidos por CPA Producciones S.R.L., no manifestando que esa suma hubiera tenido como destinatario, siquiera en parte, al señor Agramunt (fs. 369). (f) Por otra parte, la afirmación del escrito de demanda de que los U$S ... reclamados tienen una causa distinta y ninguna relación guarda con la autorización dada a favor de la demanda en la cláusula 8ª del “Convenio de Cesión Definitiva” para que retuviera igual cantidad a efectos de ser ulteriormente entregada a CPA Producciones S.R.L. (fs. 50/59), no fue especialmente controvertida en el responde de fs. 76/83 (véase especialmente el capítulo IV: Realidad de los hechos), ni acerca de ella se ocupa la expresión de agravios que examina este voto. (g) Si a todo lo anterior se agrega que de los libros de la entidad demandada, que no lleva en regular forma, no surge pago alguno a favor del actor (fs. 450 y 499), mal puede sostener que el actor esté pretendiendo un doble cobro. La improcedencia del agravio es clara entonces. 6°) Agravia a la institución deportiva demandada que la condena hubiera prosperado por una suma en dólares estadounidenses, lo que entiende contrario al art. 520 del Código Procesal y al art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuya omisión de cita por parte del juez a quo le parece llamativa. Lo dispuesto por el art. 520 del código de rito carece de relación directa e inmediata con el tenor de la queja que se plantea, pues no es el sub lite un juicio ejecutivo ni se trata de juzgar sobre el modo de promoción de uno. De su lado, a la recurrente no le debe llamar la atención que el juez a quo no se hubiera citado el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que su fallo se dictó en una fecha (4/5/2015) en la que todavía no estaba en vigor ese cuerpo legal, lo que ocurrió el 1/8/2015 (ley 27.077). A todo evento, juzgo que la pretensión consistente en aplicar en alzada la solución que aprueba dicho art. 765, debió estar acompañada, cuanto menos, de una consideración acerca de la aplicación intertemporal de ese precepto sustentada en lo dispuesto por el art. 7° del citado código unificado. Pero como tal consideración fue completamente omitida, corresponde entender que no hay agravio debidamente fundado en orden a la moneda de pago, debiendo por tanto mantenerse lo resuelto en la instancia anterior (arg. art. 266 in fine del Código Procesal). 7°) Solicita la Asociación Atlética Argentinos Juniors que la tasa de interés del 8% anual determinada en el fallo recurrido se reduzca a la del 5% anual. Ahora bien, el argumento que sustenta este aspecto del recurso no aparece centrado en la exorbitancia de la tasa de interés del 8% que accede al capital de condena, sino en la alegación de que desde el momento en que se tornó exigible la obligación de pago reclamada, la cotización del dólar estadounidense se incrementó, debiendo por ello reducirse la tasa de interés aplicable. Tal argumento, empero, no resiste el análisis, desde que no ha sido siquiera insinuado que la composición de la tasa fijada por el el juez a quo ostente vicio alguno, no siendo demostrativo de este último el fundamento precedentemente reseñado, pues las variaciones habidas en la paridad cambiaria es cuestión que incide en la cuantificación en pesos de la moneda extranjera, pero no en la determinación de la tasa de interés aplicable a esta última. Así las cosas, corresponde estar a la ausencia de crítica concreta y razonada acerca del tópico (en igual sentido: CNCom. Sala C, 11/3/2014, “Haz Sport Agency S.A. c/ Asociación Atlética Argentinos Juniors”). 8°) Como último agravio intenta la demanda que se revoque la imposición de las costas a su cargo, distribuyéndoselas por su orden en ambas instancias, bajo el argumento de que tuvo razón fundada para litigar de acuerdo a la normativa y jurisprudencia imperante. Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942). Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971). Correlativamente, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa n° 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155). De otro lado, ha dicho la jurisprudencia con reiteración que la exención de costas fundada en la razón probable para litigar, debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación, ya que quien somete una cuestión a la justicia es porque obviamente cree tener la razón de su parte, no eximiéndolo ello de pagar los gastos del contrario si el resultado del pleito le es desfavorable (conf. CNCom. Sala A, 30/6/1999, LL 2000-B, p. 409; CNCom. Sala A, 30/8/2000, LL 2000-F, p. 984). Por ello, la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas al perdidoso (conf. CNCiv. Sala A, 9/12/1998, LL 2000-A, p. 549; CNCiv. Sala E, 3/12/2003, DJ t. 2004, p. 576), siendo la cuestión de interpretación restrictiva (conf. CNCIv. Sala F, 22/6/1983, LL 1983-D, p. 146). Un criterio idéntico es sostenido por la doctrina especializada (conf. Palacio, L., y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, ps. 97/98; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 284; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 67/68; etc.). En el sub lite no se aprecian reunidos los elementos objetivos necesarios para disponer por la causal invocada la exención de las costas que solicita la recurrente. Baste observar, al respecto, que ninguna prueba le fue favorable y sus tachas de nulidad resultaban desestimables con sencillas razones. No corresponde, por ello, admitir la revocación peticionada. 8°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de apelación, con costas de alzada a la demanda vencida (art. 68 del Código Procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Diuezeide adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de apelación. (b) Imponer las costas de alzada a la demanda vencida (art. 68 del Código Procesal). (c) En atención a que el pronunciamiento de fs. 696/713 reguló honorarios por las tareas profesionales cumplidas en la anterior instancia, corresponde considerar los recursos interpuestos contra aquellos estipendios. En tal marco, cabe destacar que, dada la imposición de costas decidida por el juez de grado por la acción intentada por Luis Felipe Agramunt contra Asociación Atlética Argentinos Juniors, sentencia que es aquí confirmada, la parte actora carece de legitimación para apelar por altos los honorarios regulados en favor de los letrados que asistieron a su contraria y, en consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 715 en lo pertinente. Sentado ello, en mérito a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas y las etapas efectivamente cumplidas, elévase a $ ... (pesos ...) el honorario regulado en forma conjunta para los letrados apoderados de la parte actora, doctores Federico Jiménez Herrera y Carlos M. Bellucci; confírmase en $ ... (pesos ...) el honorario regulado en favor del perito contador, Juan A. Di Costa; confírmase en $ ... (pesos ...) el honorario regulado en favor del perito calígrafo, Esteban R. Recinil; y, por estar apelados sólo por altos, confírmase en $ ... (pesos ...) el honorario regulado en favor de la mediadora, María C. Revello Lerena (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432; art. 505 del Código Civil; Dec. 16.638/57, art. 3 y concordantes; art. 478 del Código Procesal; art. 1, inc. g, del Anexo III, del decreto 1467/2011). Asimismo, por los trabajos efectuados por las incidencias resueltas en fs. 522/523 y 558/562, confírmase en $ ... (pesos ...) el honorario regulado en favor del doctor Federico Jiménez Herrera; y, por los trabajos efectuados por las incidencias resueltas en fs. 111 y 119/120, confírmase en $ ... (pesos ...) el honorario regulado en favor del doctor Martín G. Adler (art. 33 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Por último, por el escrito de fs. 750/773 se fija en $ ... (pesos ...) el emolumento del abogado Federico Jiménez Herrera (art. 14 de la ley 21.839). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Juan José Dieuzeide Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
Haz Sport Agency SA c/Asociación Atlética Argentinos Juniors s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala C - 11/03/2014 Gorrini, Luis Domingo c/B., R. A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales - Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora - Sala I -11/02/2014 Miguel, Luis A., LOS INTERMEDIARIOS EN EL FÚTBOL Y EL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS, Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, Abril 2015, 007377E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |