This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 20:50:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contratos Administrativos Locacion De Servicios Cobro De Pesos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contratos administrativos. Locación de servicios. Cobro de pesos   Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida contra el Estado, pues surge probada la existencia de una deuda derivada de naturaleza contractual administrativa que vincula a la actora y la demandada para la prestación del servicio de informatización de las áreas de mantenimiento y actualización de padrones.     Resistencia, 12 de abril de 2016.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “ECOM CHACO S.A. c/ MINISTERIO DEL INTERIOR DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN y/o GOBIERNO NACIONAL y/o ESTADO NACIONAL y/o QUIEN RESULTE RESPONSABLE s/ COBRO DE PESOS” Expte. Nº 51.901, procedentes del Juzgado Federal de esta ciudad, que vienen a estudio y consideración de esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 311 y 312 contra sentencia de fs. 289/296 y vta., Y CONSIDERANDO: La Dra. Maria Delfina Denogens dijo: I.- Que el juez de anterior instancia hizo lugar a la demanda, condenando al Ministerio del Interior a abonar la suma de pesos quinientos noventa y cuatro mil cincuenta y cuatro con cincuenta y un centavos ($ 594.054,51). Asimismo hizo saber qué períodos se encuentran alcanzados por las disposiciones previstas en la ley 25.344 (31 de diciembre de 2001), que liquidarán intereses de acuerdo a las previsiones de esa norma y cuáles devengarán el interés de la tasa activa que percibe el Banco Nación Argentina en sus operaciones normales de descuento (los posteriores al 1º de enero de 2002), los que deberán ser calculados desde las fechas efectuadas por la pericia y hasta su efectivo pago. Impuso costas a la vencida.- Para así decidir se basó fundamentalmente en las pruebas aportadas, de su análisis concluyó en que existía una deuda derivada de naturaleza contractual que vincula a la actora y la demandada, para la prestación del servicio de informatización de las áreas de mantenimiento y actualización de padrones.- Ello surge, dijo, del contexto de aquellos, de la admisión del hecho nuevo y particularmente de la documental aportada por la actora (fs 37/46) (Resolución Nº 40/03 del Ministerio del Interior y convenio suscripto entre el Ministro del Interior Antonio Américo Trócoli y el entonces gobernador de la provincia del Chaco Florencio Tenev, en conocimiento del juez federal con competencia electoral Dr. Norberto Rubén Giménez).- Manifestó entonces que en las condiciones señaladas, devendría un excesivo rigor formal rechazar la incorporación del convenio, cuando todo el conjunto de pruebas, emanadas de la demandada, concluye en su existencia. Destacó respecto de aquél, que de acuerdo a las obligaciones previstas en la cláusula novena a decimotercera (obligaciones convenidas por las partes) la actora ofreció prueba pericial técnica en punto a la acreditación del cumplimiento de las prestaciones a su cargo, que resultaron coincidentes con los dictámenes en la existencia de montos adeudados con las pruebas de parte periciales (contables) en el marco del convenio en cuestión. Concluyó en que, dadas las constancias del caso, concurrieron una sumatoria de indicios plurales y concordantes que, integrados entre sí y sometidos a las reglas de la sana crítica, conformaron un plexo probatorio que confirió certeza a la pretensión de autos, estimando, por lo expuesto, que se encuentra acreditado el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la actora y, en consecuencia, la existencia de una deuda en cabeza del Ministerio del Interior. En lo relativo al monto de la deuda y su determinación, dio favorable acogida al planteo de prescripción formulado por la demandada (plazo previsto en el art. 4027 C.C.), determinando que se encuentran prescriptas las sumas adeudadas por un plazo superior a cinco años, contados desde la interposición de la demanda, o el reclamo previo que resulte interruptivo. Es por ello que apreció prescriptas las deudas correspondientes a los cinco años anteriores al 03/05/1999, de acuerdo a las constancias de las presentes. II.- Esta Resolución fue impugnada por ambas partes del proceso. II.i- La actora (fs. 320/322 y vta.) expresa agravios en cuanto a la admisión de la prescripción quinquenal. Argumenta que la deuda si bien se trata de sumas independientes que se han ido generando periódicamente, ellas no responden a un monto regular periódico y pactado, como considera el juez de grado, sino que son prestaciones realizadas por la firma, en diferentes tiempos y por diferentes conceptos. Es por ello que entiende que yerra el a quo en la aplicación de la prescripción contemplada en el art. 4027, que establece el pago de cuotas, debiendo acudir en cambio, a la decenal que prevé el art. 4023 del código de fondo. Plazo ordinario que rige en toda acción a la que la ley no atribuya un plazo menor. II.- ii) A su vez, la demandada (fs. 334/343), sostiene que existió una errónea valoración de los elementos aportados a la causa y del derecho aplicable, así como también una arbitraria incorporación y ponderación de la prueba. Por un lado, afirma que el hecho de que no se hayan cuestionado los aspectos formales del convenio entre Ecom y la Provincia, no significa que se esté admitiendo la existencia de un acuerdo con la actora. Además, expresa los elementos de los que se ha valido el juez de grado para acreditar los extremos referidos han sido incorporados improcedente y arbitrariamente, con posterioridad a la demanda. Sobre este punto advierte, que se arriba a una conclusión arbitraria, que no se encuentra avalada por sustento probatorio, dado que el propio juez habla de indicios y reconoce que la actora ha aportado escasa prueba para acreditar el cumplimiento de prestaciones en favor del Ministerio del Interior. Respecto de las facturas posteriores a la recisión del convenio, destaca que el juzgador reconoció que -con motivo de la rescisión- la prueba pericial técnica se tornó de imposible cumplimiento, consecuentemente, señala, está contradiciendo sus propios dichos: o nunca hubo convenio o se rescindió posteriormente. Ahora bien, en lo que atañe a la prescripción, si bien el juzgador aceptó el planteo de la prescripción quinquenal, ha omitido expresarlo en la parte resolutiva de la sentencia. Asimismo se agravia de la fecha en la que se la consideró interrumpida, manifestando que contradice abiertamente lo establecido por la ley (art. 3986 C.C.). Por lo tanto, de admitirse la demanda, deberán considerarse prescriptas las deudas anteriores a los cinco años contados desde la fecha de interposición de la demanda (23/04/2002).- Se agravia también de la imposición total de las costas. Afirma que desde que el juzgador hizo lugar a la excepción de prescripción, la demanda no ha prosperado en su totalidad, por lo que las costas deben ser distribuidas en la forma que proporcionalmente corresponda. Hace Reserva del Caso Federal. Formula petitorio de estilo. III.- Previo a ingresar al tratamiento de los recursos y teniendo en cuenta que los agravios dan la medida de la competencia de este tribunal, las cuestiones que fueran marginadas por los recurrentes permanecen firmes firmes y ajenas a la consideración por esta alzada (consolidación e intereses).- Por razones de orden metodológico comenzaremos con el primer agravio de la parte demandada, el que de prosperar conllevará a la revocación de la sentencia de grado y con ello el rechazo de la acción instaurada. No existen dudas que la cuestión debatida en autos gira en torno a una relación emergente de un contrato administrativo que refiere a la suscripción de un convenio entre el Ministerio del Interior, el Gobierno de la Provincia del Chaco, en conocimiento de la Justicia Federal; es decir el vínculo jurídico entre el proveedor y el Ministerio del Interior, -convenio agregado a fs.66/69 1er cuerpo-. Y esta primera conclusión no resulta menor para el análisis del principal agravio de la demandada. Sabido es que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Cada una de las partes, dice el art. 377 del C.P.C.C.N. (379 ley 26936), deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Ahora bien, la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia (Fallos: 323:1515; 323:1841; 323:3924; 324:3019; 326:1280; 326:3206; 327:84 y 329:809). Entonces, en razón del carácter administrativo de la locación de servicios de autos, el caso debe ser juzgado con arreglo a los principios y reglas del derecho público, para lo cual debe acudirse a la ley 24629 de ejecución del presupuesto de la Administración Nacional (BO 8/3/1996) y al dec. 5720/1972, reglamento de las contrataciones del Estado (BO 31/8/1972). El segundo párrafo del art. 5 de la referida ley establece que "todos los contratos de locación de obra y/o de servicios que resulten indispensables para la cobertura de servicios esenciales, incluidos los de los entes descentralizados, deberán tener respaldo presupuestario y ser autorizados por decreto del Poder Ejecutivo nacional, por decisión administrativa, o por resolución del ente descentralizado, en la que constarán detalladamente los fundamentos de las contrataciones, sus respectivos montos y las obligaciones que generen". Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191, CCiv.). Que, conforme surge de lo reseñado, se encuentra fuera de discusión que la obligación exigida deriva no de acuerdos verbales, sino de la suscripción de un convenio que, en razón de la normativa aplicable, fue celebrado con las formalidades que establece el derecho administrativo para su confección. Además, en virtud de la presunción de legitimidad que dimana de los actos administrativos, correspondía al demandado demostrar la falsedad de los elementos fácticos tenidos en cuenta para su dictado, circunstancia que no se ha presentado en autos. Por lo tanto el agravio en consideración - debo anticipar- no puede prosperar. Comparto asimismo lo señalado por el a quo en cuanto a que rechazar la incorporación del convenio, con posterioridad a la interposición de la demanda, cuando todo el conjunto de pruebas confluye en su existencia, devendría un excesivo rigor formal, con apartamiento de la finalidad de la prueba. Como precisara la doctrina, no se ha de organizar el proceso pensando en que lo que en él se haga será el triunfo de las formas sino en la justicia de la solución, obtenida mediante la verdad jurídica objetiva (Conf. Morello- Sosa- Berizonce Códigos Procesales, T. X-A, Ed. Platense 2005, pág. 75). En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley en los hechos del caso, sino, precisamente, la frustración ritual de la aplicación del derecho.- En este sentido, la Corte Nacional en el leading case “Colalillo” advirtió que “es propio de tales situaciones (singulares) la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios”. Por lo tanto “es condición de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa” Penetrando aún más al fondo del asunto expresó “Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto a su objetiva verdad. Es, en efecto, exacto que, por lo regular, a fin de juzgar sobre un hecho, no cabe prescindir de la comprobación del modo de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. Y también es cierto que esa prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, pues es exacto que de otro modo los juicios no tendrían fin. Que sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte.” (citado por Pedro J. Bertolino El Exceso Ritual Manifiesto. Ed. Platense, 1979, pág. 20/21).- Han de tenerse en cuenta -además- las pericias contables realizadas en autos (fs. 204/212 y 270/272) cuyos dictámenes resultan coincidentes en la existencia de montos adeudados. Ello hace aplicable la jurisprudencia de la corte Nacional que señala que si bien el dictamen pericial no obliga al juez, no lo es menos que, cuando cuando es suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio (L.L. v. 12 pág. 18). La sana crítica aconseja seguirlo cuando no se oponen a ello argumentos científicos legalmente bien fundados (JA v 44-398) (Cf. Morello y otros, ob. Cit. TV-B, 1992, pág. 441/442).- Respecto de las pericias técnicas, la actora ofreció las mismas requiriéndose, ante la carencia de especialistas en la materia un listado de profesionales a la universidad Tecnológica Nacional. Dicha prueba se tornó de imposible cumplimiento ante el retiro de los equipos del Juzgado Federal con motivo de la rescisión del contrato.- Tampoco puede soslayarse, que la mencionada rescisión realizada por la demandada, es un reconocimiento tácito de la existencia del convenio que se limitó a negar en la contestación de la demanda, sin exponer por cierto, ningún tipo de antecedente de los hechos, evidenciado de este modo su actitud contradictoria a lo largo del proceso, por cuanto no es posible rescindir un convenio que no existe.- Repetidamente nuestra Corte Nacional ha desestimado planteos señalando que se encuentran imposibilitados para hacerlos quienes han asumido una conducta contradictoria ya sea extra juicio o dentro de él, lo que tiene basamento en la seguridad jurídica imperiosa exigencia del régimen concerniente a la propiedad privada (Carrió - Denogens El Recurso Extraordinario Local, Ed. Región 1989, pág. 23/24).- En cuanto a la efectiva prestación del servicio entiendo que la crítica al fallo no puede prosperar. En efecto, la misma se basa en que no puede admitirse subsanada la orfandad probatoria mediante los indicios que computa el a quo, sin embargo omite refutarlos.- Este análisis amerita además la observación respecto de la carga de la prueba, pues acreditado el convenio y el cumplimiento por parte de ECOM la cancelación de la deuda que -remarco nuevamente- surge de las pericias contables debía ser acreditada por la demandada lo cual tampoco ocurrió.- Así el sentenciante expone en su decisión que: a) el proyecto de convenio de rescisión y la resolución 040/03, no hacen referencia a incumplimiento alguno de la actora en las obligaciones comprometidas en el contrato; b) El convenio refiere como causa de disolución del vínculo la incorporación del Juzgado a la Red de distritos electorales informatizados bajo el sistema informativo Electoral Nacional y la Resolución por la cual se dispuso transferir la suma de pesos Cuarenta y Nueve mil con el objeto de pagar a la Empresa Ecom S.A. por los servicios prestados de actualización permanente del padrón refiere en sus considerandos la imposibilidad por parte de la actora de hacer frente a la provisión de soporte informático con motivo de la deuda contraída con el Ministerio del Interior; c) en la cláusula novena del mentado convenio se preveía la facultad tanto del ministerio del interior como del juzgado federal de efectuar la evaluaciones pertinentes antes, durante y después de los trabajos encomendados , las cuales abarcan el orden técnico, el cumplimiento de cronogramas y la evolución y los costos que sirvieron de base a la determinación de los montos previstos en los análisis de costos: en tal sentido encontrándose prevista la posibilidad de contralor, no se ha acreditado ningún tipo de observación por parte de la accionada que demuestre incumplimientos de la firma accionante; f) deviene altamente llamativo que ante el incumplimiento la demandada haya permanecido pasiva y expectante sin efectuar impugnación Tales fundamentos no fueron objeto concreto de una crítica pormenorizada y frontal capaz de desvirtuar las conclusiones expuestas en la sentencia, motivo por el cual permanecen firmes y dan a lo decidido sustento suficiente.- La idoneidad de la crítica de los agravios debe autoabastecerse en el propio escrito o en el memorial sin que pueda suplirse con remisión a motivos o argumentos explicitados en primera instancia (en el alegato, o en otros actos). Frústrase su rol, si la crítica se reduce a discrepancias o afirmaciones genéricas que no destruyen el raciocinio del a quo. Preocupadamente el legislador ha volcado, en tono docente, esas exigencias, en el artículo 265 C.P.C.C.N. (Conf. Morello y otros ob. cit. T III, pág.91).- A ello se suma lo que surge de la pericia realizada por la Cdra. Iris Gloria Arzamendia a quien se le exhibiera la nota 17/05 de la Dirección Nacional Electoral que -entre otras cosas- reconoce la plena validez de las obligaciones devengadas durante la vigencia del convenio.- De lo expuesto y del resultado de la pericia aludida surge que la suma reclamada en la demanda es coincidente con la que realmente era debida.- Ahora bien, en cuanto al reconocimiento por parte del a quo respecto de las facturas reclamadas en la ampliación de la demanda, es de señalar que la pericia obrante en autos (ver fs.209) constató la existencia de la deuda en los libros de la accionante por la suma que da cuenta la planilla de fs. 115.- Señala la recurrente que dichas sumas no le resultan exigibles atento la fecha en que se operara la rescisión del convenio. Al efecto cabe aclarar inicialmente que el a quo no sostuvo que la rescisión no estuviera acreditada, sino tan sólo que no lo fue la fecha en que operó, por lo que la contradicción que se le imputa no se aviene con el decisorio.- A la hora de expedirme sobre el punto no debemos perder de vista que se trata de un contrato bilateral y que si bien la demandada envió un proyecto de rescisión, lo cierto es que la pericia actuante constató -como se viera- la registración de la existencia en los libros de la accionante del monto en cuestión, como así también que la misma efectuó una contrapropuesta. Recibida el 18/08/04 (ver fs. 212).- No obrando otro documento referido al tema, y atento la naturaleza de la labor comprometida por la actora coincidente con las que se detallan en las referidas facturas, que llevan fecha anterior a agosto de 2004, arribo a la conclusión de que también debe ratificarse este aspecto del fallo.- En este segmento debo puntualizar que desde el vértice de la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la pretensión, se ha declarado que mientras el actor debe probar el acto constitutivo de su derecho, el demandado debe probar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos (Morello y otros ob. cit. T V-A, ed. 1991, pág. 144), lo que no ocurrió en autos.- Con arreglo a lo expuesto la deuda ascendería a la suma de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON SESENTA Y DOS ($ 691.435,62) a la que deberá restarse el pago de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL ($ 49.000) que se dio por acreditado en la pericia de fs. 270. Zanjadas dichas cuestiones corresponde que nos expidamos respecto del plazo de prescripción sobre el cual recayó la queja de la actora. Previo a ello, estimo necesario efectuar en primer término, ciertas consideraciones en orden a la aplicación al caso de las normas sobre prescripción, debido a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, aprobado por Ley Nº 26.994. Señala Roubier, que la materia de la prescripción es una de las más importantes del Derecho transitorio, y las soluciones en el tema pueden ser transportadas de una manera general a todas las hipótesis de conflictos de las leyes en el tiempo (ROUBIER, Le Droit transitorie p.297). En este ámbito, en las relaciones jurídicas civiles y comerciales no hay normas con efecto retroactivo dentro de nuestro ordenamiento. La institución se encuentra imbuida de orden público, motivo por el cual no existen normas supletorias, y pocos son los resquicios en los que la autonomía de la voluntad puede colarse: en concreto, únicamente en la renuncia de la prescripción ya ganada, solución que se ha mantenido inalterada (arts. 3965, Cód. Civ., y 2535, CCy C). Por ende, nuestro tema se centra esencialmente en la problemática de la aplicación inmediata de la nueva ley (cuando, obviamente, modifica una disposición anterior) encontrándose pendiente el acaecimiento de la prescripción; en otras palabras, por encontrarse la prescripción en curso en dicho momento. También debe contemplarse el efecto diferido de la ley anterior en algunas situaciones vinculadas en los casos de prescripción. Pero en el interregno existente desde que comienza a correr hasta que acontece (siempre y cuando se produzca una modificación en la ley), pueden presentarse viscicitudes, hechos y sucesos con directa incidencia y efectos en el curso de la prescripción, tanto anteriores como posteriores a la vigencia de la nueva ley, algunos instantáneos y otros de alguna duración, e incluso, en estos últimos, mientras están sucediendo, puede ocurrir que entre en vigencia la nueva norma. De todo ello, y a la luz de lo dispuesto en los arts. 7º y 2537 del CCyC, es posible enunciar las siguientes reglas: 1. Si la prescripción acaeció previo a la vigencia de la nueva ley (aun cuando el planteo se efectúe con posterioridad), se rige por la ley anterior. Lo propio acontece si la demanda se entabla antes de la vigencia de la nueva ley (CNCOM., sala E, 8- 8-2003, “Diners Club Argentina SACyT c/ Rivero, Tomás”. L.L. 2003-F-461. Citado por Ossola, Federico, “Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial de la Nación en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2015-1. Prescripción. Aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones preexistentes. Ed. Rubinzal- Culzoni, págs. 243/ 244). Es el supuesto en que encuadra el presente, por lo que, los artículos a la luz de los cuales se dilucidará la cuestión serán los del Código Civil de Vélez Sársfield.- En la faena propuesta debo aclarar ab initio que si bien en materia de contratos administrativos las disposiciones del Derecho Privado no son directamente aplicables; tienen cabida acudiendo al método interpretativo analógico y con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia que constituye la sustancia de las disciplinas iuspublicisticas (doct. art. 1502 CCiv.).- Dicho lo cual, no resulta ocioso recordar que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101; 320:2289; 323:3351, entre otros). Es dable señalar que la prescripción quinquenal se trata de supuestos especiales, por lo tanto, no resultará aplicable cuando una deuda se haya fraccionado en cuotas para su pago, porque el artículo prevé la hipótesis de deudas independientes, que se van devengando periódicamente pero que no responden exactamente a una parte de una deuda principal sino de una obligación general. (LAMBOIS en Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bueres - Dir- Highton -Coor-, T 6B, pág. 817. Ed. Hammurabi).- El art. 4027 se refiere de obligaciones de ejecución periódicas o cuotizadas, en las que se alterna la repetición sucesiva en el tiempo de actos de cumplimiento con lapsos en los que no existe ninguna conducta a realizar por el obligado. En ellas, además, cada cumplimiento constituye el pago de una obligación con vida propia y separada de las restantes cuotas, aunque respondan todas a una obligación general común. Por tal razón, lo preceptuado en este artículo, no resulta de aplicación a una deuda única que se ha fraccionado en cuotas para su pago, en la que el crédito nace por entero y en una sola vez, a diferencia de los que tienen carácter fluyente y se van devengando e incrementando a lo largo del tiempo. Por el contrario, la prescripción de la obligación única, pero de pago fraccionado, encuadra a priori en el término decenal ordinario del art. 4023 (art.4027, doctrina citada por Trigo Represas- Malizia, en CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA EXPLICADO, TOMO VIII, Ed.pág. Rubinzal Culzoni 2011, pág. 1012). Surge de fs. 68 de autos, en la cláusula DECIMOCUARTA del Convenio analizado el monto (DOCE MIL SEISCIENTOS CON CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRALES)por el cual se fija el precio de las obligaciones de ECOM y que será modificado de acuerdo a las erogaciones no previstas con el consentimiento previo del Ministerio del interior.- Es necesario tener en cuenta en este punto la fecha de suscripción del convenio (31 de julio de 1986) para entender por qué el monto ha variado en virtud del cambio de moneda operado en el país y el tiempo transcurrido, pero ello no obsta a que efectivamente se trataba de un crédito sustentado en un monto que nació entero y por una sola vez.- Además en el sub discussio, la real sustancia del reclamo consiste en el cobro de sumas de dinero por la prestación de un servicio dentro de un marco contractual. Una vez probado éste, entonces, deberá aplicarse la prescripción inherente a la responsabilidad contractual. Al ser una relación de esta naturaleza, rige el plazo de prescripción de 10 años establecido por nuestro Código Civil (art. 4023), por lo que tampoco tendrá este agravio favorable acogida.- Por último, existiendo reclamos extrajudiciales por reiteradas C.D. remitidas desde 1999, resulta aplicable el art. 3986 2º párrafo, lo que significa que ninguna factura se encuentra prescripta.- Sentado lo expuesto, teniendo en cuenta que el criterio desarrollado concuerda con lo planteado por el actor en su memorial (fs. 320/322 y vta.), corresponde hacer lugar al recurso de la actora en lo concerniente a la prescripción.- En tales condiciones y atento el pago parcial admitido, propongo modificar el fallo elevando el monto de la condena a $ 642.435,62.- Asimismo procede ratificar la imposición de costas atento el carácter de vencida de la demandada (art. 68 del ritual), (70 ley 26.936).- Por imperio de lo normado en el art. 279 del C.P.C.C. (280 ley 26.936) debe adecuarse la decisión sobre honorarios al presente pronunciamiento, debiendo ser regulados partiendo de la suma de pesos 642.435,62.- Por ello y lo dispuesto en los arts. 7 y 9 de la ley arancelaria vigente estimo los honorarios del Dr. Armando César Gaona en $ 89.941 como patrocinante y $ 31.479 como apoderado. No corresponde regular honorarios a los letrados de la demandada atento el resultado propiciado y lo dispuesto por el art. 2 del mismo cuerpo legal.- Los honorarios de los contadores Iris Gloria Arzamendia y Ricardo Emilio Carballa procede fijarlos en el ...% conforme el art. 3 del régimen legal vigente en pesos 25.697,50 a cada uno.- Las costas en la alzada -de compartirse el sentido de mi voto- también deben ser soportadas por la demandada en virtud del mismo principio objetivo de la derrota y los honorarios regularse acudiendo lo dispuesto por el art. 14 L.A., por lo que propongo se regulen al Dr. Armando César Gaona las sumas de pesos 26.982,30 y 9.443,70 en el doble carácter. ASI VOTO.- El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo: Que de acuerdo a los fundamentos vertidos por la Sra. Juez preopinante, adhiero a su voto.- POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada y HACER LUGAR al impetrado por la actora y, en consecuencia, MODIFICAR EL MONTO DE LA CONDENA el que procede, en definitiva en la suma de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA ($ 642.430,60).- II.- IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada vencida.- III.- REGULAR los honorarios del Dr. Armando César Gaona por la labor realizada en primera instancia en las sumas de PESOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO ($89.941,00) como patrocinante y PESOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE ($ 31.479,00)en el carácter de apoderado y por la segunda instancia PESOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 26.982,30) y PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA CENTAVOS ($ 9.443,70) en el doble carácter. Más IVA si correspondiere.- IV.- Regular los honorarios de los peritos actuantes en la instancia anterior contadores Iris Gloria Arzamendia y Ricardo Emilio Carballa en PESOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 25.697,50) a cada uno.- V.- COMUNICAR a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4°de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-   Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA   Nota: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Decreto Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.).- SECRETARÍA CIVIL Nº1, 12 de abril de dos mil dieciséis.    008939E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:26:12 Post date GMT: 2021-03-17 13:26:12 Post modified date: 2021-03-17 13:26:12 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:26:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com