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Convenio De Honorarios Revocacion Del Poder Pacto De Cuota Litis Asistencia Juridica Previa A La Revocacion Del Poder Falta De PruebaJURISPRUDENCIA Convenio de honorarios. Revocación del poder. Pacto de cuota litis. Asistencia jurídica previa a la revocación del poder. Falta de prueba
En el marco de un juicio por cobro de sumas dinero, se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues no se encuentra acreditado que los accionantes hubieran realizado asistencia jurídica -previa a la revocación del mandato- que habilite el pago de suma económica alguna.
En la Ciudad de Campana, a los 09 días del mes de diciembre del año 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la causa nº 8599 “T. H. J. Y OTROS C/ C. M. M. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”; habiendo resultado del sorteo pertinente, ante las excusaciones aceptadas que obran en autos, que la votación debe ser en el siguiente orden: Dr. Miguel Angel Balmaceda-Dr. Roberto Patricio Ortenzi-Dra. María Pía Leiro, se resolvió plantear y votar, las siguientes, Cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?- 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?- A la primera cuestión planteada el Señor Juez Miguel Balmaceda, dijo: i).- Dictó sentencia la Sra. Jueza interviniente y dispuso rechazar la demanda por cobro de ... pesos que han deducido el Dr. H. T., la Dra. A. L., el Dr. H. H. y el Dr. H. A., contra la Sra. M. M. C., con costas a los accionantes vencidos. En la misma oportunidad, se regulan honorarios -por su actuación profesional en autos- en favor de la Dra. A. R. en la suma de … pesos y en favor del Dr. P. J. M. M. en la suma de … pesos, en todos los casos con más adicional legal, e Iva si corresponde (fs. 209/fs. 214). El fallo es impugnado por los accionantes vencidos (fs. 217), y ello da causa a la intervención de este Tribunal de alzada. Los recurrentes expresan agravios, con la presentación que corre agregada a fs. 241/247, que recibe réplica de la demandada a fs. 251/256; por ende, las actuaciones se hallan en estado de decidir. ii).- Al formular sus críticas al fallo adverso expresan los apelantes que el fallo de primera instancia “...desinterpretó el alcance del convenio de honorarios celebrado entre los actores y la demandada”; que el simple hecho de contar los accionantes con los originales de los telegramas que envió la demandada, demuestra que los mismos fueron elaborados por los letrados accionantes; que ello también se demuestra con la existencia en el legajo judicial de una nota que fue confeccionada por C., que también cuenta con su firma, mediante la cual relata los hechos que motivan la promoción de la demanda judicial por despido. Se agrega que, como prueba de la tarea profesional cumplida en favor de la Sra. C., se acompañaron folletería del sindicato al que aquella pertenecía y el proyecto de demanda laboral; que la testigo O. D. S. declaró que la accionada “concurrió en varias oportunidades al Estudio Jurídico de los actores”. Que se ha probado que hubo principio de ejecución de las tareas profesionales comprometidas, y teniendo en cuenta el posterior arrepentimiento, le corresponde a los actores la percepción de los honorarios pactados en el convenio suscrito oportunamente. Que la revocación del poder es totalmente injustificada, y se debe responder por la conducta incumplidora abonando el 20% del monto total que percibe en el pleito. Que -además- se apela por altos los honorarios regulados en favor del Dr. M.; se señala que existe desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que le corresponde; se destaca que recibió un “severo llamado de atención” durante el desarrollo del proceso. Con estos fundamentos, se procura la disminución de los emolumentos fijados en el fallo de primera instancia. iii).- Corresponde una aclaración previa. La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26994) a partir del 1 de agosto de 2015, o sea durante el tiempo que esta causa está en trámite ante este Tribunal, dispone que sea necesario aclarar cuáles son las normas que corresponde aplicar para resolver los temas traídos al conocimiento de la Cámara. El artículo 7 del Código Civil y Comercial, al igual que el art. 3 del Código Civil (ley 17711) establece: (a) la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación retroactiva. O sea, la nueva ley rige para los hechos que están "in fieri" o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de "consumo jurídico" (Cf. "EL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LOS EXPEDIENTES EN TRÁMITE EN LOS QUE NO EXISTE SENTENCIA FIRME.", Aída Kemelmajer de Carlucci, La Ley, 22/IV/2015, cita online AR/DOC/1330/2015)). Siguiendo esta razonable interpretación del art. 7 del Código Civil y Comercial, a la que adhiero, serán resueltos los temas traídos a conocimiento del Tribunal. iv).- Luego de estudiar detenidamente las actuaciones llego al convencimiento que corresponde desestimar la impugnación en análisis. En efecto, no es materia de debate (y ello resulta claramente de los términos del recurso) que en fecha 16 de octubre de 2009 se celebra convenio de honorarios entre los litigantes; el mismo obra a fs. 12 de estas actuaciones; y del mismo resulta que la Sra. M. M. C. encomienda a los abogados Dr. H. H., Dr. H. T., Dr. H. A. y Dra. A. L. que promuevan juicio laboral contra quien denuncia haber sido su empleadora, la Clinica Privada del Carmen SRL, por la causal de despido arbitrario o sin causa, y les otorga carta poder con ese propósito (ver fs. 13); que les reconoce por su tarea profesional un honorario del ...% del monto económico total que perciba en el indicado juicio, o del monto que resulte del acuerdo judicial o extrajudicial que eventualmente se arribe entre las partes litigantes. Tampoco es materia de diferencia que la Sra. M. M. C. revoca, en fecha 17 de noviembre de 2009, la carta poder otorgada anteriormente. Finalmente, no es controvertido que los accionantes se han presentado este mismo pacto de cuota litis, procurando su operatividad, en los autos “C. M. M. c/ Clinica Privada del Carmen s/ despido”, de trámite por ante el Tribunal de Trabajo de Zárate, lo cual ha sido desestimado (informe de fs. 192). De ello se deriva, que corresponde analizar la pretensión de cobro de pesos que realizan los abogados accionantes, a la luz del pacto o convenio de honorarios ya referenciado (art. 1137 del Código Civil). Como es sabido, el art. 3 del decreto ley 8904 establece que los abogados podrán fijar por contrato el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a dicha norma y al Código Civil, y que dicho contrato debe ser redactado por escrito, bajo pena de nulidad; en el caso, hay una correspondencia concreta y armoniosa con los arts. 1180 y 1183 del Código Civil en cuanto el primero dispone que “...la forma de los contratos entre presentes será juzgado por las leyes y usos del lugar en que se hayan concluído”, en tanto el segundo establece que “...cuando la forma instrumental fuera exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si no se hiciese de esa forma”. En lo demás, el contrato -tal como el que vincula a las partes procesales- es una forma de la locación de servicios, al que el Código Civil le dedica unas veinticinco normas (arts. 1623/1647). Lo cierto es que el art. 6 del decreto ley 8904 prevé la situación de revocación del poder por parte del cliente, que es precisamente el caso que llega a conocimiento del Tribunal; y establece que la revocación no anulará el contrato, y que el abogado será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere; dicha normativa claramente guarda relación con el art. 1958 del Código Civil que establece que “Resolviendose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deberá éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que corresponde al servicio hecho”. En esa dirección, establece la doctrina que estando legalmente vigente el contrato sobre honorarios, dicho convenio debe ser aplicado en función de las etapas procesales de las tareas realmente llevadas a cabo y de conformidad con lo establecido por los arts. 3 y 28 inc. c) del decreto ley 8904, como así también por lo preceptuado en los arts. 16, 1197, 1198, 1870 inc. 6o. y conc. del Código Civil (Cf. Norberto José Novellino, “Honorarios Profesionales”, Pág. 68, Nova Tesis, 2003). Si bien se mira la sentencia en crisis, de la misma se deriva que el rechazo del cobro de pesos resulta de la circunstancia que no se ha probado la realización de tarea profesional abogadil en favor de la accionante, previa a la revocación del poder. No es discutido que la demanda laboral en búsqueda de la percepción de la indemnización por el despido injusto fue elaborada por otro profesional del derecho, y que los aquí accionantes no realizaron etapa procesal alguna de ese juicio; y la acreditación de la realización de efectivas y concretas labores profesionales en favor de la demandada, antes de la revocación del poder otorgado, es carga probatoria que pesa sobre los recurrentes (art. 375 del CPCC). En mi opinión, de la circunstancia probada que los accionantes tuvieran en su poder -y lo acompañan al promover su demanda- los telegramas que fueron remitidos por la demandada en el clásico intercambio epistolar previo a acción indemnizatoria, no acredita suficientemente que los mismos fueran consecuencia de su tarea profesional desarrollada, por cierto, que los textos del telegrama no mencionan su intervención abogadil; además, del testimonio de la Sra. O. D. V. Z. (fs. 135), quien expresa haber sido empleada del estudio de los demandantes, y haber atendido a la demandada Sra. C. en dicho sitio, al que “...concurría con frecuencia”, pero no pudo precisar por qué motivo concreto lo hacía, solamente dijo “..por un tema en particular por el cual los actores la asistían”; ésta, tampoco es tarea probatoria idónea para acreditar -por sí solo- que la accionada recibió asistencia profesional de abogado en su conflicto con Clínica Privada del Carmen (art. 384 y 456 del CPCC). En conclusión, los indicados datos probatorios, y la documental que se agrega (copia de la demanda que se habría realizado en el estudio de los accionantes,fs. 24/36; o constancia del pedido ante el Ministerio Fiscal de la averiguación de una supuesta investigación fiscal que se derivaría del conflicto laboral ya mencionado (fs. 37); o constancia documental con relato de los hechos, efectuada por parte de la demandada C., fs. 22), y realizando una apreciación -en conjunto- de los elementos probatorios bajo los cánones de la sana crítica, que es el conjunto de reglas del correcto entendimiento humano, con las que confluyen las de la lógica y la experiencia del Juez (art. 384 del CPCC), no me convencen de la existencia de material probatorio idóneo para dar por acreditado que los accionantes hubieran realizado asistencia jurídica -previa a la revocación del mandato- que habilite el pago de la suma económica, que resulta del convenio celebrado con la demandada Sra. M. M. C. Por lo expuesto, entiendo que la sentencia en crisis es ajustada a derecho y por ello debe desestimarse el recurso en este punto. v).- Tal como se anticipó los recurrentes cuestionan la regulación arancelaria en favor del Dr. P. J. M. M. en la suma de ... pesos; al expresar agravios se cuestiona la cuantificación económica por ser considerada alta y con los argumentos antes referenciados. El planteo debe desestimarse. Ello así pues si se analiza la tarea profesional, la extensión de la misma, la complejidad técnica y resultado obtenido, se debe concluir que la regulación deviene acertada (arts. 16, 21, 22, 23, 28 y conc. decreto ley 8904). Por todo lo expuesto, se concluye que el recurso de apelación analizado debe desestimarse; con costas a cargo de los accionantes, que resultan ser la parte procesal vencida en los términos del art. 68 del CPCC. Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, el Sr. Juez Dr. Roberto Patricio Ortenzi y la Sra. Jueza Dra. María Pía Leiro votan en igual sentido. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Miguel Balmaceda, dijo: Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento a dictarse, es: Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 217 y confirmar el fallo obrante a fs. 209/214, en cuanto ha sido motivo de agravio; costas de alzada a cargo de los recurrentes (art. 68 del CPCC). Así lo voto.- Por compartir los fundamentos expuestos, el Sr. Juez Dr. Roberto Patricio Ortenzi y la Sra. Jueza Dra. María Pía Leiro votan en igual sentido. Con lo cual se da por terminado el presente Acuerdo. SENTENCIA. Campana, 09, de diciembre de 2015.- Vistos y Considerando: Que del Acuerdo que antecede resulta que corresponde rechazar el medio de impugnación analizado. Fundamento y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera. Por lo expuesto, y lo prescrito por el art. 3 del Código Civil y Comercial, el Tribunal resuelve: Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 217 y confirmar el fallo obrante a fs. 209/214, en cuanto ha sido motivo de agravio; costas de alzada a cargo de los recurrentes (art. 68 del CPCC). Notifíquese. Devuélvase.- 005430E |
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