JURISPRUDENCIA Contravención. Drone. Estadio de fútbol. Pena de arresto Se condena al imputado a la pena de tres días de arresto -de cumplimiento efectivo-, por haber volado un dron de plástico sobre el campo de juego de una cancha de fútbol, al tenerse por cierto que el suceso tuvo lugar de la manera en que se denunció, mediante la producción de prueba suficiente. Buenos Aires, diciembre 18 de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la causa nº 15807/2015 (interno nº 17.244), del registro de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 1, que en orden a la infracción del artículo 99 de la ley 1.472 se sigue al señor D. A. M., titular del Documento Nacional de Identidad nº ..., de nacionalidad argentina, nacido el 30 de diciembre de 1981 en esta ciudad, hijo de Roberto M. y de M. C. M., con domicilio real en la calle Pedernera n°..., Villa Madero, provincia de Buenos Aires y constituido - junto con su asistente en el ejercicio de la defensa técnica, el doctor Oscar Adrián Gómez (Tº ..., Fº ..., C.P.A.C.F.)- en la avenida Rivadavia nº ..., piso ..., departamento “J”, ambos de esta ciudad; Y CONSIDERANDO: I.- Que al imputado se le atribuye el hecho supuestamente constatado el 15 de agosto de 2015, aproximadamente a las 16:38, consistente en haber volado un Dron de plástico, color blanco, marca “Phantom”, modelo N° PV330, número de serie ..., en el interior del estadio del Club Atlético Nueva Chicago -sito en la calle Justo A. Suárez 6900, Mataderos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, puntualmente sobre el campo de juego, el cual era maniobrado por el contraventor mediante el uso de un control remoto mientras estaba sentado detrás de uno de los corners ubicados del lado de tribuna visitante, ello en oportunidad en que se estaba llevando a cabo el encuentro futbolístico entre el Club Atlético Nueva Chicago y el Club Atlético Huracán. Mediante dicho accionar, afectó el normal desarrollo del evento pues provocó que el mismo se realice en condiciones de seguridad por fuera de las normales, poniendo en riesgo la integridad física tanto de los jugadores de ambas parcialidades, como del personal de prensa, alcanza pelotas, policías y demás personas que se encontraban en el campo de juego”. 2. Que, luego de haberse celebrado la audiencia prevista en el artículo 41 del régimen de forma, la Fiscalía remitió las actuaciones en los términos del artículo 43 del mismo plexo normativo (Juicio Abreviado), pues el encausado reconoció el hecho y aceptó su culpabilidad (conf. fs. 80/82 vta.). 3. Que el minucioso análisis realizado en consecuencia me llevó a concluir que los elementos de certidumbre reunidos son más que suficientes para arribar a un veredicto que defina el caso, con el debido respeto de los principios de legalidad y verdad, por lo cual -en este supuesto- el contradictorio no será imprescindible para dictar sentencia. En efecto, la materialidad del episodio reprochado y la pertinente responsabilidad encontraron estable sustento en las distintas evidencias que arrojó la etapa investigativa, a saber: 1) Declaraciones del Subinspector A. A. A. de fechas 16 de agosto de 2015 y 28 de agosto de 2015; 2) Acta Contravencional N° 1108 de fecha 15 de agosto de 2015; 3) vistas fotográficas del Dron, 4) Nota N° 829-01-3631/2015 de fecha 8 de Septiembre de 2015 de la PFA la cual adjunta un (1) DVD+R conteniendo grabaciones; 5) Nota N° 829-01-3667/2015 de fecha 8 de septiembre de 2015 de la PFA junto con DVD+R conteniendo grabaciones; 6) Informe del Investigador de fecha 09 de septiembre de 2015; 7) Cartón y tarjeta plástica obrante en sobre de fs. 28, cuya impresión luce a fs. 34, y documentación relativa al Dron que en copia obra a fs. 29/31; 8) Mapa de las instalaciones del Club Atlético Nueva Chicago aportado mediante nota de fecha 16/09/2015; 9) Informe pericial efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales en relación a los efectos secuestrados, con sus actas correspondientes (Diligencia CIJ 00014511, obrante a fs. 53/68 y 71/76) y la copia forense extraída en su soporte digital, que obra en el sobre de fs. 70); y 10) y los siguientes efectos 1) Una bolsa de plástico negra que posee: 2) un Drone de plástico, color blanco, que en dos de sus extremos posee dos cintas aisladoras de color rojo, con la inscripción “PHANTOM”, debajo de la que cuenta con una entrada para puerto USB con cuatro aspas de plástico colocadas, Modelo No. PV330, número de serie ...; 3) Una cámara filmadora incorporada, cuya inscripción reza “Phantom vision F/2.8 140° FOV”; 4) Una batería rectangular de plástico blanco con partes grises que posee varias inscripciones, a saber: “PHANTOM. Intelligent flight battery”, “5200mAh (57.72 Wh) 11.1V”, “LiPo. High performance battery. MODEL NO. .... Operating Temp. Charge: 0'C- 60'C”.Asimismo posee en su base el siguiente número de serie: ...”. 5) Una tarjeta de memoria extraíble -colocada en la cámara filmadora- de color negra, micro sd de 16 GB con la inscripción “Kingstong”; 6) Un control remoto doble comando de plástico blanco que contiene una antena plástica blanca, número de serie “...” “Model No. PVT581” con 4 pilas doble AA marca Duracel colocadas en su interior. 7) Expansor de rango colocado en el control remoto “Model: RE 500 FCC ID: SS3-RE5001307. MAC Addr: .... SSID: ...”.---- Además, cualquier posible duda desde ya quedó zanjada con la libre y voluntaria admisión mencionada al inicio. Sobre esa plataforma, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, tengo por cierto que el suceso mencionado en el considerando 1, tuvo lugar en la manera en que se asentara. Desde ya, la prueba resulta concordante, conteste e inequívoca y no devela ningún indicio sobre la existencia de alguna situación permisiva que eliminase la antijuridicidad o de coyunturas que pudiesen siquiera disminuir el grado de culpabilidad. Además demuestran que asumió el dominio y el control de los sucesos, teniendo el pleno conocimiento de los distintos extremos que conforman el aspecto objetivo del tipo y la firme voluntad de llevarlos a cabo. A partir de estos sólidos pilares llegué a la firme convicción de que las cosas ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descriptas, como así también que el imputado debe responder en calidad de autor. 4. Que -como ya lo adelanté- el episodio en estudio se subsume en la figura del artículo 99 del Código Contravencional. Establecida así la escala punitiva aplicable, resta decir que para graduar la sanción tomaré como parámetros la culpabilidad, la naturaleza y consecuencias de la infracción, los componentes preventivo especiales que se requieren para que cumpla con la finalidad que le es propia, las condiciones socioeconómicas del imputado y demás pautas mensurativas del artículo 26 de la ley de fondo, considerando, en función de todo ello, que la sanción convenida, esto es, PENA PRINCIPAL de TRES (3) DIAS DE ARRESTO de CUMPLIMIENTO EFECTIVO, que atento a las condiciones personales, laborales y educacionales del contraventor, deberán cumplirse en la siguiente modalidad: 9 (NUEVE) módulos de 8 (OCHO) horas cada uno, debiendo acreditar las 72 (SETENTA y DOS) horas totales dentro de los 4 (CUATRO) primeros meses de homologado y notificado el presente acuerdo, y las PENAS ACCESORIAS de PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA por el término de CUATRO (4) MESES a todo estadio situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde se esté desarrollando un espectáculo masivo, de carácter deportivo, y la INSTRUCCIÓN ESPECIAL consistente en la no utilización del Dron aquí involucrado por el término de SEIS (6) MESES, para lo cual dicho elemento permanecerá a resguardo en este MPF, a fin de asegurar el cumplimiento de la pena accesoria, dejando constancia que una vez que haya transcurrido dicho plazo se procederá a la devolución del mismo al contraventor, previa autorización de Su Señoría (arts. 22 inc. 3, 23 incs. 4 y 7, 25 incs. 3, 6 y 8, 27, 31, 36 y 39 del CC. 5. Que en atención al pronunciamiento condenatorio y al no existir motivo alguno que aconseje apartarse del principio general, estarán a su cargo las costas del proceso (art. 14, L.P.C.). Para finalizar, resta decir que regularé los honorarios del letrado defensor cuando acompañe el bono de derecho fijo y denuncie su situación previsional; Es por todo lo expuesto que, RESUELVO: I.- CONDENAR al señor D. A. M., de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena principal de TRES (3) DIAS DE ARRESTO de CUMPLIMIENTO EFECTIVO, que atento a las condiciones personales, laborales y educacionales del contraventor, deberán cumplirse en la siguiente modalidad: 9 (NUEVE) módulos de 8 (OCHO) horas cada uno, debiendo acreditar las 72 (SETENTA y DOS) horas totales dentro de los 4 (CUATRO) primeros meses de homologado y notificado el presente acuerdo, con más las PENAS ACCESORIAS de PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA por el término de CUATRO (4) MESES a todo estadio situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde se esté desarrollando un espectáculo masivo, de carácter deportivo, e INSTRUCCIONES ESPECIALES consistentes en la no utilización del Dron aquí involucrado por el término de SEIS (6) MESES, para lo cual dicho elemento permanecerá a resguardo en el Ministerio Público Fiscal, a fin de asegurar el cumplimiento de la pena accesoria, dejando constancia que una vez que haya transcurrido dicho plazo se procederá a la devolución del mismo al contraventor, previa autorización del tribunal, como autor responsable de la contravención prevista en el artículo 99 de la ley 1.472, cometida el 15 de agosto de 2015, aproximadamente a las 16:38, en el interior del estadio del Club Atlético Nueva Chicago -sito en la calle Justo A. Suárez 6900, Mataderos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. II. IMPONERLE las costas del proceso, que ascienden a la suma de pesos cincuenta ($50-), suma que deberá depositar en la cuenta corriente nº ... de la dependencia 111 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -sita en la calle Florida nº 302, de este medio-, a la orden de este juzgado y con relación a estos autos, bajo advertencia de aplicarle un incremento del 20% sobre dicho monto (conf. arts. 14 de la L.P.C. y 15 de la ley 327); y, III. NO REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del doctor Oscar Adrián Gómez (Tº ..., Fº ..., C.P.A.C.F.), hasta tanto cumpla con los recaudos de los artículos 51 -inciso “d”- de la ley 23.187 y 2 -inciso “b”- de la ley 17.250. Tómese conocimiento, notifíquese en el día y, una vez firme y ejecutoriada, archívese. Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 007936E
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