JURISPRUDENCIA

    Contratos. Rescisión contractual. Lucro cesante. Indemnización. Utilidades netas dejadas de percibir. Valoración de la prueba pericial contable

     

    En el marco de un juicio ordinario, se resuelve reducir la indemnización por lucro cesante derivada de la rescisión de un contrato celebrado entre empresas, pues para su evaluación resulta adecuado considerar la utilidad neta dejada de percibir y no la facturación del último año de la accionante.

     

     

    En Buenos Aires, a 23 de febrero de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en las causas “SERSIDER S.A.M.I.C.F.I.A. contra ACEROS ZAPLA S.A. sobre ordinario” y “SERSIDER S.A.M.I.C.F.I.A. contra ACEROS ZAPLA S.A. sobre ordinario”, registros n° 27.422/2002 y 17.610/2003 respectivamente, procedentes del JUZGADO N° 2 del fuero (SECRETARIA N° 3), en las cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dijo:

    1.- Que procede examinar el mérito del recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia única dictada en este proceso nro. 27.422/02 -correspondiente al nro. 84.429 del registro de la secretaría nro. 3 del fuero- y en el nro. 17.610/03 -nro. 88.387 del registro de la misma secretaría- que admitió la demanda promovida por Sersider S.A.M.I.C.F.I.A. (en adelante “Sersider”) contra Aceros Zapla S.A. (en adelante “AZ”) y la reconvención dirigida por ésta contra aquélla en este juicio nro. 27.422/02, y -aunque parcialmente- la demanda promovida por la primera contra la segunda en el proceso nro. 17.610/03. La demandada en este expediente nro. 27.422/02 expresó agravios en fs. 237/240, los que fueron contestados por la actora en fs. 242/247.

    a) Si bien las cuestiones debatidas han sido descriptas en la sentencia apelada, conviene tener en cuenta que:

    I) En esta causa nro. 27.422/02 el objeto mediato de la pretensión actora fue el de obtener el cobro de la suma de $ 174.942,63 “y/o lo que…más o menos surja de la prueba”, intereses, costas y “ajustes” por las facturas presentadas al cobro y no observadas por la defensa, “previa deducción de los débitos…por provisiones o prestaciones realizadas por AZ…” en su favor conforme “los términos del contrato y de acuerdo a los resultados [del] dictamen…contable” (fs. 120/121v.).

    La demandada, por su lado, reconvino por el pago de la suma de $ 27.566,22 “o lo que…más o menos resultare de la pericial contable” por la venta de gas, energía, aire comprimido y agua a favor de Sersider para la fabricación de lingoteras. Para el eventual reconocimiento de crédito en favor de ésta, solicitó la compensación hasta la suma menor (fs. 155/156).

    II) En la causa nro. 17.610/03 se solicitó la reparación “integral” por monto indeterminado de los daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral e intempestiva del contrato de concesión del 23.5.00, “con más los…derivados de la falta de cumplimiento oportuno de tales obligaciones o subsidiariamente por la reparación del incumplimiento”, intereses, costas, “actualizaciones y ajustes… y/o lo que en más o en menos surja de la prueba…contable y…técnica” (fs. 855/855v.).

    b) Tras juzgar ley para la partes ciertas cláusulas relevantes del contrato (c.c. 1137 y 1197), el sentenciante fundó sustancialmente su decisión en las siguientes consideraciones: I) AZ no notificó por escrito a Sersider su decisión de resolución unilateral, incumpliendo el contrato y provocando de hecho también su resolución. Fue suficientemente acreditado que a principios de agosto de 2001 aquélla no había cancelado las facturas reclamadas en este juicio nro. 27.422/02 por $ 175.728,95; que la porción insatisfecha del crédito informada por el perito contador -$ 119.898,05 tras el descuento de $ 55.830,90 por las notas de débito emitidas por AZ- produjo el ahogo financiero invocado por Sersider tanto en el expediente acumulado nro. 17.610/03 cuanto en el nro. B-80.292 (“Medida de no innovar-Sersider S.A.M.I.C.F.I.A c/ Aceros Zapla S.A.”); y que la falta de exhibición de los libros contables de AZ tornó aplicable las previsiones del c.com. 63:3 al no intentarse otra plena prueba sobre los registros de su contraria. Por lo demás, los testimonios brindados en el juicio nro. 17.610/03 (Sayago, Lores, Melo, Vega, Cruz y Tarifa) reforzaron el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la reclamante hasta la interrupción abrupta del contrato por decisión de AZ. De tal modo y en los términos del c.p.c. 477 y 456, consideró demostrada la versión de Sersider concluyendo para el supuesto de resistirse esa solución que la demandada incumplió la carga impuesta por el c.p.c. 377, en tanto no probó el incumplimiento de su contraria anterior al 21.9.01 -fecha de finalización del vínculo, con relación al pago de los salarios del personal transferido, a la provisión de productos y al abandono de la planta- ni demostró la “incausada” disposición del patrimonio de aquélla. En consecuencia, admitió la demanda en este expediente nro. 27.422/02. II) Hizo lo propio respecto de la reconvención dado que los libros de Sersider revelaron la reducción de su crédito en la medida de aquel que existía en cabeza de AZ. Aclaró que la falta de exhibición de los registros contables de la segunda tornó insustentable la negada recepción de las facturas, no logrando desvirtuar cierta presunción -que la mercadería se remite cuando hubo acuerdo previo sobre las modalidades de venta reflejadas en los instrumentos, fundada en cita de doctrina judicial-. Con apoyo en la existencia de cuentas liquidadas (c.com. 474 y c.c. 919 y 1198 e igual doctrina), reforzó su conclusión con la solicitud del propio reconviniente, quien pretendió compensar un crédito suyo respecto de una deuda propia, reconociendo por lo tanto su existencia y actualidad, con similar cita. De tal modo, apreciando configurados ciertos requisitos necesarios, condenó a AZ a pagar $ 119.898,05 con más intereses. III) Tras enunciar doctrina de autor y judicial referida a los presupuestos para la atribución de responsabilidad y el deber de indemnizar, se pronunció sobre los rubros reclamados por Sersider en el proceso acumulado nro. 17.610/03. A) Los activos de propiedad de la actora al tiempo de la ruptura -inventariados en el expediente nro. B-80.292- fueron valuados por el perito contador en la suma de $ 43.513,28. El precio de los productos terminados y semiterminados existentes por entonces en la planta fue también establecido en $ 53.772,85. Careciendo de dato alguno en sentido diverso, juzgó el progreso de este rubro por los montos indicados. B) Basándose en el informe del perito ingeniero metalúrgico y promediando los precios mencionados en sus anexos, fijó en $ 629.878,50 la suma a pagar por AZ en concepto de precio de 158.460 kg. de fundición gris nueva apta para colar aceros. C) Con sustento en el dictamen contable y en su anexo XII, admitió la suma de $ 4.899,10 por horas hombre (c.p.c. 477). D) Conforme con la pericia de ingeniería, con la documental agregada y la cuantificación del perito contable, consideró probada la inversión de $ 42.090,17 por Sersider para acondicionar la planta. En conclusión, atendiendo a la vigencia del contrato (un año, cuatro meses y seis días), al incremento del valor venal de la planta, a la utilidad productiva que aquélla le generó a la actora y a la ausencia de dato concreto en otro sentido, apreció la amortización de la inversión en un plazo de cinco años y justipreció el daño emergente en $ 11.224,04. E) La duración del contrato se previó en un año prorrogable por períodos iguales, luego de transcurrido el primero (se reconoció su vigencia hasta septiembre de 2001). Según pericia contable, la ganancia neta de la actora durante los doce meses anteriores a la ruptura fue de $ 1.654.167,79 equivalentes a una suma promedio mensual de $ 137.847,25; la cual, multiplicada por ocho (meses que restaron hasta el final de la única prórroga), totalizó la suma de $ 1.102.778 por la que el sentenciante reconoció la reparación del lucro cesante. F) El rechazo del daño moral solicitado por uno de los directores de Sersider se impuso por lo actuado en fs. 930. Señaló que igual solución hubiera correspondido aun entendiéndose -aunque con “dudas” sobre tal interpretación- que fue la sociedad la peticionaria, pues la persona jurídica no puede aducir lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de la personalidad o sufrimientos físicos o espirituales propios de los seres humanos (citó doctrina judicial). Agregó que el eventual daño a la imagen no se asimila al daño moral (arg. c.c. 35 y ley 19.550:1 y 2); y que el perjuicio que se cause a los atributos de la personalidad y su efecto negativo en el plano económico, genera la obligación de indemnizarlos como daño patrimonial indirecto (citó igual doctrina). G) Precisando los presupuestos para que proceda la pérdida de chance y recordando que -no obstante preverse la renovación por períodos de un año- el contrato fue prorrogado una sola vez, apreció que las expectativas de Sersider en cuanto a su duración y la generación de ganancias se limitó inicialmente a plazos anuales. Consideró entonces no probado que las partes hayan entendido una prolongación por un lapso sustancialmente mayor, juzgando improcedente aquel reclamo. IV) Sobre tales bases, admitió la demanda en este expediente nro. 27.422/02 y su reconvención; y -aunque parcialmente- la promovida en el juicio acumulado nro. 17.610/03, condenando a AZ a pagar a Sersider $ 1.965.963,80, con más intereses desde el 29.9.01 a la tasa activa del B.N.A. (c.com. 565 y c.c. 622), así como a cargar con las costas en razón de su carácter de vencida (c.p.c. 68 y 71). Formuló dos consideraciones finales que me limito a enunciar por razones de brevedad: ausencia de contrademanda por resarcimiento del daño derivado de retención indebida, e insuficiencia del monto integrado por tasa de justicia.

    c) La demandada AZ, en su expresión de agravios, cuestionó la sentencia de grado sosteniendo que: I) Fue improcedente que se le impusieran íntegramente las costas. Con sustento en el c.p.c. 68 e invocando autonomía entre la demanda y la reconvención, solicitó que las derivadas de esta última sean cargadas por la actora vencida. II) La pericia contable fue valorada parcial y erróneamente, apartándose el sentenciante de sus resultados. Cuestionó la cuantificación de los activos de Sersider al tiempo de la ruptura y de los productos terminados y semiterminados existentes en la planta. Más allá de haber el experto valorado inicialmente la “existencia final” de los bienes “según el reclamo de Sersider”, aquél aclaró luego que esos guarismos no condecían con las registraciones ($ 24.580,61), habiendo la actora en sus estados contables ponderado esta valuación en tanto se trataba de máquinas, equipos e instalaciones de muy baja calidad, con escasa vida útil y con un grado de amortización muy importante (70% según su juicio). Señaló que su contraria magnificó el reclamo (cuadriplicó su valuación inicial) contraviniendo la doctrina de los propios actos y la buena fe. Asimismo, alegó que el sentenciante no consideró el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato (según anotaciones registrales, el 16.5.00 se adelantó a Sersider $ 35.100 por única vez para inversiones en materias primas, materiales, herramental, moldes y modelos de fabricación de lingoteras para lingotes menores o iguales a 2.2 toneladas). Considerándose entonces acreedora de ambos rubros al momento de la ruptura, concluyó en que Sersider omitió invertir de aquel anticipo la suma de $ 10.519,36. III) Aludiendo a un “grave error de concepto” y a una decisión infundada, criticó el monto reconocido por lucro cesante. En tanto el anexo X del dictamen detalló la “facturación total mensual de la actora” por trece meses -10/00 a 11/01- (no doce como concluyó el sentenciante), la supuesta ganancia no sería de $ 137.837,25 sino de $ 127.243,66 por mes. Mas, tras destacar como “realmente grave” la confusión entre facturación y ganancia en la que habría incurrido el señor juez “a quo”, alegó que la última surgiría del anexo I punto 3 y que la utilidad neta promedio del 2001 sería de $ 16.457,54 que “anualizada” alcanzaría -tal como lo señaló el experto- a $ 197.490,53 (apreciando involuntariamente errada la utilidad neta promedio dejada de percibir por Sersider por ocho meses que calculó el contador -$ 199.613,69- por resultar mayor a la que aquél meritó para doce meses). Cuantificó entonces el reclamo en $ 131.660,32, suma derivada de multiplicar aquella utilidad ($ 16.457,54) por ocho. IV) Criticó también el reconocimiento de intereses sobre la suma de $ 4.899,10 admitida por “horas hombre”. Sostuvo que a septiembre de 2001 tal deuda ascendía a $ 1.252,22 (anexo XII de la pericia contable) y que la justipreciación del sentenciante fue calculada a junio de 2007 por lo que adicionarle aquéllos desde el 29.9.01 produciría un enriquecimiento sin causa en favor de la actora. V) Cuestionó finalmente la cuantificación del precio de 158.460 kg. de fundición gris que el señor juez “a quo” sustentó en el informe de ingeniería. Señaló que sin ningún fundamento aquél se apartó de la pericia contable cuyo anexo V dio cuenta de la existencia de 10.564 lingoteras que -calculadas según el contrato ($ 9,75 la tonelada)-, arrojarían un valor igual a $ 102.999 y que -tal como resultó de la demanda, de su contestación y de dicho informe-, cada lingotera sería igual a 15 kg. de fundición gris por lo que 10.564 lingoteras representarían 158.460 kg. de tal fundición. Agregó que la valorización del informe de ingeniería con base en dos fundiciones -que con los intereses alcanzaría la suma de $ 1.769.316,11-, importaría pagar cada kilogramo de fundición gris a la desmesurada suma de $ 11,16 o u$s 3 cuando -según la inferior a u$s 0,50. En consecuencia, solicitó la reducción de este rubro y concluyó en que -tratándose de remuneraciones dinerarias por trabajos realizados- su ponderación procedería conforme el valor contractualmente convenido por kilogramo de fundición gris ($ 0,65), con más intereses.

    2.- Sobre tales bases será resuelto el mérito del recurso, juzgando esclarecedor previo examen del fondo de la cuestión establecer los antecedentes de la causa que, relacionados con los concretos alcances de la apelación deducida, considero relevantes para arribar a una decisión.

    a) Entre la documentación agregada por las partes, destaco la siguiente: I) Del “contrato de cesión y provisión de bienes” del 23.5.00 y sus anexos (fs. 20/41), surgen ciertos datos significativos:

    A) AZ otorgó a Sersider la producción y explotación -a su propio riesgo- de bienes a fabricarse en la planta de fundición de modelos de la primera (en adelante, la planta), pudiendo la segunda adquirirlos reunidas ciertas condiciones de calidad, cantidad y precios (cl. 1).

    B) AZ entregó en comodato la planta (edificios, instalaciones, equipos y herramental -anexos I y II-), obligándose Sersider a mantenerlos en condiciones adecuadas de funcionamiento y mantenimiento y devolverlos en el mismo estado recibido -salvo desgaste por uso normal- finalizado o resuelto el contrato por cualquier causa. Asimismo, la primera entregó materiales y materias primas -anexo III- que serían valorizados y adquiridos por la segunda según condiciones de la cláusula tercera (cl. 2).

    C) Las materias primas, materiales e insumos recibidos por Sersider para fabricar fundición gris serían valorizados conforme precio de compra más costo de fletes. Los productos en proceso, en función del avance de su fabricación y del precio final acordado para la tonelada de fundición -$ 0,65 para lingoteras y piezas menores o $ 0,59 para placas base, ambos más I.V.A.-. Los productos terminados se valorizarían al 100% del precio final convenido para la tonelada de fundición -anexo III- y se cancelarían mediante notas de crédito emitidas por Sersider a favor de AZ pagaderas mediante débitos que ésta efectuaría del 10% del importe de cada factura emitida por aquélla hasta su cancelación total (cl. 3).

    D) Sersider adquiriría las materias primas y materiales para fabricar piezas y lingoteras. Si los insumos fueran provistos por AZ se valorizarían y pagarían conforme cláusula tercera (cl. 4).

    E) Las lingoteras estándares se fabricarían con fundición gris para lingotes de 1.3 a 2.2 toneladas. Los bienes podrían ser requeridos y adquiridos por AZ, cuya satisfacción y atención sería prioritaria (cl. 5).

    F) AZ anticiparía a Sersider por única vez $ 35.100 -iguales a 54 toneladas de fundición gris en lingoteras-, adicionables al monto del anexo III y amortizables según cláusula 3. La segunda invertiría en materias primas, materiales, herramental, moldes y modelos para fabricar lingoteras para lingotes menores e iguales a 2.2 toneladas (cl. 6).

    G) AZ entregaría a Sersider insumos para una producción satisfactoria de su demanda de productos fundidos y -de ser posible- la de eventuales terceros (energía eléctrica, gas natural, oxígeno, aire comprimido, laboratorio), pagaderos según criterios del anexo IV (cl. 8).

    H) Si AZ adquiriera los productos fabricados por Sersider, las lingoteras y piezas menores valdrían $ 0,65 más I.V.A. el kilogramo. Tras ciento veinte días de comenzado el contrato, se convendría como precio definitivo a pagar por AZ (relación precio-rendimiento) $ 9,75 más I.V.A. por cada tonelada de acero colado producido en lingoteras para lingotes de 1.3, 1.7, 1.8 y 2.2 toneladas, tomándose como base un consumo medio de 15 kg. de fundición por tonelada de acero colado. Cuando cada modelo produjera toneladas por encima de las parámetros para cada una (v. tabla “infra” transcripta), éstas se pagarían $ 9,75 y las excedentes $ 4,87 cada una -ambas con más I.V.A.-. Si no se alcanzaran los niveles establecidos, AZ pagaría $ 9,75 más I.V.A. por las toneladas efectivamente coladas y $ 4,87 por tonelada faltante hasta el nivel previsto.

     

    MODELO

    TONELADAS PARAMETRO

    1.3

    159

    1.7

    152

    1.8

    147

    2.2

    148

     

    El tonelaje colado por cada lingotera se fijaría una vez dictaminada la baja de cada pieza, ajustándose los precios según dichas pautas mediante la notas de crédito y/o débito por Sersider. Las toneladas de acero colado se certificarían quincenalmente en la planta acería, facturándolas Sersider -con igual frecuencia- a $ 9,75 por tonelada (valor estándar) y abonándoselas a los diez días. Las placas base valdrían $ 0,59 el kilogramo para las primeras 30 toneladas entregadas cada mes y $ 0,56 -ambos más I.V.A.- para las excedentes en el mismo período. Las facturas se presentarían al cobro con sus remitos conformados por personal autorizado de AZ (cl. 9).

    I) AZ percibiría el 7% de los importes netos facturados por las ventas de Sersider a terceros, transfiriéndoselos mensualmente por notas de crédito afectadas a las facturas por ventas de lingoteras u otros bienes efectuadas a la primera (cl. 10).

    J) Sersider emplearía al personal permanente de AZ afectado a la planta al momento del convenio (anexo V) y -de ampliarse la dotación- al resto del personal, comunicándoseles las transferencias. Vencido o resuelto el vínculo, los contratos volverían a AZ en los mismos términos, debiendo Sersider abonar las eventuales indemnizaciones. Si estos tuvieran vigencia con Sersider al extinguirse la relación por una causa no imputable a ella, tal rubro sería abonado por ambas partes en proporción a la antigüedad en cada una de ellas (cl. 11).

    K) La vigencia del contrato sería de doce meses prorrogables por igual plazo si así se conviniese expresamente y las partes podrían resolverlo unilateralmente previa comunicación fehaciente con cuarenta y cinco días corridos de antelación sin derecho a reclamar indemnizaciones, debiendo restituirse la planta y los elementos resultantes de los anexos luego de los cinco días corridos de la extinción. Finalizado el contrato por cualquier causa, Sersider transferiría a AZ materias primas, materiales, herramental, moldes, modelos, “etc.” remanentes, los que serían valorizados considerándose sus costos, fletes y amortización (cl. 12).

    L) Si bien la posesión de la planta por Sersider operó el 15.5.00, el contrato tendría vigencia a partir de las cuarenta y ocho horas de efectivizado el pago de la cláusula séptima (cl. 13).

    b) La pericia de ingeniería (fs. 1194/1239) -en aquellos aspectos vinculados a la materia del recurso- revela que:

    I) Del inventario de lingoteras del 23.11.00 -realizado por AZ, relevado e informado por Sersider y representativo del stock entregado a ésta- y de las tablas allí contenidas (fs. 28/34 del proceso B-83.669/02 caratulado “Cautelar de aseguramiento de pruebas: Sersider S.A.M.I.C.F.I.A. c/ Aceros Zapla S.A.”), surge que:

    A) El 23.11.00 las partes evaluaron de común acuerdo el inventario de lingoteras del grupo 1.3, 1.7, 1.8 y 2.2, basándose en el rendimiento teórico de cada modelo -expresado en toneladas de acero a colar como parámetro de la vida remanente de cada una a esa fecha- y en los valores estándares previstos en el contrato corregidos según los reales a ese momento y aceptados por ambas -estas diferencias son irrelevantes (30.017,12 toneladas de aceros a colar; fs. 115/116 del expediente citado)-.

    B) Tal metodología permite controlar adecuadamente las lingoteras existentes en la planta de acería, la cuantificación de las toneladas de acero colado y el monitoreo de la vida y rendimiento de aquéllas, resultando tecnológica y económicamente equitativo, consistente y razonable.

    C) Los antecedentes de los procesos B-80.292/01 (fs. 52, 58, 60 y 61) y B-83.669/02 (certificados de acero colado de fs. 45, 49, 56 y 57) también dieron cuenta de tal esquema de facturación.

    II) A partir del 1.12.00, las partes valorizaron las lingoteras del grupo 1.3, 1.7, 1.8 y 2.2 toneladas según cláusula 9, condicionando su precio final a rendimientos: AZ reconocía y pagaba su consumo a medida que eran utilizadas, considerando como parámetro las toneladas que se colaban en períodos quincenales -lo cual, además, fue revelado por las facturas emitidas por Sersider y pagadas por AZ-.

    A) Esta última, asimismo, elaboraba mensualmente planillas complementarias del total de acero colado hasta el fin de la vida útil de cada lingotera, definiendo su rendimiento real.

    B) La sumatoria de los resultados de cada lingotera determinaba, en cada mes, el rendimiento global y los créditos y/o débitos a compartir por ambas partes. Las facturas emitidas quincenalmente por Sersider se correspondían con el total de acero colado certificado por AZ a razón del valor débitos -conformadas, contabilizadas y canceladas en cada período- cuyos montos surgían de cálculos basados en la vida útil de cada unidad. Las pequeñas diferencias derivaban de ajustes -también aceptados por las partes- en los pesos finales de cada modelo de lingotera.

    C) El precio $ 9,75 por tonelada se empleó para valorizar el consumo, surgiendo de considerarse el peso promedio de cada lingotera y su lingote, el precio inicial de $ 0,65 por kg. de fundición gris y los rendimientos estándares según tabla (cl. 9). Asimismo, “durante el período del 01/05/00 hasta el 01.12.00”, la fundición gris se valorizó a $ 0,65 por kg., equivaliendo los $ 9,75 por tonelada de acero a un consumo específico de 15 kg. de aquélla por cada tonelada de acero colado.

    D) Esta metodología resultó matemática y tecnológicamente razonable y económicamente equitativa.

    III) Según relevamiento de ambas partes del inventario de lingoteras del grupo 1.3, 1.7, 1.8 y 2.2 del 25.9.01 -incorporado al expediente B-81.001/01- y utilizándose igual método de evaluación que el del 23.11.00, en planta acería a aquella fecha existían 40.707,56 toneladas de acero a colar.

    A) La diferencia arrojada entre esta cantidad y la informada por AZ en el proceso B-83.669/02 (40.518; fs. 115/116) fue de 126,56 toneladas de acero a colar, resultando aquélla irrelevante (0,3%).

    B) Según precios previstos contractualmente para los dos sistemas de valorización del grupo de lingoteras en cuestión, aquel resultado equivalió a 610.613,40 kg. de fundición gris (40.707,56 x 15).

    C) El inventario conformado por las partes y recibido por Sersider el 23.11.00 reveló 30.017,12 toneladas de acerco a colar, existiendo una diferencia a su favor de 10.690,44 toneladas o su equivalente a 160.356,60 kg. de fundición gris (10.690,44 x 15).

    D) Tal evaluación se basó en datos del expediente B-83.669/02 (fs. 115/116), expresando las 40.581 toneladas de acero a colar allí señaladas -subíndice (**)- el stock con rendimientos para lingoteras provistas por Sersider, mas no su comparación con valores de rendimientos teóricos de AZ y su anterior proveedor -subíndice (*)- por resultar contractualmente inconsistente.

    IV) Del proceso B-83.669/02 (fs. 81/88 y fs. 98/106) surge un listado de lingoteras con grado de uso al 25.3.02. Con base en igual metodología de cálculo, a tal fecha en la planta acería existían 24.990,83 toneladas de acero a colar. Aclaro que es imposible precisar su equivalente en kilogramos de fundición gris dado que tal resultado aparece incompleto en virtud de la perforación que revela la foja en esa parte.

    V) Evaluados el contenido, la metodología del contrato y los elementos objetivos relevados (especialmente los del expediente B-83.669/02), para determinar las existencias al 25.9.01 y su diferencia con las recibidas por Sersider el 23.11.00 resultó imposible el empleo de un método distinto que el utilizado por las partes en el inventario del 23.11.00, arrojando lo contrario valores abstractos e incomparables que modificaban la consistencia matemática del cálculo.

    VI) Evidencias objetivas demostraron que por diferencias de inventarios entre el 23.11.00 y el 25.9.01 Sersider acreditaba a su favor lingoteras de varias medidas y capacidades valorizadas en 10.687,73 toneladas de acero a colar y/o 160.450,0 kg. de fundición gris; que por diferencias de inventarios entre el 25.9.01 y el 25.3.02, AZ consumió lingoteras por

    15.713,90 toneladas de acerco a colar y/o 235,83 kg. de fundición de gris; y que el total consumido por AZ entre el 25.9.01 y el 25.3.02 (fecha en la cual se denunció cierto “stock” en el expediente B-83.669/02), fue inferior al del inventario entregado a Sersider el 23.11.00, infiriéndose que aquélla consumió una porción de inventario de su propiedad.

    VII) Requeridos -en noviembre de 2006- certificados de acero colado por el período diciembre de 2000 a fines de marzo de 2002, AZ informó que los registros de más de dos años eran destruidos conforme el procedimiento identificado como PEP-20-09-06 del 11.7.03. Respondiendo las explicaciones solicitadas por la demandada AZ -fs. 1304 “Punto 8”-, el experto destacó la inusual carencia de documentación y la insuficiencia de aquel procedimiento (fs. 1197v./1198 y fs. 1313/1313v.). Si bien no pudo determinarse el usufructo por AZ de las lingoteras propiedad de Sersider, tal utilización y las toneladas de acero colado por la primera en aquel período fueron deducibles de los inventarios en los términos reseñados; comprobándose que el consumo no violó disposiciones adoptadas para preservar bienes de la actora (fs. 283 y fs. 298 del proceso B-80.292/01).

    VIII) La carencia de registros también impidió precisar los rendimientos mensuales y el consumo específico de fundición gris para el colado de aceros promedio de las lingoteras del grupo 1.3, 1.7, 1.8 y 2.2 durante 1999, 2000 y 2001; ni si las piezas fabricadas por Sersider tuvieron un rendimiento similar a las de otros proveedores.

    No obstante, de los inventarios agregados en el expediente B-83.669/02 se dedujeron estos rendimientos promedios:

     

    TIPO

    RENDIMIENTOS

    KG FUNDICION GRIS S/ TN ACERO REAL ESTANDAR

    1,8

    REND. PROM. SERSIDER

    14,50

    15,00

    REND. PROM. FSC/AZ

    14,09

    15,00

    1,7

    REND. PROM. SERSIDER

    13,93

    15,00

    REND. PROM. FSC/AZ

    15,55

    15,00

     

    Entre el 25.9.01 y el 25.3.02, el rendimiento promedio de aquellas lingoteras permitió inferir un valor de 12,6 kg. de fundición gris, evidenciando una mejora del 16% en cuanto al esperado.

    IX) Según el ingeniero Possetti -representante de AZ- los elementos fundidos, modelos y herramental de la planta eran de uso exclusivo de aquélla. Las piezas moldeadas usadas por AZ en el período concesionado fueron fundidas y provistas por Sersider, corroborándose su requerimiento con planos elaborados y firmados. Asimismo, tal exclusividad derivó de las características propias de la línea de colada y posterior transformación metalúrgica, de los elementos visualizados en la planta, de las evidencias del expediente B-80.292 (fs. 52, 58, 60 y 61) y de la documentación aportada por Sersider (planos de piezas fundidas).

    X) La exigencia de un rendimiento determinado para las lingoteras fabricadas por ésta quedó implícitamente expresada en el mecanismo (“premios y castigos”) establecido entre las partes al modificar la valorización de lingoteras a partir del 1.12.01. El experto detalló el esquema para obtener las piezas moldeadas, concluyéndose en que las exigencias requeridas tornaban más crítico su diseño e importaban el uso de materias primas con características tecnológicas rigurosamente controladas y costos superiores.

    XI) Las planillas integrantes del anexo I (fs. 1211/1220) dieron cuenta de un relevamiento detallado -al 7.11.06- de las materias primas, materiales, herramientas, bienes de cambio y remanentes existentes en el predio de AZ y de su comparativo con la verificación del ingeniero Maclis -veedor en el expediente B-80.292/02-. Los materiales “Sersider” habidos en la planta fundición alcanzaron la suma de $ 399.930,07 ($ 151.158,07 en tal carácter y $ 248.772 por productos terminados y semiterminados).

    Considerándolos materiales utilizables en el mercado en general, la demandada cuestionó esa valorización solicitando se pondere su valor real (fs. 1304 anteúltimo párrafo). Tras sostener que una adecuada respuesta importaba mayor asistencia de AZ en tiempo y recursos, el perito dijo haber efectuado aquélla sobre valores reales de mercado -consultando a empresas de cada rubro y a una especializada y regularizadora de precios- (fs. 1313v. “Punto 12”).

    XII) El tonelaje de fundición gris requerido por el mercado regional se estableció en 528 toneladas al año y el de acero fundido en 96.

    XIII) Conforme con las variaciones en el mercado según el tipo de fundición, las características y/o complejidad de las piezas a producir y los datos adicionales de fundiciones proporcionados por el ingeniero Even (consultor técnico de Sersider), el precio promedio de la fundición gris en el mercado regional -al 15.2.07- alcanzaría la suma de u$s 2,20/kg. y en el Gran Buenos Aires u$s 1,90/kg., mientras que el del acero -en ambos mercados- sería de u$s 1,82/kg. Frente a la crítica por AZ de tal valorización por su procedencia (fs. 1304v.), el auxiliar señaló que por las dificultades para obtener la información, resultó eficiente utilizar datos suministrados por Even; derivando además las evaluaciones de su capacidad y experiencia (fs. 1314 “Punto 15”).

    XIV) Durante el vínculo contractual, Sersider realizó inversiones, desarrollos de ingeniería y reparaciones integrales con incidencia directa en el mediano y largo plazo sobre la potencialidad de acceder a nuevos clientes y en lo inmediato respecto de la optimización del rendimiento de las lingoteras producidas para AZ. Desvalorizándose aquéllas por el transcurso del tiempo, las estimó amortizables en diez años, cuantificándolas en la suma de $ 62.839,30 (no contemplativa de los honorarios de la ingeniera Fernández, encargada de los cursos de capacitación). AZ señaló que aquéllas habrían sido eventualmente realizadas para amortizarse durante el contrato a un costo normal, constituyendo un riesgo empresario la suposición de un plazo superior (fs. 1304v./1305). No obstante, el perito sostuvo su conclusión en la verificación -junto a los ingenieros Even y Possetti (asesor industrial de AZ)- de los equipos detallados en fs. 1204/1204v., apreciando ajenos a su materia los planteos de la demandada AZ (fs. 1315 “Punto 18”).

    XV) Las contradictorias hipótesis de las partes abrieron un interrogante sobre la naturaleza de la interrupción del contrato, resultando incumplida la cláusula décima (preaviso comunicado fehacientemente).

    c) De la pericia contable (fs. 1252/1294) -en la que participó el consultor técnico de la actora para compulsar, analizar y clasificar registros- surge -en los aspectos vinculados con la materia recurrida- que:

    I) Los puntos concernientes a los libros de la demandada no pudieron responderse por no contarse con los elementos solicitados. El dictamen se sustentó en la documentación exhibida por Sersider y en otras constancias del proceso.

    II) Los remitos y facturas emitidas por la actora -registradas en los libros I.V.A. Ventas y Diario General Nº 3-, revelaron una valorización -y facturación- entre mayo y septiembre del 2000 ajustada a la cláusula 9: por “kilogramo de fundición gris” $ 0,65 -más I.V.A.- las lingoteras y piezas menores, $ 0,59 -más I.V.A.- las placas base para las primeras 30 toneladas entregadas en un mes y $ 0,56 por cada kilogramo excedente.

    III) Las registraciones -en iguales libros- efectuadas por Sersider desde el 5.12.00 hasta la rescisión mostraron un cambio en la valoración de las lingoteras de 1.3, 1.7, 1.8 y 2.2 toneladas, convirtiéndolas a “toneladas de acero colado” (“precio específico”).

    A) Conforme tal modificación contractualmente prevista, AZ pagaba $ 9,75 -más I.V.A.- por cada tonelada de acero colado producida en lingoteras para lingotes de aquel grupo, tomándose como base un consumo medio de 15 kg. de fundición por tonelada. Superada la producción de las “toneladas parámetro” según tabla (cl. 9), AZ pagaba las “parámetro” a $ 9,75 y las excedentes a $ 4,87 -ambos más I.V.A.-; y si aquélla era inferior, abonaba $ 9,75 las toneladas efectivamente coladas y $ 4,87 -ambos más I.V.A.- las faltantes hasta el nivel previsto en aquélla.

    B) El rendimiento final de cada lingotera dependía de variables inherentes a ambas partes: era responsabilidad de Sersider la calidad de las materias primas, materiales y proceso empleado para la fabricación y de AZ el uso racional y adecuado de los productos.

    C) El “costo específico” de una lingotera era obtenido dividiendo su precio unitario (pesos) por las toneladas de acero colado en ella: cuanto mayor era la cantidad de acero colado en una misma lingotera, menor era el costo por tonelada que soportaba el cliente y viceversa.

    D) Cuando la vida útil de una lingotera era inferior al “promedio standard”, Sersider debía reconocer el 50% de la pérdida que significaba tal merma de rendimiento para AZ; y si resultaba mayor, ésta compartía con la primera el 50% de la utilidad lograda.

    E) Durante la vigencia del contrato, la actora valuó y facturó las lingoteras mayores a 2.2 toneladas y las placas bases según su peso por kilogramo de fundición gris.

    IV) Las ganancias que Sersider habría perdido si el contrato se hubiere cumplido durante el año de prórroga y las anuales que hubiere tenido por año subsiguiente a ésta fueron informadas por el perito en el anexo I (fs. 1252/1253). La existencia inicial de bienes a diciembre 2000 fue de $ 104.721,88 y al mismo mes del 2001 de $ 200.285,13 -totalizando “- 95.563,25”-. La existencia final según inventario del 12.10.01 alcanzó la suma de $ 43.513,28 por maquinarias, equipos, materias primas y materiales (anexo 102.999 por la diferencia de lingoteras entre su recepción y su recuento a la rescisión (anexo V): 10.564 toneladas de acero a colar (40.581 según inventario al 25.9.01 y 30.017 al 23.11.00; v. documentación de este juicio y constancias del expte. B-83.669/02 -fs. 1256/1258, fs. 1259 y fs. 1260 respectivamente-); alcanzando aquéllas un total de $ 200.285,13.

    A) La existencia inicial coincidió con la registrada en el libro Inventario N° 2 al cierre del ejercicio económico del 31.12.00 y con la información volcada en el anexo III (fs. 1278 segundo párrafo).

    B) La “existencia final” no se correspondió con los asientos allí volcados en relación a ese último estado contable, resultando valorizadas en $ 24.580,61. Esta valuación se sustentó en documentación de la actora, quien dijo no haber incluido en su activo -según consejo de sus asesores- importe alguno por aquel grupo de bienes dado que solo una fracción podía considerarse “de cambio” y transformarse en disponibilidades.

    C) Al solo efecto del cálculo requerido, el experto consideró la valuación de aquel grupo de bienes “conforme el reclamo específico de autos”, remitiéndose a los anexos III, IV y V que revelaron los valores residuales señalados “supra”.

    D) Tras determinar las ventas y costos del sector “Fundición Metales” por el período diciembre 2000-diciembre 2001 y los márgenes de rentabilidad bruto y neto promedio del 2001 (anexo I punto 1 y 2), el experto hizo lo propio respecto de la utilidad neta promedio de tal año, informando: (i) La utilidad neta promedio mensual del sector fue de $ 16.457,54. (ii) La utilidad neta promedio que se dejó de percibir en los ocho meses subsiguientes para completar un año de prórroga alcanzó la suma de $ 199.613.69. (iii) La utilidad neta que se dejó de percibir en cada año subsiguiente fue de $ 197.490,53. (iv) Su expresión en kilogramos de fundición gris ($ 0,65/kg.) dio como resultado una utilidad bruta promedio anualizada de 460.646,97 y una utilidad neta promedio anualizada de 303.831,58 (puntos 3 y 4 del reseñado anexo).

    V) Las lingoteras, herramientas, materiales y bienes de Sersider existentes en la planta fueron detallados en el inventario suscripto por las partes el 12.10.01. La adquisición de bienes con características técnicas similares a los allí incluidos fue respaldada con los comprobantes enunciados en el anexo II (fs. 1254/1255), registrándose las facturas en el libro Diario General N° 3 e imputándoselos a la cuenta “bienes de uso” o asignándoselos al centro de costos de AZ. Según copias exhibidas por Sersider, el ingeniero Maclis inspeccionó el 29.11.01 las instalaciones y elementos que -incluidos en aquel inventario- estaban depositados en la planta, verificando su existencia y estado -salvo los que, según el mismo documento, se ubicaban en la planta de acería-. Hizo lo propio el 14.12.01, constatando su conservación sin novedad alguna (fs. 300 y fs. 313 del proceso B-83.669/02).

    VI) Para la valuación de los bienes inventariados el 12-10-01, se consideraron las materias primas y materiales, maquinarias, equipos e instalaciones de Sersider, los bienes de uso e instalaciones de AZ reacondicionados y/o provistos por aquélla, los productos terminados y semiterminados y el inventario de lingoteras al 25.9.01 (v. apartado IV.3.a de la demanda).

    A) Del anexo III surge: (i) El detalle de máquinas, equipos, materias primas y materiales de Sersider ubicados en la planta según inventario del 12.10.01 suscripto por los ingenieros Holmer Angelini y Sayago (por la actora y demandada, respectivamente). (ii) Los precios unitarios - de costo o compra por Sersider- de las facturas descriptas en el anexo II. (iii) La asignación de los valores que “más se acercaban” a las especificaciones resultantes de los remitos y facturas exhibidos (ello así, frente a la complejidad de las características técnicas de los bienes, al desconocimiento de la apariencia física de muchos y a la falta de claridad del tipo de algunos otros). (iv) El cómputo de los comprobantes de fletes erogados por Sersider por materiales e insumo de cuyo respaldo surgía claramente su correspondencia (más allá de su registración en el libro Diario General N° 3, su asignación particular a los ítems inventariados resultó dificultosa). (v) La aplicación de la cuota de depreciación acumulada según coeficientes de amortización contemplativos de una relación contractual de cinco años (ello así, frente a los supuestos de pérdida de valor de los bienes por el uso o carencia de valores inmateriales). (vi) El resultado final expresado en moneda de poder adquisitivo a la fecha de origen de los bienes, individualizándose el valor residual de las maquinarias, equipos, materiales y materias primas de Sersider y totalizándose el de los bienes en su conjunto. (vii) El diferimiento de los intereses hasta que recayera sentencia firme indicativa de tasas, solicitándose la información de proveedores y/o fuentes de consulta si se considerase válida una valuación según los precios de plaza.

    B) En el anexo IV, el experto: (i) Valorizó los productos terminados y semiterminados inventariados el 12.10.01 según pautas del contrato, cantidades existentes, precios unitarios vigentes en ese entonces y grado de avance. (ii) Explicó su progreso y la conformación del precio final en cada caso, totalizando su valor en conjunto y en moneda de poder adquisitivo a aquella fecha. (iii) Difirió el cálculo de intereses, requiriendo las indicaciones antes señaladas.

    C) En el anexo V: (i) Determinó la diferencia de lingoteras existentes conforme inventarios del 23.11.00 y del 25.9.01. (ii) Para precisar las toneladas de acero a colar referidas en este último, ponderó las constancias del expediente B-83.669/02 reveladoras de un “teórico total” de 40.581 toneladas por aplicación del “valor standard” a todo el stock. (iii) Destacó como diferencia entre el cómputo de unas y otras cantidades, la existencia de 10.564 toneladas de acero a colar. (iv) Difirió nuevamente los intereses, solicitando los mismos datos reseñados.

    VII) Los registros de Sersider evidenciaron “movimientos” contables sobre el saldo final de la cuenta corriente por el intercambio de bienes y servicios entre mayo de 2000 y noviembre de 2001.

    A) Detalló entonces las facturas, notas de débito y crédito y recibos emitidos por Sersider por operaciones originarias del conflicto (anexo VII), haciendo lo propio con los comprobantes de AZ (anexo VIII).

    B) Computó el movimiento neto de aquéllas, determinando -según registraciones de la actora- un saldo a su favor de $ 119.898,75 Diferencia de facturación a favor de la accionante $ 119.898,05

    VIII) AZ no exhibió los certificados de acero colado. Los antecedentes de Sersider no revelaron pagos de aquélla por el uso de lingoteras posteriores a julio del 2001 ni compensaciones ulteriores a noviembre del 2001, por lo que de haberse utilizado las inventariadas a septiembre del 2001, se encontrarían impagas.

    A) Las constancias del expediente B-83.669/02 revelaron: (i) El detalle del inventario de lingoteras efectuado por AZ al 25.9.01 y su situación al 25.3.02; (ii) La determinación por ésta de los remanentes de acero a colar, calculándose el reseñado “teórico total” de 40.581 toneladas (según valor “standard” para todo el stock) y un “teórico AZ” de 34.676 toneladas (conforme valor residual de las lingoteras); y (iii) El remanente de acero a colar teórico a noviembre de 2000 por la cantidad de 30.017 toneladas según exposición de la defensa. Si bien existe diferencia según el criterio de que se trate, ambos resultados demostraron que AZ usó lingoteras por una u otra diferencia.

    B) En el proceso B-80.292/01, el 26.8.05 el ingeniero Maclis informó el estado y conservación de los bienes de Sersider inventariados el 25.9.01 y el 12.10.01, haciendo saber la existencia de lingoteras en y/o sin uso y otras dadas de baja y de un faltante importante del primer inventario sobre cuyo destino se solicitó documentación que no fue entregada por AZ.

    IX) En relación a la deuda de la demandada al momento de la rescisión y del dictamen (junio del 2007), el perito se remitió al saldo total de la “cuenta corriente” y a los asientos del libro Inventario N° 2.

    A) No obstante, sindicó ciertos créditos a cobrar por Sersider en todo concepto -regularizados como “Previsión Deudores Incobrables por Convocatoria”-: $ 487.076,63 al 31.12.01, $ 467.773,38 al 31.12.02, $ 453.818,50 al 31.12.03 y $ 435.242,00 al 31.12.04.

    B) Difirió el cálculo de intereses hasta tanto recayera sentencia firme indicativa de la tasa a aplicar, solicitando las indicaciones “supra” reseñadas.

    X) El anexo IX reveló comprobantes suministrados por Sersider por los costos de la resolución (excluidas las inversiones para reparar el horno eléctrico a inducción, las remodelaciones y la construcción y adquisición de válvula corredera).

    A) Además de los agentes transferidos, existieron otros incorporados a Sersider en relación de dependencia. Las liquidaciones de haberes fueron registradas en hojas móviles rubricadas por la Dirección Provincial de Trabajo -Jujuy- (ley 20.744:52).

    B) Ciertas facturas y/o recibos por “honorarios profesionales” mostraron claramente su correspondencia, resultando otras imposibles de vincular con la resolución (vgr. fotocopias, cartas documento, alojamientos, comidas). No obstante, de las imputaciones contables de Sersider pudo inferirse que las constancias referidas en el anexo IX respondieron a “centros de costos” vinculados con AZ, encontrándose registradas en los libros Diario General N° 3 y N° 5.

    XI) La percepción por Sersider de la suma de $ 35.000 entregada por AZ el 16.5.00 (cl. 6) fue corroborada con la reseñada “cuenta corriente”, apareciendo además registrada en el libro Diario N° 3.

    XII) La merma de la expansión de la actora a partir del 20.9.01 resultó de la información volcada en el anexo VI y sus índices, de las sumas facturadas por la actora durante el año siguiente a la resolución (respaldadas con los registros de los libros I.V.A. Ventas y Diario General N° 3) y del porcentaje de disminución de ventas de aquélla.

    A) Del anexo X surgieron: (i) Las “ventas netas totales” de Sersider -sin I.V.A.- devengadas en el año anterior a la finalización del contrato. (ii) Su discriminación mensual, separándose las perfeccionadas con AZ de las de otros clientes e incluyéndose aquellas facturadas el 1.11.01 por corresponder a períodos vigentes del contrato con el que se vinculaban. (iii) El correlato de tal información con los asientos de Sersider en los libros I.V.A. Ventas y Diario General N° 3.

    B) Comparó los importes allí señalados, determinando el porcentual de participación mensual que representaron las ventas a AZ.

    C) Considerando las ventas netas totales del año anterior a la ruptura, promedió la facturación mensual de Sersider. Hizo lo propio en relación a los seis meses posteriores a aquélla, volcando las ventas devengadas -sin I.V.A.-. El cotejo de uno y otro promedio reveló que en el semestre ulterior a la resolución, la facturación de Sersider recayó un 82,64% respecto del último año de vigencia del contrato, disminuyendo también los clientes.

    XIII) Los presupuestos, “memos” y facturas exhibidas evidenciaron obras realizadas por Sersider (reparaciones, mantenimiento, construcciones, adquisiciones de materiales y liquidaciones de haberes), que fueron asentados en el libro Diario General N° 3 y en hojas móviles rubricadas por la Dirección Provincial de Trabajo de Jujuy (ley 20.744:52).

    XIV) Del anexo XII surgió la valuación -a las fechas de resolución y pericia- de las 485,7 “horas hombre” reclamadas por Sersider, promediándose los “valores horas” de las distintas categorías según escalas salariales vigentes y computándose la incidencia del S.A.C., de las cargas sociales y de la A.R.T. -determinada, frente a la carencia de previsión concreta, según porcentaje variable basado en coeficientes de empresas del sector con actividades similares-.

    XV) AZ impugnó tal pericia por considerarla sustentada en los registros de su contraria, los cuales calificó como inciertos y no ajustados al verdadero vínculo contractual. Negó la comparecencia del experto en sus oficinas y alegó que su supuesta renuencia para entregar documentación debió informarse en el proceso para que se autorizara el dictamen solo con elementos aportados por Sersider. Finalizó diciendo que los antecedentes requeridos surgían de su contabilidad -que, legalmente llevada, puso a disposición del experto-, solicitando un informe final luego de controlados sus libros (fs. 1302). En su respuesta, éste señaló que las observaciones no cuestionaron el contenido de su informe sino que aludieron a invocaciones incorrectas, insistiendo en la imposibilidad de peritar sobre los registros de AZ y en las diversas gestiones llevadas a cabo a tales fines que oportunamente informó en el juicio (fs. 1321/1322).

    3.- La extensa enunciación formulada “supra” 2 encuentra su principal objetivos del proceso que habré de ponderar para adoptar la decisión que finalmente propondré al Acuerdo, la cual sustentaré en los fundamentos que "infra" expondré.

    En consecuencia, sobre aquellas bases, será entonces valorado el mérito de los agravios, considerando metodológicamente apropiado examinarlos a partir del reseñado “supra” 1.c.II en el orden en el que fueron propuestos, postergando para un análisis final el expresado en el apartado 1.c.I precedente a tenor de la naturaleza de la cuestión sobre la que concierne el mismo. Su tratamiento se efectuará del modo más adecuado y, para las quejas que así procedan, en forma conjunta; sin soslayar además que el examen de la fundabilidad de tales críticas será efectuado teniendo en cuenta que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todos y cada uno de sus planteos, sino solamente en aquellos que se consideren pertinentes para la correcta composición y decisión del conflicto (C.S.J.N. Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

    a) Es de recordar sucintamente que la recurrente AZ cuestionó la cuantificación -al tiempo de la ruptura- de los activos de Sersider reconocidos por el señor juez de grado como así también la de los productos terminados y semiterminados existentes por ese entonces en la planta, alegando -según conclusiones del propio experto contable- falta de correspondencia de los guarismos informados con las registraciones contables de Sersider, las que revelaron -conforme su parecer- un valor inferior por tratarse de equipamiento de muy baja calidad, escasa vida útil y un grado importante de amortización -que la recurrente precisó en un 70%-. Concluyó diciendo que -al momento de la ruptura- resultaba acreedora de ambos rubros, habiendo la actora omitido invertir del anticipo oportunamente entregado la suma de $ 10.519,36 (v. “supra” 1.c.II).

    I) Sin soslayar la dudosa suficiencia de los cuestionamientos aquí introducidos en los términos previstos por el c.p.c. 265, adelanto la suerte adversa de este agravio, considerando inidóneas, inadecuadas y no demostradas las consideraciones en la que la recurrente intentó justificarlo.

    II) Tampoco omito considerar que la alegada falta de correspondencia de los guarismos concluidos y los asientos contables de Sersider fue mencionada -y explicada- por el auxiliar en su dictamen en los términos que infra reproduciré. Mas, en modo alguno advierto antecedentes o elementos suficientes en virtud de los cuales quepa concluir fehacientemente en el sentido propiciado por la demandada (asignación de un valor inferior por tratarse de equipamiento de muy baja calidad, escasa vida útil y un grado importante de amortización, precisado por aquélla en un 70%), habiéndose sustentado tal diferencia registral en circunstancias ajenas a tal supuesto que, también, mencionaré seguidamente.

    III) La pericia contable refirió una existencia final según inventario del 12.10.01 de $ 43.513,28 por maquinarias, equipos, materias primas y materiales (anexo III) y de $ 53.772,85 por productos terminados y semiterminados (anexo IV) (v. “supra” 2.c.IV). El experto aclaró expresamente que aquélla no se condijo con los asientos de la actora volcados en el libro Inventario N° 2 al cierre del ejercicio económico del 31.12.00 ($ 24.580,61), quien sostuvo -proporcionando la pertinente documentación- haber sido aconsejada para no incluir en su activo importe alguno por aquel grupo de bienes en tanto solo una fracción de ellos podía considerarse “de cambio” y transformarse en disponibilidades (v. apartado 2.c.IV.B que antecede); habiendo sido aquéllos considerados al solo efecto del cálculo, con remisión a los anexos III, IV y V que revelaron los valores residuales señalados (v. “supra” 2.c.IV.C).

    A) El dictamen dio también cuenta de las herramientas, materiales y bienes de Sersider existentes en la planta según inventario suscripto por las partes el 12.10.01, respaldándose la adquisición de bienes con similares características a los allí incluidos con los comprobantes detallados en el anexo II y con las facturas registradas en el libro Diario General N° 3, imputándoselos a la cuenta “bienes de uso” o asignándoselos al centro de costos de AZ. Asimismo, según copias exhibidas por la actora, el ingeniero Maclis inspeccionó el 29.11.01 las instalaciones y elementos descriptos en aquel inventario y depositados en la planta, verificándose su existencia y estado -salvo los que, según el mismo informe, estaban en la planta acería-; haciendo lo propio el 14.12.01 sin novedad alguna al respecto (v. apartado 2.c.V precedente).

    B) Por otro lado, especificó las materias primas y materiales, maquinarias, equipos e instalaciones de Sersider y los productos terminados y semiterminados considerados para valorizar los bienes inventariados el 12.10.01, detallándose en su anexo III las máquinas y materias primas de Sersider ubicados en la planta según dicho inventario -suscripto por los ingenieros Holmer Angelini y Sayago, por la actora y demandada respectivamente- y valorizando en su anexo IV los productos terminados y semiterminados igualmente inventariados (v. “supra” 2.c.VI, 2.c.VI.A y 2.c.VI.B).

    IV) La claridad, precisión y respaldo derivados de la reseñada pericia contable aparecen suficientes a los fines de sostener la procedencia de sus conclusiones y, en consecuencia, erigirse en fundamento razonable de la desestimación del recurso en este particular aspecto sometido a jurisdicción de este tribunal; eximiéndome estas circunstancias de la necesidad y/o procedencia de ahondar en la cuestión debatida.

    V) Lo dicho, cuanto más cuando tal dictamen -por cierto, transcendental a los fines de dirimir la cuestión-, aparece ajustado a las previsiones del c.p.c. 472.

    A) En efecto, para la ponderación de su valor probatorio, tal norma impone al experto determinadas pautas de contenido, tales como la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se fundó. En otras palabras, aquél no puede constituir una mera opinión del auxiliar, prescindible del necesario sustento científico. Pues una pericia carente de fundamentación adecuada y suficiente -a más de ser susceptible de impugnaciones y pedidos de explicaciones- resulta, en definitiva, pasible de ineficacia probatoria (Scolarici G.M. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dir. Highton E.-Areán B., t. 8, art. 472, p. 488/489, ed. 2007).

    B) En tal escenario, las conclusiones del auxiliar deben ser convincentes como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones de modo que, si al apreciar su informe, el juez lo entiende poco claro y sin sustento, no podrá otorgarle la eficacia indispensable para dar convicción sobre los hechos controvertidos. Por lo demás, debe existir un orden también lógico en el dictamen ya que -tal como sucede con toda prueba- si aparece contraria a máximas de experiencia común, a hechos notorios, a principios elementales de lógica o al orden natural de las cosas, debe descartárselo como elemento probatorio por tales deficiencias; y las plenas facultades del magistrado para ponderarlo no pueden ejercerse con discrecionalidad, pues para apartarse de sus conclusiones debe suministrar razones muy fundadas.

    C) Es que, aun cuando las normas procesales no le acuerden el carácter de prueba legal, es evidente que siempre que sea necesaria una apreciación específica acerca del campo del saber del perito para desvirtuarlo, es imprescindible aportar elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o en el inadecuado uso que aquél hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado; pues si bien el juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los que se encuentran los que surgen del informe pericial, para apartarse de las conclusiones de éste debe aducir razones de entidad suficiente -esto es, muy fundadas- en tanto el conocimiento de aquél es ajeno al del hombre de derecho.

    D) En conclusión, la naturaleza de la prueba pericial no constriñe al magistrado a aceptarla necesaria o ciegamente, mas -al igual que lo que ocurre con las restantes y dentro del régimen de la sana crítica imperante en nuestro sistema procesal-, para su evaluación dispone de un margen de libertad en la interpretación y apreciación de todos y cada uno de los elementos incorporados al proceso en tanto no caiga en una actitud arbitraria o sólo sustentada en un capricho personal (Areán B., ob. y t. cit., art. 477, p. 544/553, ed. 2007).

    E) En este marco, juzgo en coincidencia con lo referido en la sentencia de grado, que la valuación de los activos de Sersider al tiempo de la ruptura y de los productos terminados y semiterminados existentes en la planta formuladas por el experto contable, reviste fundamentación suficiente en los términos en que fue concluido por el señor juez “a quo”, otorgándosele -en consecuencia- aptitud probatoria adecuada para tenerse por ciertas sus conclusiones en relación con la materia debatida en este juicio.

    F) Por lo demás, aprecio demostrada la suficiencia de su fundamentación; más aún cuando los elementos o antecedentes de este juicio o de las causas relacionadas no vislumbraron una situación contraria o en sentido diverso del enunciado por el perito y las impugnaciones elevadas a su respecto (v. “supra” 2.c.XV) no resultaron concreta ni razonablemente argumentadas, ni -reitero- apuntaron siquiera a algún error preciso o a un inadecuado uso que el auxiliar hubiere hecho de los conocimientos dotados por su profesión o título habilitante (CNCom., sala B, 2.6.06 "Escobar Fabricio c/ Yunez Carlos s/ ejec."; íd., 31.10.01 "Lencina de Salerna Victoria C. c/ Becuty S.R.L. s/ inc. de ejecución de sentencia").

    G) En el marco descripto, la reseñada “sana crítica” aconseja aceptar las opiniones de aquél, las cuales si bien no son de aplicación obligatoria o vinculante para el tribunal, el dejarlas de lado -insisto- debe sostenerse en fundadas razones que puedan ser demostradas objetivamente y que reflejen que el informe se apartó de los principios lógicos o máximas de experiencia (CNCom., esta sala D, 15.5.08 "Ro Sung Ho c/ Jeong Myung Sook s/ ejec."; íd., 15.4.80 "Pla Jorge c/ Torreparque S.C.A. s/ ord."; íd., sala C, 21.6.89 "Giacometti Alberto c/ Artes Gráficas Antártida S.R.L."); lo que no aprecio aquí ocurrido.

    VI) En consecuencia y por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo desestimar el agravio expresado por la demandada en el apartado 1.c.II que antecede.

    b) La demandada criticó la justipreciación del lucro cesante admitido en la sentencia apelada. Si bien alegó cierto error del magistrado al cuantificar los meses contemplados para la determinación de la “facturación total mensual de la actora” (doce en lugar de los trece detallados en el anexo X de la pericia contable) y su consecuente divergencia en la supuesta ganancia ($ 137.837,25 en vez de $ 127.243,66 por mes), calificó como “realmente grave” la confusión entre facturación y ganancia en la que -según afirmó- incurrió el sentenciante. Sosteniendo que esta última surgiría del punto 3 del anexo I y alcanzaría la suma de $ 197.490,53 anuales, cuantificó este rubro en la suma de $ 131.660,32, resultante de multiplicar por ocho la utilidad neta promedio del 2001 ($ 16.457,54) (v. apartado 1.c.III que antecede).

    I) Destaco ante todo que la solución que propondré en relación a esta queja -por cierto, adelanto, favorable a la pretensión recursiva de AZ- y los fundamentos en los cuales encontrará sustento tal solución, me eximen de ahondar en el análisis del primer aspecto reseñado “supra” (error en la cantidad de meses computados para la determinación de la “facturación total mensual de la actora”); limitando mi evaluación a la segunda cuestión referida (confusión entre facturación y ganancia).

    II) Recuérdese que -tal lo detallado “supra” 2.c.IV-, el dictamen contable, a lo largo de sus puntos periciales, se pronunció sobre la existencia inicial de bienes a diciembre del 2000 y del 2001, la existencia final según inventario del 12.10.01 y las diferencias de lingoteras surgidas entre el momento de su recepción y el de su recuento a la rescisión. Mas, en este concreto aspecto recurrido, resulta dato relevante del informe la determinación de la utilidad neta promedio del 2001 que formuló el experto en el punto 3 del anexo I (v. apartado 2.c.IV.D). A tales fines, indicó que: (i) La utilidad neta promedio mensual del sector fundición alcanzó la suma de $ 16.457,54. (ii) La utilidad neta promedio que se dejó de percibir en los ocho meses subsiguientes para completar un año de prórroga fue de $ 199.613.69. (iii) La utilidad neta que se dejó de percibir en cada año subsiguiente totalizó la cantidad de $ 197.490,53. (iv) Su expresión en kilogramos de fundición gris ($ 0,65/kg.) arrojó como resultado una utilidad bruta promedio anualizada de 460.646,97 y una utilidad neta promedio anualizada de 303.831,58 (punto 4 del reseñado anexo).

    III) La precisión de esta información aparece suficiente -a mi juicio- para considerarla reveladora del ítem entonces peritado que -en esta instancia revisora- constituyó materia de recurso. Dicho de otro modo, de esta específica respuesta surge la “ganancia” dejada de percibir por Sersider con motivo de la resolución contractual sobre la cual, en consecuencia, debería cuantificarse la procedencia del lucro cesante reclamado.

    IV) Lo dicho impone -en un todo de acuerdo con la pretensión de la apelante- considerar inadecuada -y hasta podría decirse improcedente y equivocada- la justipreciación que por tal concepto formuló el señor juez de grado para admitirlo, la cual sustentó en los resultados surgidos del detalle de la “facturación de los 12 meses anteriores a la rescisión” (v. punto 1 del anexo X) que, insisto, en modo alguno pueden entenderse o considerarse concretas ganancias a los fines de la determinación de las eventuales utilidades percibidas o no.

    V) Es que la ecuación de un cuadro de resultados puede sintetizarse en dos operaciones precisas: (i) La utilidad bruta surge de restarle a las ventas los costos de las mercaderías vendidas. (ii) La utilidad neta, por su lado, resulta de restarle a la utilidad bruta los gastos de comercialización, administración, financieros y varios (conf. “Las ciencias económicas para los jueces”, dirigida y coordinada por Grabivker M. y Feldman E., cap. II, nro. 2, p. 32, Academia Judicial Internacional, ed. 2007).

    VI) La suficiencia de la solución favorable a la recurrente que propiciaré “infra” resulta -en mi opinión- de los fundamentos reseñados. Mas, su razonabilidad y procedencia puede inferirse corroborada con las manifestaciones vertidas por la propia actora (reclamante del rubro en cuestión) al responder la expresión de agravios (v. fs. 245v./246). Si bien sus dichos pretenden revelar cierta resistencia frente al recurso interpuesto en este aspecto -empleándose incluso términos genéricos y confusos e imprecisos en algunos párrafos-, lo cierto es que -tras mencionar una impugnación tardía a la pericia por parte de AZ- aludió a la conclusión del perito contable, destacando que éste “consignó $ 199.613,69 o su equivalente en kilogramos de fundición gris para los ocho meses a valores de U$S 0,65 por kilogramo”. Ello evidencia que a los fines de determinar la base para justipreciar tal rubro, Sersider -tal como lo pretendió su contraria aunque con una diferencia atribuida a un error involuntario de cálculo del experto-, consideró los resultados volcados por éste en el punto 3 del anexo I y no los ponderados -reitero, equivocadamente a mi juicio- por el señor juez “a quo” con base en detalles y valores consignados en el punto 1 del anexo X.

    VII) Sobre tales bases, juzgo razonable y procedente la cuantificación del lucro cesante propuesta por la recurrente ($ 131.660,32) en tanto su cálculo resulta ajustado al esquema de cómputo inicialmente empleado (utilidad neta promedio dejada de percibir -$ 16.457,54- multiplicada por la cantidad de meses que restaron hasta el final de la única prórroga -ocho, en el caso-).

    VIII) En consecuencia, por los argumentos precedentemente expuestos, propongo al Acuerdo admitir el agravio expresado “supra” 1. c.III con el alcance de reducir a $ 131.660,32 las sumas reconocidas a Sersider en concepto de lucro cesante, en cuyos términos se modificará parcialmente la sentencia apelada.

    c) La demandada apelante se agravió por los intereses reconocidos sobre la suma de $ 4.899,10 admitida en concepto del rubro “horas hombre”, señalando que -según anexo XII de la pericia contable- a septiembre de 2001 tal deuda ascendía a $ 1.252,22 y que la justipreciación del sentenciante fue calculada a junio de 2007. Concluyó diciendo que la adición de réditos a partir del 29.9.01 importaría un enriquecimiento sin causa en favor de Sersider (v. “supra” 1.c.IV).

    I) Tal como lo describí en el aparado 2.c.XIV que antecede, el reseñado anexo reveló la valorización -a las fechas de rescisión y pericia- de las 485,7 “horas hombre” reclamadas por Sersider, promediándose los “valores horas” de las distintas categorías según escalas salariales vigentes y computándose la incidencia del S.A.C., de las cargas sociales y de la A.R.T. -determinada, frente a la carencia de previsión concreta, según porcentaje variable basado en coeficientes de empresas del sector con actividades similares-. Más concretamente, aquel punto del dictamen contable se refirió, de un lado, al “cálculo del valor integral de la deuda” en tal concepto “reclamada a setiembre/2001” conforme un “promedio horario de salarios del personal” a esta fecha de $ 1,91, determinándosela según los siguientes parámetros: (i) Salarios: Horas reclamadas 485,70, Valor hora promedio $ 1.91, Total bruto $ 927,69, Incidencia SAC proporcional $ 77,31, Total bruto más SAC $ 1.004,99. (ii) Contribuciones Patronales vigentes: SIJP 10,17% $ 102,21, Asig. Fam. 4,44% $ 44,62, FNE 0,89% $ 8,94, INSSJP 0,50% $ 5,02 OS 5% $ 50,25, ART 3,60% $ 36,18; alcanzando un total de $ 247,23. (iii) Total de la deuda a septiembre /2001 $ 1.252,22. De otro lado, aludió al “cálculo del valor integral de la deuda” en igual concepto “reclamada a junio/2007” según “promedio horario de salarios del personal” a esa fecha de $ 7,34, determinándosela del siguiente modo: (i) Salarios: Horas reclamadas 485,70, Valor hora promedio $ 7,34, Total bruto $ 3.565,04, Incidencia SAC proporcional $ 297,09, Total bruto más SAC $ 3.862,12. (ii) Contribuciones Patronales vigentes: SIJP 10,17% $ 392,78, Asig. Fam. 4,44% $ 171,48, FNE 0,89% $ 34,37, INSSJP 1,50% $ 57,93, OS 6% $ 231,73, ART 3,85% $ 148,69; alcanzando un total de $ 1.036,98. (iii) Total de la deuda a junio/2007 $ 4.899,10.

    II) No obstante los antecedentes que resultan del anexo analizado -reveladores de los datos propiciados por AZ en el particular sentido aludido- es de destacar que la consistencia de la pretensión recursiva encuentra sustento en las manifestaciones vertidas por la propia actora -reclamante del reconocimiento de tal rubro- al responder el traslado de los agravios (fs. 246 “in fine”/246v.). Los términos allí expuestos vislumbran un reconocimiento de Sersider sobre la cuestión aquí introducida por su contraria, corroborante de la razonabilidad de esta queja. Tras quitarle relevancia a la cuestión y sugerir que ésta pudo obviarse de haberse formulado un oportuno pedido de aclaratoria -lo cual es cierto-, aludió a la existencia de una “diferencia”. En efecto: concluyó en que tomando la suma de “$ 1.2522,22” (entendiendo que quiso decir “1.252,22”) desde el 1.9.01 hasta el 10.2.09 y calculándose los intereses, aquella ascendería a $ 3.533,70, resultando una diferencia de $ 1.365,40 -a la cual se reduciría el agravio-.

    III) Sobre tales bases y apreciando razonable este concreto planteo a tenor del modo en que sobre tal aspecto se expidieron las partes, propongo al Acuerdo admitir la crítica esbozada “supra” 1.c.IV con el alcance señalado “supra” 3.c.II “in fine”, cuya ponderación difiero para el momento de practicarse la oportuna liquidación.

    d) La recurrente cuestionó la cuantificación del precio de 158.460 kg. de fundición gris decidida por el magistrado de la anterior instancia sobre la base del informe del perito ingeniero. Atribuyó a aquél un apartamiento infundado de la pericia contable, en la cual -en su opinión- debió fundamentarse la justipreciación de tal reconocimiento. Continuó diciendo que el anexo V de ese dictamen reveló la existencia de 10.564 lingoteras que -calculadas según el contrato ($ 9,75 la tonelada)-, arrojarían un valor de $ 102.999, resultando cada una igual a 15 kg. de fundición gris (10.564 lingoteras representarían entonces 158.460 kg. de tal fundición); y que una valorización sustentada en el informe de ingeniería importaría pagar cada kilogramo de aquélla a una suma desmesurada que no se condeciría siquiera con los valores informados en la propia pericia sobre la base de dos fundiciones consultadas (v. apartado 1.c.V que antecede).

    I) En principio, debo destacar que -según los términos de la queja “supra” esbozada- la demandada no cuestionó en sus agravios el razonamiento expuesto por el perito en cuyo informe se sustentó la decisión recurrida, ni tampoco lo hizo respecto del contenido en sí mismo del dictamen pericial; limitándose, por cierto, a formular cierta resistencia a la valuación allí esbozada que no aparece en el caso suficientemente argumentada ni fehacientemente demostrada y/o respaldada. Por lo demás, esas expresiones permiten entender que, en rigor, la apelante tampoco criticó con la concreción, objetividad y razonabilidad exigidas por el c.p.c. 265 la adecuación o procedencia de las conclusiones esgrimidas por el auxiliar, ciñendo su exposición a una simple invocación o valoración personal sobre cuál de las pericias elevadas debió ponderarse para decidirse la cuestión suscitada en este juicio nro. 27.422/02 y sus procesos relacionados. Mas, tal opinión -insisto- encontró sustento en su mera apreciación personal, alejada de cualquier cuestionamiento concreto sobre la idoneidad, validez o sustentabilidad del reseñado razonamiento, análisis y/o valoración del auxiliar revelados en su pericia.

    II) No obstante la suficiencia conceptual de lo dicho precedentemente, se examinaron las diversas y extensas constancias y antecedentes agregados no solo en este proceso y su acumulado sino también en los expedientes relacionados, sobre cuyas bases -por lo demás- se sustentaron las distintas pericias realizadas y sus respectivos -y por cierto numerosos- anexos.

    A) Tal exhaustiva ponderación en modo alguno me impone apartarme de las consideraciones “supra” reseñadas; por el contrario, la evaluación de dichos elementos y de los datos objetivos que resultan de su examen coadyuvan a la sinrazón -a mi juicio- de la pretensión recursiva en este concreto aspecto cuestionado.

    B) Pues, dentro del ámbito de mi incumbencia profesional, no encuentro justificativo para tal apartamiento, resultando fundadas y suficientemente explicadas las conclusiones del informe pericial cuanto las respuestas brindadas a las sendas y respectivas impugnaciones y/o aclaraciones.

    III) Esta Sala, siguiendo doctrina judicial clásica, ha señalado que el órgano judicial no puede dejar de lado el dictamen pericial arbitrariamente, sino que por el contrario -y tal como lo sostuve “supra” 3.a.V conforme argumentos que hago extensivos a esta cuestión- el c.p.c. 477 le fija pautas a las cuales debe ceñirse en su apreciación: competencia del perito, principios científicos en que se funda, concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y demás elementos de convicción que la causa ofrezca (CNCom., esta Sala, 3.3.11 "Banco de Servicios Financieros S.A. c/ Ciz María Cristina s/ ord."; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 2, art. 477, p. 521, ed. 1993).

    A) Pero ha establecido también que el criterio básico para la valoración de tal medio de prueba incumbe en definitiva a dicho órgano judicial, ponderando tanto sus elementos subjetivos cuanto los objetivos, valorados todos ellos en conjunto conforme con lo dispuesto por la citada norma (CNFed.Civ.Com., sala III, 14.6.95 "N. Harengus S.A. y otros c/ Y.P.F. Sociedad del Estado s/cobro de asistencia y salvamento"; íd., CNCiv., sala D, 30.3.79 E.D. 80-472, citado por Kielmanovich J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, L.II, cap. V, art. 477, p. 874, ed. 2006). Por lo tanto, no se descarta la posibilidad de apartarse del dictamen del perito, sino que se puntualiza que no debe hacerse en forma arbitraria sino cuando se considera que carece de los fundamentos objetivos para sostener sus conclusiones, por tener calidad probatoria desestimable aquellos que lo sustentan (CNCom., esta Sala, 22.5.07 "Domínguez José Manuel y otros c/ Empesur S.A. s/ ord.").

    B) En el mismo sentido se pronuncia la doctrina de los autores -además de la citada precedentemente en este punto-, destacando que la libertad judicial para apartarse de las conclusiones del experto, aunque no necesita apoyarse en consideraciones de orden técnico, no significa arbitrariedad sino que el análisis de sus opiniones debe efectuarse de acuerdo con las reglas de la reseñada sana crítica -entendidas como normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia- y confrontarse con los demás elementos de juicio del proceso (Palacio L., "Manual de derecho procesal civil", t. II, nros. 275 y 210 b, pgs. 553 y 460, ed. 1977; Areán B. en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", dirigido por Highton E. y Areán B., t. 8, art. 477, nro. 2.a, p. 543, ed. 2007).

    C) En este caso, con el criterio del citado c.p.c. 477 en los términos desarrollados “supra”, no encuentro objetable ni la competencia del perito ingeniero sobre cuyo dictamen y conclusiones el señor juez de grado cuantificó el precio de 158.460 kg. de fundición gris, ni los principios científicos en que fundó su pericia, ni los instrumentos que empleó para desarrollar sus conclusiones. Máxime cuando -como aquí acontece- los procedimientos detalladamente descriptos por el auxiliar conllevan a asignarle a aquéllas eficacia probatoria, constituyendo la documentación respaldatoria del informe una base idónea para su realización.

    IV) Por lo demás, insisto en que las razones invocadas por AZ para intentar justificar sus cuestionamientos al dictamen de ingeniería no encuentran un sustento razonable ni suficiente que las torne procedentes, ni tampoco permiten siquiera inferir la sinrazón de la metodología o del razonamiento allí empleados ni la configuración de alguna desprolijidad o impertinencia en la actuación del perito. Más aun si se tiene en cuenta que al expresar agravios, la recurrente no precisó, con la fundamentación esperable, los motivos contundentes que -cuanto menos a su juicio- hubieran justificado un apartamiento razonable de las conclusiones arribadas por aquél; limitándose -reitero- a enunciar una valoración o apreciación estrictamente personal de la pericia que -según su entender- hubiera sido ponderable para el caso concreto.

    V) Por lo tanto, destacándose una vez más la adecuación del dictamen de ingeniería -controlado y refrendado además por el consultor técnico de la actora; única parte que por cierto exhibió documentación y registros contables respaldatorios- a las previsiones del c.p.c. 477, cabe desestimar el agravio expresado en el apartado 1.c.V que antecede, lo que así propongo al Acuerdo.

    e) La demandada apelante se agravió por la imposición íntegramente a su cargo de las costas del juicio, omitiéndose considerar la autonomía existente entre la demanda y la reconvención -la cual fue admitida-. Concluyó entonces en que aquellas derivadas de esta última debieron ser impuestas a la actora atento su carácter de vencida en ese concreto aspecto (v. “supra” 1.c.I).

    I) En atención a los antecedentes del proceso y al modo en que fue decidida en la primera instancia esta cuestión (v. apartado 1.b.II precedente), la imposición de costas en los términos dispuestos en la sentencia apelada resultó -a mi juicio- inadecuada.

    II) En este caso particular, es necesario diferenciar claramente las relaciones procesales que -inicialmente esbozadas- quedaron luego trabadas en esta litis, ponderándose el resultado final a su respecto; esto es, el éxito y/o la derrota total o parcialmente obtenida en cada supuesto.

    III) Doctrina judicial que comparto sostuvo que si tanto la demanda como la reconvención se originaron en un mismo vínculo negocial pero versaron sobre distinto objeto -tal el supuesto de este juicio nro. 27.422/02 en el que frente al reclamo de la actora por el cobro de ciertas facturas impagas vinculadas a un contrato de cesión y provisión de bienes, su contraria reconvino por el pago de una suma dineraria derivada de la venta de ciertos suministros solicitando una eventual compensación del crédito hasta la suma menor (v. “supra” 1.a.I)-, es procedente que cada parte soporte las costas correspondientes a su acción rechazada (arg. CNCom., sala A, 25.6.82 “Aguerri de Ribot Sara c/ Héctor García”).

    IV) Sobre tales bases, admitida la reconvención -conforme aquí aconteció en virtud de la decisión firme adoptada en tal particular aspecto- debe considerarse a la reconvenida como vencida, aplicándosele entonces íntegramente las costas derivadas de aquélla (c.p.c. 68).

    V) En consecuencia, propongo al Acuerdo admitir este agravio con el alcance precedentemente expuesto.

    4.- Por lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citados, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo: (a) Desestimar los agravios expresados por la demandada en los apartados 1.c.II y 1.c.V que anteceden. (b) Admitir el agravio expresado “supra” 1.c.III con el alcance de reducir a $ cuyos términos se modificará parcialmente la sentencia apelada. (c) Admitir la queja introducida “supra” 1.c.IV con el alcance señalado en el apartado 3.c.II “in fine” que antecede, difiriéndose su ponderación para la oportunidad en que se practique la pertinente liquidación. (d) Admitir la crítica reseñada “supra” 1.c.I, imponiendo íntegramente a la actora (reconvenida) las costas derivadas de la reconvención formulada por su contraria, por resultar aquélla vencida en este particular aspecto del juicio (c.p.c. 68). Las costas de Alzada serán distribuidas por su orden en razón de los vencimientos parciales y mutuos de las partes en el concreto marco de esta instancia recursiva (c.p.c. 71).

    Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.

    Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

    (a) Desestimar los agravios expresados por la demandada en los apartados 1.c.II y 1.c.V que anteceden.

    (b) Admitir el agravio expresado “supra” 1.c.III con el alcance de reducir a $ 131.660,32 las sumas reconocidas a Sersider en concepto de lucro cesante, en cuyos términos se modificará parcialmente la sentencia apelada.

    (c) Admitir la queja introducida “supra” 1.c.IV con el alcance señalado en el apartado 3.c.II “in fine” que antecede, difiriéndose su ponderación para la oportunidad en que se practique la pertinente liquidación.

    (d) Admitir la crítica reseñada “supra” 1.c.I, imponiendo íntegramente a la actora (reconvenida) las costas derivadas de la reconvención formulada por su contraria, por resultar aquélla vencida en este particular aspecto del juicio (c.p.c. 68).

    (e) Distribuir las costas de Alzada por su orden en razón de los vencimientos parciales y mutuos de las partes en el concreto marco de esta instancia recursiva (c.p.c. 71).

    (f) Diferir la fijación de los honorarios hasta tanto sean regulados los de la anterior instancia.

    (g) Agregar copia certificada de la presente resolución en la causa “Sersider S.A.M.I.C.F.I.A. contra Aceros Zapla S.A. sobre ordinario”, registro nro. 17.610/2003.

    Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

     

    Juan José Dieuzeide

    Gerardo G. Vassallo

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

      Correlaciones:

    Pardo, Héctor Oscar c/Club Atlético Defensores Unidos s/cumplimiento de contrato - daños y perjuicios - Cám. Civ. Com. Zárate - Campana - 11/02/2014

    006968E