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Corte De Energia Electrica Edenor Accion De Danos Y Perjuicios Restaurante Incumplimiento ContractualJURISPRUDENCIA Corte de energía eléctrica. Edenor. Acción de daños y perjuicios. Restaurante. Incumplimiento contractual
Se condena a Edenor SA a indemnizar a un restaurante por los daños y perjuicios derivados de los cortes breves de energía eléctrica sufridos, al acreditarse que la suspensión poseyó la entidad suficiente para ser generadora de un daño teniendo en cuenta la ubicación del local y que los cortes sucedieron un día sábado al mediodía.
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo: I.- Eliot Key S.A. mediante apoderado inició demanda contra Edenor S.A. por la suma de $ ... con más sus intereses y costas. II.- Relató que su mandante explota un comercio gastronómico en la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires, bajo la denominación de la Bisteca. El 26 de febrero de 2011 por la mañana se produjo un abrupto corte de energía en el comercio que se mantuvo hasta las 11 horas y luego volvió a cortarse a las 12:30 horas restableciéndose el servicio de forma normal a las 13:30 horas del mismo día. Manifiesta que cuando se produjo el primer corte energético, verificaron que no hubiese sido un problema interno del local y por tal razón se comunicaron con Edenor S.A., quien les informó que el corte de energía iba a durar dos horas aproximadamente asignándoles el número de reclamo N° 72967. Al restablecerse el servicio a las 11 horas y luego de interrumpirse nuevamente a las 12:30 horas, se comunicaron nuevamente con la empresa demandada quien les informó que el inconveniente ocurría en una subestación, restableciéndose el servicio definitivamente a las 13:20 horas. Señalan que debido a los abruptos y continuos cortes de energía se provocaron severos daños a equipos que se encontraban funcionando y debieron interrumpir el servicio a los clientes que se encontraban almorzando, como así también se vio afectado el prestigio de la marca. Respecto de la indemnización pretendida se refirió a los siguientes ítems: 1) daño al prestigio comercial la suma de $ ...; 2) daño emergente la suma de $ ...; 3) lucro cesante la suma de $ ... y 4) pérdida de chance la suma de $ ..., reclamando por todo ello la suma de $ ..., más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, solicita sanción ejemplar por daño punitivo. III.- A fs. 48/57 y vta. contestó la demanda Edenor S.A., negando todos y cada uno de los hechos invocados por el actor que no fueren expresamente reconocidos por su parte, reconociendo que el 26 de febrero de 2011 se produjo un corte del suministro energético en la red de media tensión en el Alimentador 5744 por descarga de un animal, rehabilitándose el servicio a las 9:55 horas y que posteriormente a las 10:39 horas se produjo un nuevo corte de energía en el mismo alimentador, retornando la electricidad definitivamente a las 13:21 horas. Agrega que respecto al reclamo N° 1598, por resarcimiento económico de supuestos artefactos quemados, se le manifestó que no surgían elementos que atribuyeran responsabilidad alguna a su mandante por el daño reclamado, informándole que los motores eléctricos deben contar con protecciones contra falla de fase y/o baja tensión, según lo establecido por la Reglamentación vigente de la Asociación Electrónica Argentina. IV.- El señor Juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 206/208, rechazó la demanda interpuesta por Eliot Key S.A. con costas a su cargo. Para así decidir señaló que no se encontraron acreditados los daños invocados por el actor, ni las ganancias que dice haber dejado de percibir. V.- La referida sentencia suscitó el recurso de la actora a fs. 213 quien expresó agravios a fs. 217/220 que fue replicado por la demandada a fs. 222/225. VI.- Las quejas de la actora, en sustancia, expresan los siguientes agravios: 1) que existió un incumplimiento en la obligación de la demandada de proporcionar fluido eléctrico; 2) que no existió caso fortuito o fuerza mayor que exima de responsabilidad a la prestadora; 3) que el a quo desestimo el rubro daño emergente como así también los rubros desprestigio comercial y pérdida de chance. Finalmente se agravia respecto a la forma en que se dispusieron las costas del proceso. VII.- La cuestión primordial a resolver en esta instancia, debe centrarse en determinar si los elementos de prueba allegados a estos autos bastan para acreditar, como lo sostiene la actora, el incumplimiento contractual atribuible a Edenor S.A. y la relación causal apropiada entre tal incumplimiento y el daño invocado. Corresponde examinar las constancias a fin de verificar si corresponde tener por demostrados los extremos que justifican la demanda. VIII.- Trataré, en primer término, el agravio que cuestiona la responsabilidad de la distribuidora. Ello, no sin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras). Se agravia la actora porque, si bien la demandada reconoce el corte de suministro, ésta sostiene que el mismo se produjo debido a un desperfecto en la Red no imputable a la Distribuidora, que pudo deberse al posicionamiento de animales sobre las líneas y que es obligación del titular y/o usuario evitarlo, como así también manifestó que no surgían elementos que atribuyeran responsabilidad por el daño reclamado. Si bien los cortes de suministro de energía tuvieron una duración muy corta (primer corte desde las 6.43 hs. a 9.49 hs. -3 horas y 6 minutos- y el segundo corte desde las 10.39 hs. a 13.21 hs. -2 horas y 43 minutos-), los mismos no permitieron el normal funcionamiento del local gastronómico un sábado al mediodía. Encontrándose acreditada la suspensión -reconocida aún por la demandada- posee la entidad suficiente para ser generador de un daño teniendo en consideración que se trata de un restaurante ubicado en una zona gastronómica de la localidad de Martínez un sábado al mediodía. Sin perjuicio de ello, y si bien a la aquí demandada no le es exigible una continuidad absoluta en la provisión del servicio en tanto juegan al respecto el caso fortuito y la fuerza mayor, dado que no existe responsabilidad jurídica cuando la avería o contingencia técnica del servicio es de carácter inevitable aun obrando con la más absoluta diligencia, recobra todo su vigor el principio jurídico según el cual el mero incumplimiento del contrato hace presumir la culpa del incumplidor (confr. E.A. BUSSO, “Código Civil Anotado”, ed. 1949, t.III, pág. 258; A. COLMO, “De las obligaciones en general”, 3ª. ed., n° 40; J.J. Llam-bías, “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, 2ª. ed., t.I, n° 168, etc.). Como consecuencia de lo expuesto, entiendo que fue la propia conducta de la accionada la que operó como causa generadora del daño que aquí se reclama. IX.- Sentado lo anterior, corresponde analizar los agravios vertidos por la actora respecto a los rubros indemnizatorios. 9.1.- Daño emergente. La actora se agravia que el a quo rechazó el rubro sosteniendo que las facturas acompañadas no resultan prueba suficiente para determinar el perjuicio sufrido ya que no demuestran la existencia del desperfecto y su origen Tal como surge del informe pericial de fs. 103/109, se registraron en los libros contables 8 facturas por la suma de $ ... más IVA. Tales daños fueron comprobados con las declaraciones testimoniales de fs. 97 -Ramiro Ezequiel Giménez- “no funcionaron dos equipos de aire acondicionado y la heladera, vuelta ya la luz, no funcionaba. Asimismo explica que hay equipos que inyectan aire fresco del exterior, uno de esos equipos no funcionó” y testimonial de fs. 98 -Maximiliano Andrés Zeballos-“se quemaron equipos de aire acondicionado, extractores de aire de minuta y de línea, motores de heladera quemados”. Teniendo en mira lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al presente rubro por la suma de $ ... más IVA, que devengará intereses desde el vencimiento de cada factura presentada en autos, a la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. 9.2.- Daño al prestigio comercial. No existe ninguna constancia categórica que acredite una merma en la afluencia de clientes a partir del siniestro de autos, y mucho menos que la misma continúe en la actualidad. Para demostrar ello hubiera sido necesario contar con un informe contable, que demuestre la facturación de los meses posteriores al incidente. Por ello, este rubro debe ser rechazado. 9.3.- Lucro cesante. El lucro cesante es la ganancia cierta que el damnificado iba a obtener y que ya no podrá hacerlo por la ocurrencia del daño existente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que "El ordenamiento civil entiende el lucro cesante como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo"; y que "Si bien el lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas, no se requiere para ello la absoluta certeza de que el lucro esperado no se hubiera obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento "una probabilidad suficiente de beneficio económico" (Corte Sup., 2/11/1995, "Sandler, Héctor R. v. Estado Nacional", JA 1999-IV síntesis). Para que se configure el lucro cesante debe acreditarse primero la existencia de una actividad lucrativa, interrumpida por un siniestro, y vuelta a reanudar luego de un cierto período De la pericia contable de fs. 103/109, surge que el sábado 26 de febrero de 2011 la actora facturó un total de $ ..., monto que se encuentra dentro de los parámetros de facturación de la empresa los días sábados del mes de febrero del mismo año (5/02/2011 $ ...; 12/02/2011 $ ...; 19/02/2011 $...). Asimismo, la experta no pudo determinar cuál fue el monto de ventas que se dejó de facturar durante el lapso comprendido entre las 6:44 horas. y las 13:21 horas del día 26 de febrero de 2011 en que la actora careció de energía eléctrica, como así tampoco en respuesta al punto (g) de la pericial, no pudo determinar cuál fue la ganancia bruta que dejo de percibir el accionante debido al corte de luz con la información con la que contó al momento de realizar el informe. En estas condiciones, y habida cuenta de que el lucro cesante no se presume y debe ser acreditado por quien pretende su compensación (art. 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939), ante la falta de prueba en tal sentido corresponde rechazar el rubro. 9.4.- Pérdida de Chance. La accionante se agravia que el sentenciante no consideró el rubro pérdida de chance a pesar de la testimonial producida en autos, señalando que debido al corte de energía eléctrica debieron negar el servicio a varios clientes debido a las condiciones en las que se encontraba el local. Cabe resaltar que de la pericia contable que no fue impugnada ni observada por ninguna de las partes, la perito contadora en respuesta al punto f) de la pericia señaló “dado que el día afectado por el corte de energía fue un sábado y considerando que los sábados pudieran ser días de mayor trabajo, se detallan a continuación los montos facturados durante todos los sábados del mes: 5/02/2011 $ ...; 12/02/2011 $ ...; 19/02/2011 $... y 26/02/2011 $ ...”. Tal como se desprende de la pericia y se señaló anteriormente, el día del incidente -26/02/2011-, la accionante facturó la suma de $ ..., facturación que se encuentra dentro de los parámetros de facturación de los días sábados del mes de febrero de 2011. Sentado ello, considero que este rubro debe ser rechazado. X.- Por último, la actora se agravia respecto a la imposición de las costas a su parte. De acuerdo con el criterio objetivo de la derrota, sea el responsable quien cargue con los gastos causídicos, ponderando que su actitud obligó al damnificado a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos y que dichas erogaciones constituyen un menoscabo indemnizable. Por consiguiente, corresponde hacer lugar a la queja de la actora, imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939). XI.- Por ello, propongo hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Eliot Key S.A., condenando a Edenor S.A. a pagar la suma de $ ... más IVA con más sus intereses y costas (art. 70, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939). Los doctores Graciela Medina y Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhieren a su voto. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Eliot Key S.A., condenando a Edenor S.A. a pagar la suma de $ ... más IVA con más sus intereses y costas (art. 70, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN GRACIELA MEDINA
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