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JURISPRUDENCIA Contratos bancarios. Pago por consignación. Intimación previa. Requisitos
Se confirma el pronunciamiento de grado que rechazó el pago por consignación efectuado por no haber sido el deudor correctamente intimado con antelación a la interposición de la demanda.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, a 13 días del mes de abril del año 2015, se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, Dres. Benjamín Moisá, María del Pilar Amenábar y María Dolores Leone Cervera, con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “CUEZZO, JUAN DANIEL C/ BANCO BANSUD S.A. S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN” - Expte. Nº 346/03. Practicado a fs. 401 el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: Benjamín Moisá, María del Pilar Amenábar y María Dolores Leone Cervera. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal BENJAMÍN MOISÁ dijo: 1. Por sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 (fs. 381/383), la Sra. Juez de primera instancia resuelve no hacer lugar a la demanda de pago por consignación interpuesta por Juan Daniel Cuezzo contra el Banco Bansud S.A. Asimismo, impone costas y reserva pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. 2. Contra tal resolución, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 386, expresando agravios a fs. 392/395 vta., los cuales no son contestados por la parte demandada según informe actuarial de fs. 398. Firme el llamamiento de autos para sentencia, la presente causa queda en estado de ser resuelta. 3. En lo relevante y conducente (arts. 272 y 265, inc. 5, CPCC), luego de un extenso relato introductorio de los antecedentes del caso, con una deficiente técnica recursiva a los fines de dar satisfacción con las exigencias del art. 717 del CPCC, el apelante enumera siete agravios, de los cuales no todos son tales. 3.1. Sostiene que del análisis de las aseveraciones vertidas por el a quo surgen una serie de conceptos vagos, imprecisos y contradictorios, con negación de las constancias obrantes en autos, todo lo cual lleva a una total oscuridad respecto de los fundamentos que avalan dicho fallo y que, por ende, conducen a su absoluta nulidad. 3.2. Objeta que no se haya considerado “oferta seria” su expresa petición de que el banco calcule lo adeudado a los fines de su inmediata cancelación, como tampoco el cúmulo de reiteradas notas e intimaciones efectuadas por su parte, las que considera expresivas de su voluntad firme y decidida de cancelar la obligación. 3.3. En esa misma línea, estima incomprensible que se desconozca la negativa del banco demandado a receptar el pago, no obstante el sinnúmero de trámites efectuados, como así también la absoluta indiferencia, silencio y falta de respuesta por parte del banco acreedor. 3.4. Considera ambigua y contradictoria la postura del juzgado de no hacer lugar a la demanda cuando sostiene y ratifica que, ante la negativa del acreedor a recibir el pago, la consignación puede tener lugar. 3.5. Con referencia a la opinión de Cazeaux - Trigo Represas, se cuestiona si acaso puede tildarse el ofrecimiento de pago del deudor como irreal. 3.6. Afirma que el simple cotejo del expediente y la reiterada conducta del demandado arrojan por tierra la aseveración del a quo de que el deudor no probó que el acreedor se haya negado a recibir el pago. 3.7. Finalmente, observa el apelante que, como si esto fuera poco, el a quo con cita de Wayar sostiene que el deudor puede probar la negativa a receptar el pago, demostrar que realizó ofertas serias de cumplimiento y que estas fueron rechazadas por el acreedor, rechazo que pude ser acreditado por cualquier clase de medios, incluso por presunciones. Cita normas legales, doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. 4. Resumidos de la manera precedente los agravios del apelante, corresponde que me aboque a la consideración de ellos con miras a fundar mi voto en la resolución del recurso planteado, sin perder de vista que la obligación del Tribunal se circunscribe a considerar sólo aquellas cuestiones con relevancia para la solución del litigio (arts. 272 y 265, inc. 5, CPCC), y a valorar sólo aquella prueba que sea conducente a tal fin (art. 300, CPCC). 4.1. Antes de ello, cabe recordar que según doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia: “Fundar el recurso significa que el escrito respectivo debe contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que afecten el derecho del recurrente (arg. art. 779 [actual 717], CPCC); es decir, que el apelante debe seleccionar del discurso del magistrado la idea dirimente y que forma la base lógica de la decisión, y demostrar cuál es la falencia de la misma, sea en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, y que conllevan al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Para establecer si un memorial satisface o no esas exigencias, debe adoptarse un criterio de apreciación teleológico. Si el escrito recursivo llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez, o lindando los límites técnicos tolerables, habrá alcanzado su objetivo, y por ende, no corresponde declarar su insuficiencia. La cuestión debe admitirse con un criterio amplio favorable al apelante, de modo de preservar su derecho de defensa” (CSJT, Banco de la Provincia de Tucumán vs. S.A. Miguel Seleme, Sentencia Nº 476, entre otras). Atento a la doctrina transcripta, observo -como lo anticipé- que el memorial de agravios del apelante presenta deficiencias con miras al cumplimiento de las exigencias del art. 717 del CPCC: no rebate adecuadamente el fundamento dirimente, cual es que para que la consignación de pago sea válida se debe acreditar que se efectuó previamente una oferta real de pago, pues no basta con querer pagar sino que hay que ofrecer explícitamente el pago (fs. 382 vta). No obstante, por aquello de que, “si el escrito recursivo llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez, o lindando los límites técnicos tolerables, habrá alcanzado su objetivo”, habré de ocuparme de los agravios del recurrente. 4.2. Requisitos del pago por consignación. El fundamento dirimente del fallo recurrido. Tengo dicho que: “Para que proceda el pago por consignación es indispensable la convergencia de por lo menos dos presupuestos: a) la falta de colaboración del acreedor, sea porque injustificadamente no quiere prestarla -hipótesis en la que suele producirse la mora del acreedor-, sea porque no puede prestarla -incapacidad, ausencia, indisponibilidad patrimonial, etcétera-; y b) la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la validez del pago” (MOISSET DE ESPANÉS, Luis - MOISÁ, Benjamín, Un curioso caso de pago por consignación, La Ley 2007-D, 700). Consecuentemente, para valorar debidamente la negativa del acreedor a recibir el pago es preciso considerar previamente el cumplimiento de los requisitos del pago. 4.2.1. Requisitos del pago. Objeto del pago. El art. 758 del Código Civil, en su primera parte, es claro al establecer: “La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido”. En el caso que nos ocupa, el problema central se plantea con respecto al objeto del pago. Bien observa Llambías que hace a la eficacia del pago por consignación, la concurrencia de los principios de identidad e integridad, de modo que el demandado no está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido, ni de algo incompleto. Fallando el principio de identidad e integridad aludido, se impone el rechazo de la consignación (cfr. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II-B, p. 281, n° 1562, Perrot, Buenos Aires, 1993). Por su lado, Moisset de Espanés, en opinión que compartimos, entiende que tales requisitos -identidad e integridad-, a los que cabe agregar la indivisibilidad, hacen a la exactitud del pago, sin la cual el deudor no puede obtener su liberación (MOISSET DE ESPANÉS - MOISÁ, op. et loc. cit.). 4.2.1.1. Identidad. El principio de identidad del pago está reconocido por los arts. 740 y 741 del Código Civil, disponiendo el primero de ellos con respecto a las obligaciones de dar, de un modo sumamente preciso, que: “El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor”. Como lo propone Moisset de Espanés, basta entonces hacer un cotejo, una comparación entre el acto de cumplimiento del deudor y la prestación que debía, para verificar si realmente ha existido exactitud en el pago (MOISSET DE ESPANÉS - MOISÁ, op. et loc. cit.). 4.2.1.2. Integridad. Así como desde lo cualitativo la exactitud del pago exige identidad, desde lo cuantitativo requiere integridad. En otras palabras, el principio de identidad implica que el pago debe ser completo. Es lo que resulta del art. 744 del Código Civil cuando establece: “Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital”; o del art. 575 al decir: “La obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente hayan sido separados de ellas” (MOISSET DE ESPANÉS - MOISÁ, op. et loc. cit.). 4.2.1.3. Indivisibilidad. Aunque la diferencia parezca un tanto sutil, cuando hablamos de indivisibilidad ya no estamos dentro del concepto de integridad. No, mientras la integridad -cualidad de completo- responde a una dimensión cuantitativa, la indivisibilidad -cualidad de no fraccionable- responde a una dimensión material y, tratándose del pago de una obligación, hasta diríamos temporal: unidad de cumplimiento. Este principio está consagrado por el art. 742 del Código Civil, al establecer que: “Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación”; y concordemente, por la última parte del art. 673 cuando dice: “El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos”. Como excepción a este principio cabe citar el art. 743 del Código Civil, precisando que en este caso la exigibilidad del pago de la parte líquida es un derecho del acreedor y no una facultad del deudor. 4.2.2. Negativa justificada del acreedor a recibir el pago. Mora del acreedor. La causal que invoca la parte actora para fundar la procedencia del pago por consignación es la prevista por el art. 757, inc. 1, del Código Civil, esto es, la negativa del acreedor a recibir el pago ofrecido por el deudor. Al respecto, con razón se ha dicho: “Sólo una negativa injustificada del acreedor autoriza al deudor a hacer la consignación judicial. Pero, si la actitud del acreedor que no acepta el pago es legítima, se impone el rechazo de la demanda por consignación” (LLAMBÍAS, op. cit., t. II-B, p. 270, nº 1550). Ahora bien, la causal de pago por consignación prevista por el inc. 1 del art. 757 del Código Civil presupone la constitución en mora del acreedor, la cual requiere que éste sea interpelado con una oferta de pago que debe ser: 1º) categórica e indudable, lo que hace a la seriedad del ofrecimiento; 2º) apropiada en cuanto al objeto, modo y tiempo del pago ofrecido; 3º) coercitiva y no declarativa; 4º) de recepción factible; y 5º) circunstanciada en cuanto al lugar y tiempo del pago si esos detalles no están previamente definidos (cfr. LLAMBÍAS, op. cit., t. I, p. 173, nº 139). Concretamente con respecto a la determinación del objeto, BUSSO señala que: “Si la deuda fuera ilíquida, no se la podría extinguir mediante una consignación aproximada, pues faltaría el requisito objetivo de identidad entre el objeto del pago y el de la deuda. Ello no obstaría a que, en el caso de que fuera el acreedor el culpable del retardo en la determinación, queden a su cargo las consecuencias de dicho retardo. Es decir: se produciría un caso de mora accipiendi, pero todavía no estaría expedita la vía de la consignación” (BUSSO, Eduardo B, Código civil anotado. Obligaciones, t. V, p. 571, nº 45, EDIAR, Buenos Aires, 1955). Conforme a todo lo expuesto, tengo para mí que el demandado, Banco Bansud S.A., no ha sido interpelado correctamente a los fines de habilitar la consignación judicial del pago pretendida por el actor. En efecto, ninguna de las notas ni la carta documento cursada por el actor al demandado, que corren agregadas en copias a fs. 36/40, reúne las condiciones apuntadas precedentemente, pues no constituyen una oferta de pago circunstanciada en cuanto a su monto, modo y lugar de pago que permita al acreedor valorar si la oferta cumple con los requisitos de identidad, integridad e indivisibilidad del pago. En todo caso, las interpelaciones formuladas por el actor para que el banco demandado “practique el cálculo del saldo” adeudado podrán servir para la constitución en mora del acreedor por falta de colaboración, pero todavía no tienen virtualidad suficiente para habilitar la consignación judicial. Ante la negativa o demora injustificada por parte del banco en practicar la liquidación del saldo, para que quedase expedita la vía de la consignación judicial del pago, el actor debió previamente intimar al banco a que reciba la suma de dinero que estimaba adeudar -lo que era absolutamente factible según planilla de cálculo obrante a fs. 2/3- y poner dicha suma de dinero a disposición del acreedor en un lugar y tiempo determinados, esto es, con indicación de dirección, fecha y hora. Por lo expuesto, voto la cuestión por la AFIRMATIVA. A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, voto en igual sentido. A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal BENJAMÍN MOISÁ dijo: En consideración al acuerdo a que se ha llegado sobre la cuestión anterior, propongo: I. no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto la parte actora a fs. 386; y II. imponer las costas de esta instancia al apelante vencido (art. 107, CPCC). Así lo voto. A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR dijo: Compartiendo la resolución propuesta, voto en idéntico sentido. Con lo que terminó este acuerdo. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se RESUELVE: I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto la parte actora a fs. 386. II. IMPONER las costas de esta instancia al apelante vencido. III. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481). HÁGASE SABER
BENJAMÍN MOISÁ MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR Ante mí: María Laura Penna 008162E |