This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 18:08:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contratos Compraventa Reparacion Del Objeto Adquirido Aplicacion De La Ley De Defensa Al Consumidor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contratos. Compraventa. Reparación del objeto adquirido. Aplicación de la ley de defensa al consumidor   Se confirma la sentencia de primera instancia que condena a los codemandados por las fallas advertidas en la computadora adquirida por la actora, puesto que se encuadra en una relación de consumo en los términos de la ley 24240, y se impone una multa en concepto de daños punitivos por la demora irrazonable en repararla por parte de la empresa encargada del servicio técnico, al estimarse que asumió la garantía del bien en cuestión en los términos de la ley de defensa del consumidor. Asimismo, se extiende la responsabilidad a la compañía fabricante, pues era ella quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar que no participó en la comercialización de la cosa que exhibe su marca y que la mercadería se encontraba sujeta a garantía.     Buenos Aires, 31 de mayo de 2016.- Y VISTOS: 1. Viene apelada por la actora y la codemandada Compunex S.A. la sentencia dictada a fs. 379/407. El recurso interpuesto por Compunex S.A. se encuentra fundado a fs. 421/428, respondido por su contraria a fs. 431/432. De su lado, la actora presentó su memorial de agravios a fs. 424/428, respondido a fs. 433/434 por Compunex S.A. y a fs. 437/438 por Hewlett Packard Argentina S.R.L. 2. La sentencia de fs. 379/407 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Florencia Carbone contra Netlux S.A. y Compunex S.A y, en su mérito, condenó a éstas a abonar a la actora la suma de pesos diez mil novecientos sesenta ($ 10.960), con más los intereses calculados de acuerdo a lo señalado en los considerandos y costas. Por otro lado, rechazó la demanda interpuesta contra Hawlett Packard Argentina S.A, a quien absolvió. Las costas del rechazo de esa demanda fueron interpuestas en el orden causado. Para resolver en ese sentido, se señaló como incontrovertido que el vínculo contractual derivado de la compraventa antecedente de la demanda encuadra en una relación de consumo en los términos de la ley 24.240: arts. 1°, 2°, 3° y concordantes, y que está fuera de discusión que la computadora adquirida por la actora exhibió fallas que la impulsaron a requerir el servicio de reparación provisto por Compunex S.A.. Se precisó luego que la mencionada codemandada reconoció que se encarga de prestar servicios de reparación de los bienes vendidos por Netlux S.A., y que ello importó asumir la garantía del producto en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor. Asimismo se indicó que si bien Compunex S.A. afirmó haber reparado la máquina y que la actora se negó a retirarla, estos extremos pretendieron ser probados en forma tardía. Ello teniendo en cuenta que la actora decidió resolver la compraventa el 14/02/11 y no se han incorporado a la causa elementos que indiquen que con anterioridad la demandante hubiese sido notificada de la invocada reparación. Consecuentemente se juzgó que le asistió derecho a la actora a ejercer la opción prevista por el art. 10 bis inc. c) de la ley 24.240 por no haber cumplido Netflix S.A. ni Compunex S.A. con el régimen de garantías previsto por la LDC habida cuenta que no le fue restituida a la actora la computadora debidamente reparada. En relación a Hewlett Packard Argentina S.R.L se sostuvo que no existen elementos de prueba para concluir en la responsabilidad que se le atribuye. En síntesis se juzgó que la mencionada codemandada debe ser desvinculada de la controversia porque no ha sido probada su participación en la cadena de comercialización de la computadora, y por no advertirse del documento denominado “certificado de garantía limitada” mención alguna que la vincule con la aludida garantía. En relación con los rubros pretendidos se entendió que procedía el reintegro de la suma de $ 5.960 en concepto de daño emergente, importe que la actora abonó por la compra de la computadora. Asimismo, se hizo lugar a la demanda por $ 5.000 por daño moral y se rechazó el monto pretendido por “privación de uso” y el reclamo encuadrado como “daño punitivo”. 3. La demandada Compunex S.A. expresó agravios a fs. 42/428. Sostuvo que la actora imputó responsabilidad a su parte por entender que es continuadora de Netlux S.A. y no como prestadora de un servicio de reparación. De ahí, que consideró que el magistrado ha fallado “ultra petitio”. Por otro lado, adujo que en la sentencia no se tuvo en cuenta que la prueba producida en el expediente determinó que la computadora “se encontró siempre perfectamente reparada”. Asimismo, argumentó que si existió algún retraso en la reparación del equipo, ello obedeció a las restricciones o trabas existentes para importar los repuestos. A todo evento, impugnó por excesivo y desproporcionado el rubro “privación de uso”. De su lado la actora se agravió del rechazo de la demanda interpuesta contra Hewlett Packard S.R.L. y de la desestimación de las sumas reclamadas en concepto de daño punitivo, lucro cesante y privación de uso. 4. Cabe precisar en primer término que, contrariamente a lo señalado por la codemandada Hewlett Packard Argentina S.R.L., la Sala juzga bien concedido el recurso planteado por la actora a fs. 412. Ello pues el monto de apelabilidad fijado en la Acordada de la CSJN N° 16/2014 resulta aplicable, como lo propia norma lo indica, para las demandas iniciadas a partir del 19/05/14, y la presente causa fue promovida el 29/12/11. Por una cuestión de orden metodológico, se analizaran primeramente los agravios de la codemandada Compunex S.A. sobre la responsabilidad atribuida a su parte, ya que de su suerte emergerá la necesidad de examinar las demás quejas, y los agravios del actor vinculados a los rubros rechazados. Sabido es que el principio iuria novit curia faculta a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a enmarcarlos en las normas jurídicas pertinentes, cualquiera hubieran sido las invocadas; el límite está constituido por los presupuestos fácticos de la demanda (cfr. Fallos 288:279, 296:633 y 297:42). Tienen la facultad de suplir el derecho que las partes no invocan o que lo hacen erróneamente (CSJN, E.N. s/ interdicto de obra nueva”, del 19-09-96; 329:3879). En el caso, frente a las fallas que exhibió la computadora adquirida por la actora, y el reconocimiento que Compunex S.A. efectuó en su contestación de demanda, relativo a la existencia de “convenios internos con Netlux S.A. para la prestación de servicios de reparación de bienes vendidos por ésta”, resultó correcto estimar que la citada codemandada asumió la garantía del bien en cuestión en los términos de la ley de defensa del consumidor, y que de su incumplimiento deriva la responsabilidad que se le indilga (arts. 11 y 13). Ello teniendo en cuenta lo afirmado en la sentencia, con base en reconocida doctrina, en cuanto a que “responsable de la garantía es todo aquél que debe cumplir con la reparación de la cosa por defecto de la misma” (Picasso-Vazquez Ferreyra; Ley de Defensa del Consumidor, tomo I, pág. 180, Editorial La Ley, 2009) y la responsabilidad solidaria establecida en el art. 13 de la LDC respecto de todos los sujetos obligados al cumplimiento y otorgamiento de la garantía legal. Por lo tanto, es inadmisible lo argumentado por el apelante en relación a que el fallo afectó el principio de congruencia, pues no se observa que se hubieran introducido cuestiones no debatidas, ni modificados los términos en los cuales quedó trabada la litis. De esta manera, la Sala concuerda con el juez a quo en cuanto a que resulta aplicable al presente el art. 10 bis inc c) de la ley de defensa del consumidor que establece que frente al incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor -en el caso, la entrega de una cosa defectuosa- el consumidor tiene la posibilidad, de rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, y sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. Ello pues: (i) se encuentra probado que la computadora adquirida por la actora exhibió fallas que la obligaron a requerir del responsable de la garantía -Compunex S.A- su reparación, y que ésta se demoró más de lo razonable en cumplir con el servicio técnico; y (ii) no existe incorporada a la causa prueba alguna que evidencie que la actora fuera notificada de la reparación de la computadora con anterioridad a la decisión de rescindir el contrato. Finalmente, no ignora la Sala que -tal como lo indicó el magistrado de grado- la ley de defensa del consumidor no establece un plazo para la duración del servicio técnico en sí mismo, pero en el caso se estima más que razonable el tiempo de espera transcurrido desde el 24/08/10 -fecha en la cual la actora denunció que entregó la computadora para su reparación, v fs. 11- hasta el 14/02/11, en la que rescindió el contrato. 5. La actora se agravió del rechazo de la demanda interpuesta contra Hawlett Packard S.R.L., argumentando que al decidirse excluir a la citada codemandada de la condena, el magistrado se apartó de lo previsto por el art. 13 y 40 de la ley 24.240. El incumplimiento de poner a disposición del adquirente una cosa apta para la finalidad que fue concebida, origina una responsabilidad negocial que tiene su fundamento en la propia relación de consumo y que encuentra como legitimados pasivos a todos los que participaron en las diferentes etapas de circulación del producto (esta Sala, “Aliperti, Osvaldo c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario” del 6/10/10). En el caso, la codemandada sostuvo que no es solidariamente responsable en los términos del art. 13 de la LDC porque no intervino en la cadena de comercialización de la computadora adquirida por la actora. Puntualmente, sostuvo que la máquina en cuestión no se comercializa en el país y que la misma fue adquirida en los Estado Unidos y vendida a la actora por un comercio no autorizado por Hewlett Packard Argentina S.R.L. Sin embargo, la única prueba con la que se pretendió acreditar los extremos indicados fue, en rigor, la testimonial de fs. 144/145, correspondiente a un emplead de Hewlett Packard Argentina S.R.L. Empero, esa prueba testifical no tiene el mérito probatorio pretendido, pues si bien la calidad de dependiente de la codemandada no impide que esa declaración sea considerada, para que así sea resulta necesario que el testimonio aparezca corroborado con otros medios probatorios, lo que en el caso no ocurre. En efecto, la restante prueba producida en la causa no aporta elementos para concluir en la forma en la que lo hizo el juez de grado, pues la informativa dirigida a la Dirección General de Aduanas sólo da cuenta de que Netlux S.A. y Compunex S.A. no se encuentran inscriptas en ninguna de las figuras del comercio exterior, pero no informa acerca de si la computadora objeto del reclamo se comercializa o no en el país -v. 260/273-. Y, en cuanto a prueba pericial contable, si bien se desprende del informe del perito que en los libros de Compunex S.A. no obra asentada la compra de la máquina objeto de este reclamo y que Hewlett Packard Argentina S.R.L. informó al experto que “no tiene relación comercial directa con Netlux s.a. y Compunes S.A”, ello no acredita que la citada codemandada no hubiese participado en la cadena de comercialización del producto, pues la información requerida al perito sobre sus libros se vincula, exclusivamente, a la registración de la compra efectuada por la actora -v. fs. 253/258-. Entonces, contrariamente a lo juzgado por el magistrado de grado, no cabe considerar que la actividad probatoria desarrollada en la causa aportara elementos para desvincular a Hewlett Packard Argentina S.R.L. de la controversia y excluirla de la responsabilidad establecida por el art. 13 de la LDC, cuando era ella la que en mejores condiciones se encontraba- por el lugar que ocupa en el mercado- para acreditar que no participó en la comercialización de la cosa que exhibe su marca y se encontraba sujeta a garantía. Consecuentemente, se le extenderá la condena en forma solidaria a la codemandada Hewlett Packard S.R.L. 6. Corresponde entonces, analizar las quejas desarrolladas por las partes en relación a los conceptos indemnizatorios. a) Privación de uso: La mera invocación de haberse privado el uso de una cosa mueble es insuficiente para acceder a la reparación, y no suple la falta de prueba sobre el punto, pues los daños no se presumen, sino que debe ser probados (CPr. art. 377). En el caso el actor no probó el daño que le provocó la privación del uso de la computadora ni los criterios que utilizó para la estimación efectuada a fs. 33, lo cual conduce a rechazar ese reclamo indemnizatorio. b) Daño moral: Se agravio Compunex S.A. de la suma reconocida en concepto de daño moral, solicitando la “eliminación” de este rubro. En autos no se han acreditado los extremos que permitan concluir que el incumplimiento de la demandada generó padecimientos o perturbaciones anímicas al actor, distintas a las que pueda provocar normalmente el incumplimiento de cualquier obligación. La noción de daño moral se identifica con una lesión de los sentimientos personales o las afecciones legítimas, que no son equiparables a las simples molestias o inquietudes que puedan llegar a provocar la demora en el cumplimiento de un contrato, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias de cualquier contingencia negocial (CNCom, Sala C, “Nill, Carlos o c/ Cia Interamericana de Automotores S.A., del 10/06/97). Si se entendiera de otro modo, toda demora en el cumplimiento de un contrato determinaría el consiguiente resarcimiento en concepto de daño moral y ello no sucede sino cuando de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, el juez estime procedente la reparación del rubro, lo cual exige el aporte de elementos probatorios precisos sobre la afectación anímica y espiritual del reclamante, cuya ausencia determina la denegación de la indemnización pedida. En este sentido, cabe observar que a la actora se la tuvo por desistida la prueba testimonial, único medio de prueba de los ofrecidos que hubiera podido confirmar esos padecimientos. Corresponde entonces, acoger a los agravios de Compunex S.A. y, en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en exámen. c. Daño Punitivo: Al respecto, la figura aquí analizada ha tenido recepción en el derecho argentino en el art. 52 bis de la ley 24.240 (reformada por la ley 26.361), y lo constituyen aquellas sumas de dinero que los jueces condenan a pagar a quien ha incurrido en una grave conducta. Esta figura es de carácter excepcional. Ello así al punto que, tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema, se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (cfr. Stiglitz, Rubén Y Pizarro, Ramón en “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009, B,949 y Nallar, F., “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL, 2009, D, 96). La conducta asumida por la demandada Compunex S.A. y Netlux S.A. puede ser calificada como grave, tal como prescribe la norma invocada, pues la primera no contestó las intimaciones de la actora y demoró varios meses en reparar la computadora, y ninguna de las dos comparecieron a las audiencias celebradas en el ámbito de la Dirección de Defensa del Consumidor. En esa inteligencia, se advierte que en el sub-lite existió un comportamiento totalmente desaprensivo de por parte de Compunex S.A y Netlux S.A. que justifica la admisión de este rubro. No ocurrió lo mismo con la restante codemandada, pues Hewlet Packard Argentina S.R.L. sí compareció a las audiencias celebradas y no se observa una actitud de su parte que merezca ser sancionada. En vista de ello, y de acuerdo con lo previsto por la ley 24.240: 52 bis, se aplicará una multa por la suma de pesos $ 15.000 -a valores de la fecha de este pronunciamiento- en favor de la actora que deberán satisfacer las demandadas dentro de los diez días de encontrarse firme la presente sentencia. 5. Por lo expuesto, se resuelve: a) admitir los agravios de la actora, extendiendo la condena dictada en autos respecto de Hewlet Packard Argentina S.R.L; b) fijar, en los términos de la ley 24.240: 52 bis, una multa a Compunex S.A y Netlux S.A por la suma de pesos 15.000; c) rechazar el recurso de la codemandada Compunex S.A., salvo en lo que respecta a la indemnización por daño moral, que se deja sin efecto; d) imponer las costas por la admisión de la demanda contra Hawlet Packard Argentina S.R.L a la citada codemandada, en ambas instancias, y en el orden causado las originadas por el recurso planteado por Compunex S.A. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).   HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ MARCELA L. MACCHI PROSECRETARIA DE CÁMARA     Correlaciones: Ley 24240 - BO: 15/10/1993 Martitegui, María José y otro c/Asatej SRL s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala F - 25/02/2016 Arias Cáu, Esteban J.; Krieger, Walter F.: El contrato de consumo y su influencia sobre la teoría general del contrato - XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil - Erreius on line - setiembre 2013   009001E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:48:26 Post date GMT: 2021-03-17 15:48:26 Post modified date: 2021-03-17 15:48:26 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:48:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com