This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 3:27:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Transporte Danos Y Perjuicios Obligacion De Seguridad Defensa Del Consumidor Incapacidad Transitoria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de transporte. Daños y perjuicios. Obligación de seguridad. Defensa del consumidor. Incapacidad transitoria   Se modifica parcialmente la sentencia de grado. La empresa transportista debe indemnizar al pasajero por los daños y perjuicios ocurridos mientras intentaba descender del colectivo, por aplicación del deber de seguridad previsto en el art. 186 del Código de Comercio y la ley de Defensa del Consumidor.     En la ciudad de Mendoza a los diez días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N°116.297/50.969, caratulados “GONZALEZ, RUBEN DARIO P/ SU HIJA MENOR G. C., M. V. C/ COOP. ANDINA DE TRANSPORTES AUT. DE SERVICIO -CATA LTDA. y ots. P/ D. Y P.”, originarios del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fs. 308 por la demandada C.A.T.A. Ltda. en contra de la sentencia de fs. 280/291. Practicado a fs. 330 el sorteo establecido por el art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Ferrer, Sar Sar y Leiva. De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Debe modificarse la sentencia en recurso? Segunda cuestión: ¿Costas? Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr. Conjuez de Cámara Dr. Claudio A. Ferrer dijo: I-Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 280/291 por la cual la Sra. Jueza “a quo” admite parcialmente la demanda promovida por Rubén Darío González, en nombre y representación de su hija menor M. V. G. C., en contra de Cooperativa Andina de Transporte Automotor de Provisión de Servicios Internacional C.A.T.A. Internacional Limitada, condenándola a pagar, dentro de los diez días de quedar firme y ejecutoriada esa resolución, la suma de $ 20.000, con más los intereses establecidos en sus considerandos. II- PLATAFORMA FÁCTICA: Que a fs. 15/26 se presenta el Sr. Rubén Darío González, en representación de su hija menor M. V. G. C., y promueve demanda por daños y perjuicios en contra de CATA Internacional y Seguros Rivadavia, solicitando se la condene al pago de la suma de $ 152.000 o lo que en más o en menos resulte de estos autos, intereses y costas. Relata que el evento dañoso ocurrió el 13 de marzo de 2.009, cuando su hija M. V. G. C., fue transportada en una unidad de CATA Internacional, en el servicio San Luis - Mendoza, oportunidad en la que sufrió un traumatismo en su mano derecha y pérdida del anexo dérmico del dedo pulgar, de la uña y de la matriz ungueal. Menciona que al 27 de abril de 2009, fecha en la que se realizó el reclamo extrajudicial ante Seguros Rivadavia, la menor aun no poseía una nueva uña, lo que le dificulta la pinza en esa mano por el dolor que padece y que en el futuro, por la deformidad, le generará un daño estético. Individualiza los daños por los que reclaman indemnización y estima sus montos. Ofrece pruebas y funda en derecho. A fs. 45, la Dra. María Alejandra Fernández, por Cooperativa Andina de Transporte Automotores de Provisión de Servicios Internacional C.A.T.A. Ltda., cita en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. A fs. 69/72, se presenta el Dr. Norberto H. Vallone, por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, acepta la citación dentro de los límites y franquicia establecidos en la póliza que acompaña y contesta la demanda solicitando su rechazo con costas. Sostiene que su mandante no tiene conocimiento del accidente que origina esta acción y que solo sabe que la madre de la menor, luego de descender del colectivo, se aproximó a su conductor y le informó que su hija se había apretado el dedo con la puerta, hecho que puso en conocimiento de la autoridad policial al efectuar la denuncia correspondiente. Niega que la niña se haya apretado el dedo con la puerta del ómnibus y si ello se acredita, niega la intervención activa del colectivo en el hecho, en particular que la puerta presentara alguna deficiencia. Opone como defensa la culpa de la víctima ya que de la única forma en que el hecho pudo producirse habría sido al colocar la menor su mano en un lugar inadecuado. En subsidio, impugna los rubros y montos indemnizatorios pretendidos. Ofrece pruebas y funda en derecho. A fs. 77/83, se presenta la Dra. Roxana López Fajardo, por Cooperativa Andina de Transporte Automotor C.A.T.A. Limitada, y contesta la demanda entablada en su contra, solicitando su rechazo con costas. En primer lugar plantea excepción de falta de legitimación sustancial activa por considerar que el padre solo no tiene facultad legal para actuar en juicio en representación de su hija. En subsidio, contesta la demanda y, respecto de los hechos, explica que el chofer del colectivo tomó conocimiento del supuesto hecho cuando la madre de la menor, luego de descender del vehículo, le informa que su hija se había apretado el dedo con la puerta, lo cual fue denunciado a las autoridades policiales por el mismo chofer siguiendo las instrucciones de la empresa porque la madre no quería hacer la denuncia. Niega que la menor haya sufrido daño alguno con la puerta del ómnibus o cualquier otra parte del colectivo. Impugna los rubros y montos indemnizatorios pretendidos. Ofrece pruebas y funda en derecho. III- LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sra. Jueza a quo considera que corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación sustancial activa, aclarando que, más allá de que el planteo no pueda subsumirse en la “legitimatio ad causam”, sino en un defecto o insuficiencia de representación necesaria de quien compareció al proceso por su hija menor, lo que debió encuadrarse en una falta de capacidad procesal o de personería, igualmente está admitida la actuación de uno solo de los padres, ya que se trata, de actos conservatorios de los bienes de los hijos, sin perjuicio que para cualquier acto de disposición deba concurrir la voluntad del otro progenitor, debiendo presumirse, en el primer caso, la conformidad de un progenitor respecto de los actos conservatorios cumplidos por el otro. Zanjada esa cuestión, analiza el marco jurídico aplicable, considerando que se trata de una responsabilidad contractual por daños que sufre el viajero en razón del transporte (art. 184 del C. Com.), conforme a la cual la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o por la culpa de la víctima o de un tercero por el cual la transportadora no sea responsable. Menciona que, además, debe aplicarse el régimen protectorio de los consumidores. Manifiesta que en el caso no existe una certeza razonable acerca de cómo sucedieron los hechos y que, por lo tanto, ante la existencia del daño ocurrido dentro del colectivo y la falta de acreditación mencionada, prevalece la responsabilidad objetiva del transportista y su obligación de resultado que se traduce en el deber de transportar sano y salvo al pasajero a destino, lo cual no aconteció en el sub judice. Respecto a la procedencia y cuantificación de los daños reclamados, sostiene, respecto al rubro “daño moral”, que la ley sujeta su resarcimiento a la discrecionalidad judicial, debiendo los jueces actuar con suma prudencia dentro del mayor grado de equidad y que existen elementos que permiten acreditar que la menor se vio sometida a vivenciar un hecho traumático, a padecer dolor, lo cual le produjo una alteración de su vida durante el tiempo que duró su recuperación, lo que, indefectiblemente, afectó su tranquilidad interior, considerando adecuado que el rubro prospere por la suma de $15.000. En lo que concierne al “daño directo y patrimonial”, en virtud de la falta de pruebas que acrediten su existencia, lo rechaza. También rechaza el reclamo de “daño punitivo”, entendiendo que la conducta endilgada a la demandada no reviste la gravedad que requiere su imposición. Por último, sostiene que, teniendo en cuenta el principio de la reparación integral del daño, habiendo el médico de policía verificado la existencia de una herida contusa en el primer dedo de la mano derecha y establecido una incapacidad laboral de siete días, corresponde hacer lugar a una indemnización por incapacidad transitoria basada en la imposibilidad de la menor de realizar sus tareas cotidianas con libertad y sin trabas, como por ejemplo bañarse, hacer las tareas de la escuela, jugar, etc., durante el periodo de tiempo que duró su recuperación, cuantificando la misma en la suma de $ 5.000. IV- LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION: En la expresión de agravios de fs. 312/314, la Dra. María Alejandra Fernández, por la demandada, se agravia respecto a la responsabilidad que se le endilga a su representada. Afirma que la responsabilidad objetiva no resulta óbice para la prueba del daño sufrido por el eventual reclamante y que esta deba ser concluyente. Expresa que, como lo sostiene la juez sentenciante, existe una orfandad probatoria, por lo que, al no existir certeza del hecho, de cómo y donde sucedió el mismo, corresponde que se rechace la demanda en su totalidad. El segundo agravio se relaciona con la acreditación y cuantificación del daño moral, reiterando que es obligación de quien lo aduce su prueba fehaciente. Afirma que es indudable que la fijación de su monto se encuentra estrechamente vinculada a la existencia de daños físicos en cuya valoración la juez ha incurrido en un exceso, ya que la pérdida de una uña no tiene un envergadura que justifique el monto de $ 15.000 otorgado. Solicita que ese monto sea reducido considerablemente. Por último, como tercer agravio, critica que se haya otorgado una indemnización de $ 5.000 por incapacidad transitoria en base a constancias del expediente penal. Expresa que una herida en un dedo que puede generar una incapacidad laboral de 7 días en una niña de 9 años, no implica un resarcimiento como el otorgado, sin haberse acreditado que consecuencias le produjo. A fs. 316/319, la Dra. Marcela Verónica Nazar, por el Sr. Rubén González, que lo hace en representación de su hija menor V. G., contesta el traslado de la expresión de agravios de la demandada y solicita su rechazo conforme a las razones que esboza y a las que me remito en mérito a la brevedad. V- TRATAMIENTO DEL RECURSO: V- a)- La cuestión del marco legal a partir del cual debe ser analizada la responsabilidad de la demandada Cooperativa Andina de Transporte Automotor de Provisión de Servicios Internacional C.A.T.A. Internacional Limitada. No fue controvertido en la primera instancia, ni tampoco lo está en la Alzada, que el caso deba subsumirse en el marco de la responsabilidad objetiva contractual (art. 184 del C.Com.). Aclarado ello, debo sostener que el art. 184 del C. Comercio establece una obligación para el transportista de resarcir todos los daños y perjuicios que durante el transporte se le ocasionen a los pasajeros, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no deba civilmente responder, es decir, determina una responsabilidad objetiva a favor del pasajero lesionado en el transporte. En lo que respecta a la responsabilidad de la empresa de transporte se ha sostenido que la responsabilidad que el art. 184 del Código de Comercio atribuye al porteador es objetiva y está fundada en el riesgo del transporte por lo que no cabe investigar si el transportista o sus agentes son culpables del hecho dañoso; además, cubre los daños producidos no sólo durante el viaje sino también el período previo (cuando el pasajero se dispone a subir) y el posterior (cuando está bajando) (Cám. Nac. Civ. Sala D 7/8/2000, A.V.H. c/ Devoto SA, LL 2001-A-419; Soler Aleu, A., Transporte terrestre, Bs. As., ed. Astrea, 1980, pág. 184, n 84). Además de ello, la C.S.J.N. (in re: Ledesma, María L. v. Metrovías S.A; 22/04/2008; Lexis Nº 70044232, comentado por Casiello, Juan J.; JA 2008-III-121 - SJA 27/8/2008), ha sostenido la responsabilidad de la empresas de transporte sobre tres pilares: el derecho constitucional, según norma contenida en el art. 42, CN, que garantiza "la seguridad y la protección de la salud", referido específicamente a "los consumidores y usuarios de bienes y de servicios"; en segundo lugar, el derecho común, corporizado por el art. 184 del C.Com., que impone a la empresa de transporte la garantía de indemnidad a favor del pasajero transportado; y en tercer lugar, el derecho especial contenido en la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario que manda que las cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales, no presenten peligro alguno para la salud e integridad física de los consumidores o usuarios. En consonancia con esta posición se ha sostenido que, en estos casos, el empresario del transporte sólo se libera de responsabilidad acreditando cabalmente la ruptura del nexo causal mediante la existencia de fuerza mayor o de la llamada culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, jugando la duda a favor de la víctima (art.184, Cód. Com.; art.40, Ley 24.240 según Ley 24.999; cfr. Fernández, Raymundo L., GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado teórico práctico de Derecho Comercial, T. III-B, Depalma, 1991, p.555 y ss.; Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, T.II, La Ley, 2004, p.227 y ss.; Andorno, Luis O., La reparación de daños por responsabilidad por el contrato de transporte, Zeus 46-D-15; CCCRos, Sala I, "Perrota c. Las Delicias", cit.; CSJN, Fallos 327:5082, 323:2930, 322:139, 321:1462, entre otros) y que tales causales han de reunir algunos requisitos propios para que resulten exculpatorias, debiendo tratarse de un hecho extraordinario, fuera de lo común, de lo corriente, imprevisible e inevitable, exterior y extraño al riesgo de la actividad (Trigo Represas, Félix A., Compagnucci De Caso, Rubén, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, T.2ª, Hammurabi, 1986, p.92), debiendo ser probado por el invocante su carácter de imprevisible e inevitable (C.S.J.N.; Fallos: 313:1184; 317:1139; 308:1597; 316:912). Dentro de este marco debo considerar que la "imprevisibilidad" como recaudo necesario del caso fortuito, exige que el hecho supere la aptitud normal de previsión que es dable exigir al deudor en función de sus condiciones personales y la naturaleza de la obligación (Trigo Represas, López Mesa, "Tratado de la responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica", LL Bs.As., 2004-I, 859 y sgtes.; art. 514 del Código Civil). Este ha sido el criterio sustentado recientemente por la S.C.J.M. (causa n° 012174-11003701, “AGUERO AHUMADA SOLANGE EN J° 153577/44335 AGUERO AHUMADA SOLANGE C/ TRANSPORTE DE PASAJEROS GENERAL ROCA SRL Y OTS P/ D.Y P. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”, fallo del 13-02-2015), en donde reiterando su posición anterior, dijo que la obligación del transportista es una “obligación de resultado” (trasladar al viajero de un lugar a otro sano y salvo, no liberándose con hacer solo lo conducente a ello) y que el incumplimiento de la prestación contractual a su cargo da nacimiento a su responsabilidad (salvo que se pruebe caso fortuito o fuerza mayor o culpa de la víctima), debiendo meritarse el “deber de seguridad” a cargo de la empresa de transporte, cuyo contenido y extensión han sido delineados por nuestra jurisprudencia más reciente a la luz del art. 42 CN. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación. Para luego aclarar que la C.S.J.N., primero en “Ledesma” y luego en “Uriarte Martínez” (del 9-3-2010, Fallos 333:203), ha dicho con gran claridad que el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar los conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley. En ese caso -como en el de marras- se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de los más valioso que existe en ella: la vida y salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. Por ello es que la interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios. A modo de colofón, el mencionado fallo de la S.C.J.M., cita lo expresado por la Corte Nacional en los autos M.328.XLVI, caratulados: “Montaña, Jorge Luis c/ Transporte Metropolitanos General San Martín”, fallada el 3-5-2012 (public. en: LL 2012-D, p. 440; DJ del 08/08/2012, p.42; en LL del 19/09/2012, p.8 con nota de Nicolás Jorge Negri; en RCyS 2012-X, p.53; y en JA 2012-III, suplemento n.3, Derecho administrativo, Actualidad en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1/2012, por Gustavo Arnestoy, p. 37.), donde se resolvió dejar sin efecto una sentencia que, en el marco de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, eximió la responsabilidad objetiva del concesionario, aunque había reconocido que no era objeto de debate que la víctima fue herida por un disparo de un arma de fuego en la estación de Santos Lugares y que el autor del hecho ilícito no pudo ser identificado. Para así zanjar la disputa, bajo las premisas de los precedentes “Uriarte Martínez” y “Ledesma” antes referidos, el Alto Tribunal adhirió a lo dictaminado por la Procuración Fiscal en cuanto a que, para hacer jugar la eximente, es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902, Código Civil). Así, se sostuvo, la mera invocación del hecho del tercero resulta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad contemplada en el art. 184 del Código de Comercio, si no se configuran los extremos propios del caso fortuito que atañen a la previsibilidad e inevitabilidad del hecho. Y, agregó la Corte, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación comprometida acarrea para el consumidor o sus bienes. V- c)- La carga de la prueba del hecho. Lo que si se encuentra controvertido en autos es que el daño sufrido por la menor se haya producido en ocasión del transporte y, en su caso, la forma en que este se produjo. En este aspecto debo puntualizar que no ha sido desconocido el hecho del transporte en sí mismo, sino que el daño se haya producido en la forma relatada por el accionante, es decir, al apretarse la menor su mano con la puerta cuando descendía del colectivo, correspondiendo a este la acreditación de dicho extremo (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, t.3 pág.155). He mencionado en otras oportunidades que ante la falta de prueba directa es posible la de presunciones, pero éstas deben ser precisas y concordantes y fundarse en indicios que produzcan convicción en el juzgador, por lo que, para alcanzar total eficacia probatoria por este exclusivo medio, los indicios en que se basan las presunciones deben ser hechos probados o reconocidos y varios y concordantes, es decir, todos conducir a la misma conclusión; por lo demás, cada uno de tales indicios -o el indicio, si se admite la posibilidad de probar el extremo cuestionado a través de uno solo y, por lo tanto, con una única presunción- debe hallarse revestido de gravedad y precisión, es decir, que con el hecho colegido tiene que mediar una conexión directa, y ser esta inferencia unívoca (no equívoca), o sea, susceptible de interpretación en un sentido único (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. VI, Nº 665, letras B, b, en pág. 453). Algunos autores sostienen que al pasajero le bastará con probar el pago del pasaje y el daño sufrido para que surja la responsabilidad de la empresa transportista (L.A. Colombo, Culpa Aquiliana, t. II, p.233), para otros resulta además necesario que pruebe que el accidente acaeció durante y con motivo del transporte y que el daño fue consecuencia de él (Trigo Represas y Compagnucci de Caso; Responsabilidad civil por accidente de automotores, t. 2, p. 94). En ese orden de ideas, este Cuerpo con otra integración, ha resuelto que: "Si no puede anexarse al pasajero la carga de probar el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño, pues el nexo es presumido por la norma, a este le basta solo acreditar un nexo de causalidad aparente entre el ilícito y los perjuicios, el contrato de transporte, la producción del accidente y los daños sufridos... La norma prevista por el art. 184 del Código de Comercio establece la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del transportado, cuando existe un contrato de transporte y el daño se hubiera producido durante el viaje, correspondiendo al damnificado la demostración de que era pasajero y de que el hecho ocurrió durante el trayecto. El transportista, probado lo anterior, sólo podrá eximir su responsabilidad demostrando las causas que la ley indica para ello " (4° C.C.M.; Expte. 23502 - BAIGORRIA ANGEL FERMÍN A. PIÑA MASMAN Y OTS. DAÑOS Y PERJUICIOS; 23-10-1998; LS 149-053). En el caso concreto, reitero, la citada en garantía y la empresa de transporte, no niegan el carácter de pasajera de la menor G. C., sino que el hecho se haya producido durante el transporte. De las constancias del expediente penal n° P-21.444/09, que tramitara ante la Unidad Departamental de Guaymallén, Oficina Fiscal n° 8, surge que el Sr. José Ceferino González Saumell (fs. 1) sostiene que era el chofer del colectivo al momento del hecho y explica que el 13 de marzo de 2.009, siendo aproximadamente las 23:00hs., llegaron a la plataforma 27, por lo que accionó el botón para que se abra la puerta de ingreso al micro y que cuando se baja se da la vuelta para bajar las maletas y se le acerca una mujer de nombre Alejandra Chaparro que le dice que la puerta le agarró el dedo a su hija M. V. G. También manifiesta que la madre le informó que primero bajaron tres personas y luego la niña, antes que ella, pero que parece que la puerta quedó trabada o algo le agarró el dedo y que no quería hacer la denuncia, por lo que le indicaron en la empresa que efectuara esa exposición y a la mujer que ellos pagarían todos los remedios y recetas. Continúa expresando que de allí se fueron los tres en un taxi al Hospital Central pero que como no la atendieron, se fueron al Hospital Notti, donde se constató que se había agarrado la uña. Dicha declaración resulta, en general, coincidente con la formulada por la Sra. María Alejandra Chaparro Benavidez, madre de la menor M. V. G. C. (fs. 5 del expediente penal), que refiere que los pasajeros dudaron en bajar porque la puerta estaba entreabierta y que cuando baja su hija la puerta termina de abrirse y le arrastra una bolsita que llevaba en la mano y le aprieta el dedo pulgar derecho de su mano. Aclara que en un primer momento su hija le dijo que no le había pasado nada, pero que luego le vio la mano ensangrentada, por lo que habló con el chofer y la llevaron primero al Hospital Central y luego al Notti, en donde la atendieron en la guardia y el médico terminó de sacarle la uña y le colocó una pomada con antibióticos. A fs. 8, Sanidad Policial, con fecha 14-03-2009, es decir, al día siguiente del accidente, constata que la menor presenta una herida contusa en el primer dedo de la mano derecha, indicando un tiempo de curación probable de 10 días y 7 de incapacidad laboral. Por lo tanto, está acreditada la existencia del contrato de transporte y que la madre de la menor le comunicó al chofer en el mismo momento en que se bajaron del colectivo la menor había sufrido un accidente al apretarle la puerta su mano derecha, lo cual motivó que los tres (chofer; madre y su hija) se trasladaran al Hospital Central y luego al Hospital Notti, para que se le efectuaran las curaciones necesarias, mencionando el chofer que de la empresa le comunicaron a la madre que se harían cargo de todos los gastos por remedios, como así también que ambos hicieron la denuncia ante la Fiscalía a las pocas horas de sucedido el hecho y que ese mismo día Sanidad Policial constató la existencia de lesiones compatibles con la mecánica explicitada por la Sra. Chaparro. Ello permite afirmar que existen una serie de indicios, precisos y concordantes, que me llevan a la convicción acerca de que los hechos sucedieron en la forma relatada por la madre de la menor en el expediente penal. A mayor abundamiento debo reiterar que nos encontramos ante una relación de consumo y que desde tal perspectiva, en la duda, debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor; principio este que no sólo se refiere a la interpretación del derecho, sino también a los hechos y a la prueba rendida en el ámbito jurisdiccional. Está claro que la tutela general del derecho del consumidor se sustenta en el reconocimiento de su situación de debilidad y desigualdad frente a los proveedores de bienes y servicios. Sin duda, la protección del usuario y consumidor conlleva la aplicación de uno de sus principios fundamentales: “in dubio pro consumidor”; el principio por el cual en caso de duda debe siempre estarse a la interpretación más favorable al consumidor o usuario, es un imperativo legal impuesto por la propia ley, que lo expresa en un doble sentido: por un lado, exige que la interpretación de la ley sea siempre la más beneficiosa al consumidor o usuario, y por otra parte, establece un principio similar respecto de los contratos. Asimismo, es de destacar que el principio aquí tratado no sólo se relaciona con la interpretación de la ley del contrato, sino que también tiene su implicancia respecto de la prueba de las cuestiones que se planteen en la relación de consumo.” (PICASSO, VÁZQUEZ FERREYRA (Directores), “Ley de defensa de consumidor comentada y anotada”, Buenos Aires, La Ley, 2.009, Tomo I, pág. 59/60; GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, “Derecho Procesal Constitucional. Protección constitucional del usuario y consumidor”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2.005, pág. 448 y sgtes.) (Esta Cámara. Autos N°34.635/113.705-“Sottile, Liliana Estela c/Labarba, Héctor Armando y ots. p/ D. Y P. (Accidentes de Tránsito)”, del 6/9/2013 y autos Nº 250.896/51.138, caratulados “Pellicer, María de los Ángeles c/ UTE El Trapiche Los Andes s/D. y P. (Accidente de Tránsito)”, del 09/12/2015). En síntesis, tengo por probado que la menor G. C.  era transportada en el vehículo de la demandada y que sufrió el hecho dañoso al momento de su descenso. Siendo ello así, al encontrarse acreditado que el hecho se produjo durante el transporte, conforme al art. 184 del C. Comercio y LDC, el transportista debe resarcir todos los daños y perjuicios que se le ocasionen a los pasajeros, a menos que, como ya lo mencioné, pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no deba civilmente responder, siempre que ese hecho sea extraordinario, fuera de lo común, de lo corriente, imprevisible e inevitable, exterior y extraño al riesgo de la actividad y sin que deba investigarse si el transportista o sus agentes son culpables del hecho dañoso. En razón de ello, habiendo acreditado los actores, a partir de los indicios y presunciones antes señalados, que el daño se produjo en ocasión del transporte y sin que la demandada haya probado la existencia de alguna eximente, corresponde rechazar el presente agravio y confirmar lo resuelto por la jueza sentenciante en lo que respecta a la atribución de responsabilidad. V- d)- La prueba de los daños y su cuantificación. En relación al daño físico o incapacidad sobreviniente no es una cuestión discutida que su estimación no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino todo lo que pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos reconoce en su artículo 5.1 que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 1 establece que: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona". Si se interpretan estas normas con el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, se puede concluir que el respeto de la integridad del ser humano en todas sus facetas, tiene jerarquía suprema en nuestro derecho (En consecuencia, todo afectado puede actuar preventivamente, sea de forma inhibitoria ante amenazas de daño o deteniendo daños futuros, o forzar la reparación en especie o equivalente en ejercicio del derecho a la reparación integral del perjuicio sufrido. Cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Fundamento Constitucional de la Reparación de los Daños, L.L., t° 2003-C, p. 1186. Sagüés, Néstor P., Notas sobre la dimensión constitucional del derecho a la reparación, E.D., t° 202, p. 849. Puccinelli, Oscar Raúl, ¿Derecho Constitucional a la Reparación, E.D., t°167, p. 979. Laplacette, Carlos José, Derecho Constitucional a la Reparación de Daños, La Ley Año LXXVI N° 175, 17 de septiembre de 2012, p. 1 y ss.; cit. por Burgueño Ibarguren, Manuel Gonzalo; Reflexiones sobre la lesión a la integridad psicofísica y moral; RCyS 2013-II, 122; AR/DOC/68/2013). Pero ello no debe llevarnos a sostener que todo ataque a la salud o a la integridad corporal de una persona genera incapacidad sobreviniente sino que, para que ello ocurra, es menester la subsistencia de secuelas que la asistencia y el tratamiento prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente, de lo que se desprende que la demostración de la invalidación, intrínsecamente considerada, no agota la carga de acreditación del daño resarcible en este tipo de casos en los que, por el contrario, el reclamante debe probar la existencia de la lesión y también las consecuencias o repercusiones negativas que la misma le acarrea (Zavala de González, Tratado de daños a las personas- Disminuciones psicofísicas, T. 2, págs.70/71; 1° C. C. Mza., 29/02/2012, autos Nº 161.067/42.870, "Díaz, Elsa L. p/ sí y ot. ambos p.s.h.m. Carlos Nicolás c/ Bazán, Gustavo Javier p/ daños y perjuicios”). Los agravios de la demanda en este punto se centran, por una parte, en la determinación de la procedencia de un daño por incapacidad transitoria sin pruebas que lo avalen y, por el otro, en el monto otorgado por daño moral. Como antes lo mencioné, participo del criterio que no todo ataque a la salud o a la integridad corporal de una persona genera incapacidad sobreviniente sino que, para que ello ocurra, es menester la subsistencia de secuelas que la asistencia y el tratamiento prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente. En este aspecto la S.C.J.M. ha resuelto de manera invariable que “A los fines de resarcir los daños a la integridad física lo que interesa no es la minusvalía en sí misma, sino la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado, atendiendo a las particularidades de cada caso. Por esta razón corresponde rechazar la indemnización por incapacidad sobreviniente si no subsisten secuelas físicas, aunque las haya habido a su tiempo, pues una incapacidad parcial y temporaria o transitoria no es la que se resarce, de la cual sólo podría proceder lucro cesante ya que los períodos de inactividad se computan como tales pero no como incapacidad sobreviniente sino consolidan en secuela.(Expte.: 96371 - CORZO MANUEL ANTONIO EN J 150.524 CORZO MANUEL A. C/ GENESONI GUILLERMO SANTOS Y OT. P/ D. Y P. S/ INC. CAS.; 19/04/2010; LS412-145). Aun así también debo reconocer que atendiendo al principio de la reparación plena e integral y que el bien jurídico protegido no abarca solamente las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino todo lo que pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación, en algunas ocasiones, siempre que el daño esté debidamente acreditado, aun cuando no se pruebe una incapacidad o secuelas de tipo permanente, pero sí de tipo temporaria o transitoria, puede concederse resarcimiento que repare ese daño efectivamente padecido. Por ello, sin caer en posiciones extremas como las que estiman que la incapacidad transitoria debe repararse siempre que se pruebe un daño corporal, haya o no existido una disminución temporal de la capacidad (amplias) o las que entienden que el daño provocado por una incapacidad transitoria sólo puede ser reparado si se acredita la existencia de un lucro cesante, es decir, una incapacidad laborativa concreta (restrictivas), por mi parte considero que, para que dicho resarcimiento sea posible, debe estar efectivamente probado el daño en cuestión. Dicho con otras palabras, resulta necesario probar no solo la lesión corporal, sino que, además, ello ha influido de manera decisiva en la capacidad psicofísica de la víctima para desarrollar tareas laborales o de su vida habitual, lo que no ocurre en el caso concreto ante la evidente orfandad probatoria, puesta de manifiesto no solo por la sententenciante, sino también por la demandada apelante, lo cual impide tener por acreditado la existencia del daño, no resultando suficiente, a esos efectos, la sola constatación del médico de Sanidad Policial, ni su afirmación de que las lesiones curarían probablemente en 10 días, con una incapacidad laboral de 7 días. En virtud de ello, considero que el agravio relacionado con la admisión de la incapacidad temporaria debe ser admitido y modificada la sentencia en ese sentido. Ello no quiere decir que el daño corporal efectivamente probado no vaya a ser resarcido. No lo será dentro del patrimonial correspondiente a la incapacidad temporaria o transitoria, pero si será valorado y resarcido como un elemento relevante a la hora de establecer el quantum del daño moral. Por último, respecto de la cuantificación del daño moral, debe tenerse presente que el mismo tiende a resarcir el sufrimiento que es connatural a todo episodio traumático y que afecta a todo aquél que atraviese dicha situación, más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y sus circunstancias personales (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 28/04/2006, "Presta, Jorge H. y otro c. Turismo Río de la Plata S.A. y otros", La Ley Online), por lo que cabe su resarcimiento aun en el caso en que no se hayan presentado secuelas psicofísicas incapacitantes. De igual forma debe destacarse que, aun cuando por regla o principio general, la prueba del daño moral recaiga siempre sobre las espaldas del actor, cualquiera sea la fuente de la responsabilidad civil, igualmente, debe tenerse especialmente en cuenta que, estando acreditada la existencia de lesiones o dolencias físicas, la índole y entidad de esas lesiones sirven a los efectos de inducir la existencia y magnitud del daño moral. Así se ha resuelto que "La sola turbación de un derecho de la personalidad (vida, integridad física, honor, libertad) o de un interés extrapatrimonial (tranquilidad, sentimiento de la propia estima, paz, etc.) es daño moral y con ello, sin más, nace el derecho a la reparación. No se puede exigir un examen psíquico de la víctima o declaraciones de testigos sobre un cambio anímico o de carácter de aquélla, ya que el medio más general de prueba del daño moral es presuncional, sobre la base de la experiencia existencial del juez y en relación de todos los datos concernientes a la situación de la víctima a raíz del hecho." (1° C.C.M.; Expte. 34902 - SUáREZ, CLAUDIA CORNEJO, OSCAR Y OTS. DAñOS Y PERJUICIOS; 09-05-1995; LS 153-108). En relación a su cuantificación “debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un accesorio de este” (CSJN, 28/4/1998, M211 XXIII, “Martínez, Diego Daniel c/ Corrientes, Provincia de -Daños y Perjuicios-; Fallos 321:1117), completando la CSJN el concepto al afirmar que “por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida” (CSJN, 27/6/2000, Q 15 XXXIV “Quelas, José c. Banco de la Nación Argentina”; Fallos 323:1779, LL 3/4/2001, n° 101.798; cit. por Pascual Eduardo Alferillo; Daño Moral. Valoración. Cuantificación y Prueba; Reparación de Daños a las Personas; Félix Trigo Represas y María Benavente -Directores-; LL, T. I, p. 446). Por lo tanto, sin dejar de tener en cuenta la dificultad que presenta para el juzgador traducir en dinero el menoscabo moral padecido por la víctima y considerando especialmente las características del hecho dañoso (herida contusa en el primer dedo de la mano derecha) en una niña de 9 de edad al momento del accidente, con las complicaciones que ello pudo traer aparejado hasta su completa recuperación, entiendo que la suma de $15.000 que otorga la sentencia como resarcimiento de este daño, resulta prudente y razonable, sin que, además, la apelante haya expresado el monto por el cual debería proceder, lo cual no cumple con el recaudo de una crítica concreta a la luz de lo normado por el art. 137 del C.P.C. y conlleva a sostener el rechazo del agravio. V- e)- Intereses. Como lo resolvió recientemente esta Cámara con el voto preopinante del Dr. Claudio F. Leiva (autos 51.318 “PEREA, Mirtha Norma c/ LAUDADIO, Facundo J. p/ D. y P.)”, LS - 273-280, “...Los intereses que se imponen a la obligación de reparar daños integra el derecho constitucional que tienen las víctimas de ser resarcidas, de manera integral, derecho fundado en el art. 17 y 19 de la Constitución Nacional y en el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional, según lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución. (LORENZETTI, Ricardo, “La influencia del Derecho constitucional en el Derecho Privado”, Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, Buenos Aires, Depalma, 1.998, Tomo 31, pág. 355 y sgtes.; LORENZETTI, Ricardo L., “Fundamento constitucional de la reparación de los daños”, en “Aniversario de la Constitución Nacional”, BIDART CAMPOS, Germán (Director), Buenos Aires, La Ley, 2003, pág. 106; Rivera, Julio César. “El Derecho Privado Constitucional”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Derecho Privado en la reforma constitucional”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.994, N° 31, pág. 27 y sgtes.; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída R., “La Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y los principios generales del Derecho de Daños desde la óptica del Derecho Constitucional”, en "Revista de Derecho Privado y Comunitario", "Accidentes", pág. 265 y sgtes.)...”. También se dejó allí expresado que debe aplicarse de forma inmediata lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7) a las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia (01-08-2015). Siendo un supuesto de ello el nuevo régimen instaurado en materia de intereses (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 148). El estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Cód. Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY, Suplemente del 22/04/2015), por lo que, en lo que a materia de intereses se refiere, debe aplicarse el art. 768 del CCN que establece: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”, con la particular situación que se presenta en la Provincia de Mendoza en la que la Ley 7.198 fue declarada inconstitucional por el plenario “Aguirre” de la Corte Provincial (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en pleno, expte. N° 93.319, “Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en j°146.708/39.618 Aguirre, Humberto c/OSEP P/Ejecución de sentencia s/Inconstitucionalidad”, 28/05/2009, LS 401 - 215), lo que lleva, en la actualidad, a encuadrar la situación dentro del inc. c) del mencionado art. 768, que ordena aplicar la tasa que surja de la reglamentación del Banco Central de la República Argentina para los intereses posteriores al 01/08/2.015, sin dejar de advertir que, conforme surge de su página web, allí se prevén diversas tasas activas: a) Financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito de acuerdo a Comunicación "B"11111: Interés compensatorio Tasa, Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito 45,75 % (Financiaciones sujetas a regulación de la tasa de interés por parte del BCRA de acuerdo a Comunicación "B" 11101); b) Entidades financieras Grupo I: Préstamos prendarios sobre automotores 32,41%y Préstamos personales 37,60%; c) Entidades financieras Grupo II: Préstamos prendarios sobre automotores 36,30%, Préstamos personales 46,67%, todas ellas superiores a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina que resultaba aplicable a partir del mencionado plenario “Aguirre”, por lo que, aun sin reglamentación del Banco Central al respecto, este Cuerpo entiende que debe tomarse un promedio de las tasas activas que publica el Banco Central en operaciones de préstamos personales, debiendo tenerse en cuenta el mismo al momento de practicarse la liquidación correspondiente. Por lo tanto, remitiéndome a los mayores fundamentos expresados en el fallo antes referenciado en relación al tipo de tasa que debe aplicarse en materia de daños y perjuicios (tasa activa), en aquellos casos en los que la indemnización se ha fijado al momento de esta sentencia, corresponde que se aplique, desde la fecha del hecho y hasta dictado de esa resolución, el interés moratorio puro fijado por la Ley 4.087 del 5 % anual, desde allí en adelante y hasta el 1 de agosto del 2015 los correspondientes a la tasa activa promedio del B.N.A. (plenario Aguirre de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza) y desde allí y hasta su efectivo pago los intereses calculados a la tasa activa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos personales, según la variación correspondiente a los diversos tramos temporales en que se vayan devengando (art. 768 inc. c) del C.C.N.). Las consideraciones precedentes llevan a concluir que el recurso de apelación de la demandada Cooperativa Andina de Transporte Automotor de Provisión de Servicios Internacional C.A.T.A. Internacional Limitada de fs. 308 debe ser solo aceptado en lo que concierne al rubro “incapacidad transitoria”, debiendo modificarse la sentencia de fs. 280/291 en ese sentido. ASI VOTO. Sobre la misma y primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron: Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión propuesta el Sr. Conjuez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer, dijo: Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por la demandada Cooperativa Andina de Transporte Automotor de Provisión de Servicios Internacional C.A.T.A. Internacional Limitada, por lo que se rechaza el recurso de apelación en relación a su responsabilidad, sin que corresponda imponerle costas por la confirmación de la suma otorgada en concepto de daño moral, atento al carácter netamente subjetivo del rubro, sujeta su fijación al prudente arbitrio judicial (Confr. LS 191:231, LS 191:290, entre otros) y por la parte actora por lo que aquel prospera en lo que respecta al rubro “incapacidad transitoria” (arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO. Sobre la misma y segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron: Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta. SENTENCIA: Mendoza, 10 de diciembre del 2015. Y VISTOS: Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por la demandada Cooperativa Andina de Transporte Automotor de Provisión de Servicios Internacional C.A.T.A. Internacional Limitada a fs. 308 contra la sentencia de fs. 280/291, la que quedará redactada del siguiente modo: “I.-Desestimar la defensa de falta de legitimación sustancial activa interpuesta a fs. 77 vta. /78 vta., por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución. II-Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. RUBÉN DARIO GONZÁLEZ en nombre y representación de su hija menor M. V. G. C. contra COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PROVISIÓN DE SERVICIOS INTERNACIONAL C.A.T.A. INTERNACIONAL LIMITADA y en consecuencia condenar al mismo a pagar a la parte actora, dentro del plazo de DIEZ DIAS de firme y ejecutoriada la presente, la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-), con más los intereses establecidos en los considerandos de esta resolución, y hasta la fecha de su efectivo pago. No hacer extensiva la condena a MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. III- Declarar la inconstitucionalidad de la ley 7198 para el caso concreto. IV- Imponer las costas a los demandados por la parte por la que prospera la demanda, y a la parte actora por los rubros que se rechazan (arts. 35 y 36 del C.P.C.). V- Regular los honorarios profesionales por la parte que prospera la demanda a los Dres. Carolina Mezzatesta y Alejandra Juarez en la suma de pesos TRESCIENTOS ($300) y pesos SEISCIENTOS ($600), respectivamente; a los Dres. M. Alejandra Fernández de Farruggia, Roxana López Farjo y Pedro Farruggia en la suma de Pesos SEISCIENTOS TREINTA ($630), OCHOCIENTOS CUARENTA ($840) y CUATROCIENTOS VEINTE ($420); y a los Dres. María Elina Benegas, Norberto Vallone y Juan Pablo Vallone en la suma de Pesos OCHOCIENTOS CUARENTA ($840), DOSCIENTOS DIEZ ($210) y OCHOCIENTOS CUARENTA ($840) respectivamente, ello conforme su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los complementos que correspondan (arts. 2, 3, 4, 13, 31 y cc. LA).VI.- Regular los honorarios profesionales por la parte que no prospera la demanda a Dres. Carolina Mezzatesta y Alejandra Juarez en la suma de pesos UN MIL SETECIENTOS QUINCE ($1.715) y pesos TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($3.430), respectivamente; a los Dres. M. Alejandra Fernández de Farruggia, Roxana López Farjo y Pedro Farruggia en la suma de Pesos TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($3.675), CUATRO MIL NOVECIENTOS ($4.900) y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($2.450); y a los Dres. María Elina Benegas, Norberto Vallone y Juan Pablo Vallone en la suma de Pesos CUATRO MIL NOVECIENTOS ($4.900), UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($1.225) y CUATRO MIL NOVECIENTOS ($4.900), respectivamente, conforme su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los complementos que correspondan (arts. 2, 3, 4, 13, 31 y cc. LA).VII- Regular los honorarios correspondientes al recurso de nulidad resuelto a fs. 162/163 vta., a los Dres. Marcela Verónica Nazar, María Elina Benegas, Juan Pablo Vallone, M. Alejandra Fernández de Farruggia, Roxana López Farjo y Pedro Farruggia en la suma de pesos CIENTO VEINTISEIS ($126), CUARENTA Y CINCO ($45), NOVENTA ($90), CUARENTA Y CINCO ($45), CUARENTA Y CINCO ($45), y CUARENTA Y CINCO ($45), respectivamente (arts. 14, 2, 13, 31 L.A.). VIII.- Dejar expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten su calidad de responsables inscriptos. IX- Emplazar a los litigantes en el término de cinco días de quedar ejecutoriada la presente, para que retiren la documentación original por su parte aportada, bajo apercibimiento de procederse a su agregación a estos obrados a los fines de su oportuno archivo.”. 2º) Imponer las costas de Alzada a la demandada Cooperativa Andina de Transporte Automotor de Provisión de Servicios Internacional C.A.T.A. Internacional Limitada, por lo que se rechaza el recurso de apelación en relación a su responsabilidad y a la parte actora por lo que aquel prospera en lo que respecta al rubro “incapacidad transitoria” (arts. 35 y 36 del C.P.C.). 3º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente manera: a) Por lo que prospera el recurso de la demandada en garantía: a los Dres. María Alejandra Fernandez de Farruggia en la suma de Pesos SETENTA y DOS ($72), Pedro Farruggia en la suma de Pesos CIENTO VEINTE ($120), Marcela Amarillo en la suma de Pesos CIENTO VEINTE ($120) y Marcela Verónica Nazar en la suma de Pesos CIENTO SESENTA Y OCHO ($168) y b) Por lo que se rechaza el recurso de la demandada: a los Dres. Marcela Verónica Nazar en la suma de Pesos SETECIENTOS VEINTE ($720), María Alejandra Fernandez de Farruggia en la suma de Pesos CIENTO CINCUENTA Y UNO ($151), Pedro Farruggia en la suma de Pesos DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($251), Marcela Amarillo en la suma de Pesos DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($251) (Art. 2, 3, 4, 15 y 31 de L.A.) Dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el I.V.A. a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos. CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.   Dr. CLAUDIO A. FERRER Conjuez de Cámara Dra. MIRTA SAR SAR Juez de Cámara Dr. CLAUDIO F. LEIVA Juez de Cámara Dra. ANDREA LLANOS Secretaria de Cámara   009275E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:40:04 Post date GMT: 2021-03-17 15:40:04 Post modified date: 2021-03-17 15:40:04 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:40:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com