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Cosa Juzgada De OficioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cosa juzgada de oficioSe resuelve confirmar la sentencia que dispuso la existencia de cosa juzgada de oficio respecto de la demanda, pues el orden justo de la coexistencia impone el reconocimiento de que se produce el agravio constitucional, basado en el peligro de una modificación posterior imprevisible del criterio pertinente en la aplicación de las leyes que rigen el caso previsional.
Salta, 10 de marzo de 2016.- AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 65. CONSIDERANDO: 1) Que con fecha 8 de agosto de 2012 el juez de primera instancia dispuso la existencia de cosa juzgada respecto de la demanda deducida en autos por Raúl Carlos Arias Famin en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando el archivo de las actuaciones(fs. 62/64). 2) Que la accionante se agravia de la citada resolución porque considera que el juez ha fallado extra petita, toda vez que la demandada no opuso la excepción de cosa juzgada en la oportunidad procesal correspondiente, afectándose con dicha proceder el principio de congruencia. Afirma que la existencia de un proceso anterior era desconocido por la profesional debido a la edad y el estado de salud del causante. Sin perjuicio de ello, considera que se debe aplicar el antecedente “Badaro” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por los períodos no comprendidos en el proceso anterior, con lo que no se estarían afectando los principios de la “cosa juzgada”. Considera que resultan aplicables en el sub lite los antecedentes del Supremo Tribunal en “Mussano”, “El Soberbio SA” y “Taladrid”. Se remite a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los principios de la seguridad social, aduciendo la pérdida del poder adquisitivo de su mandante. Hace reserva del caso federal (fs. 83/90). Corrido el traslado de ley, este no fue contestado por la Anses, por lo que a fs. 92 se le tuvo por decaído el derecho. Decisión del Tribunal: 1) Que en primer lugar, corresponde rechazar el agravio referido a la existencia de una sentencia extra petita -la actora considera que el juez de primera instancia resolvió indebidamente sobre la existencia de cosa juzgada en el presente sin que hubiera sido opuesta oportunamente la defensa o excepción por la contraria-, por aplicación del inc. 8 del art. 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece “La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa” y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende que los jueces están “habilitados para resolver de oficio el tema de la cosa juzgada, habida cuenta del carácter de orden público de este instituto procesal (Fallos: 301:1067 y la doctrina de Fallos: 317:161). En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el orden justo de la coexistencia impone el reconocimiento de que se produce agravio constitucional con la reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas, basada en el peligro de una modificación posterior imprevisible del criterio pertinente en la aplicación de las leyes que rigen el caso (Fallos: 287:258, 329:5175, 305:284, entre muchos otros). 2) Que en cuanto a los demás agravios de la apelante resulta necesario analizar los antecedentes de la causa.- A tales efectos, se observa que Raúl Carlos Arias Famin se desempeñó en Aerolíneas Argentina desde el 04/08/54 al 06/09/91 acogiéndose a los beneficios de la jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 18.037. Conforme surge de estas actuaciones, en diciembre de 2010 la letrada apoderada del actor dedujo demanda en contra de ANSES (fs. 8/15) solicitando la redeterminación del haber inicial jubilatorio por considerar que se calculó “con coeficientes ilegítimos”, así como su posterior movilidad a fin de equipararlo con lo que percibiría de continuar en actividad, con más el retroactivo que corresponda por capital e intereses, de conformidad con las pautas jurisprudenciales de “Sánchez”, “Badaro”, “Chanampa” y “Elliff”. A fs. 22/28 y 30/32, se encuentra acreditado el fallecimiento del actor ocurrido el 13 de febrero de 2011 así como el vínculo alegado por su cónyuge, la señora Ángela Emilia Arias, a quien se le dio la correspondiente intervención en estas actuaciones (fs. 34). ANSES se presentó contestando la demanda y planteando la prescripción de la acción en los términos del art. 168 de la ley 24.241 y art. 82 de la ley 18.037 y la falta de legitimación activa (fs. 39/43). Por otra parte, de las constancias del expediente administrativo nº 997-00-51451501´-0-001-000000, surge una copia simple de la resolución dictada con fecha 22 de octubre de 1999 en los autos “Arias Famin c/ANSES s/ reajuste por movilidad”, expte. N° 500.562/96 por la que el juez federal de primera instancia de la Seguridad Social nº 2 condenó a la ANSES al recálculo del haber inicial del actor de conformidad con el art. 49 de la ley 18.037 y las indicaciones efectuadas en el cuarto párrafo de los considerandos; y en cuanto a la movilidad para el periodo transcurrido entre el 01/04/91 y el 30/03/95 se dispuso la aplicación del precedente “Chocobar” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Desde el 31/03/95 en adelante declaró que la movilidad del haber debería ser la que surja por aplicación de lo establecido en el art. 7º de la ley 24.463, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en fecha 23 de mayo de 2000. A todo evento, cabe destacar que ANSES liquidó la sentencia en el año 2001, 3) Que frente a las referidas constancias de la causa, cabe reconocer los efectos de la cosa juzgada por el período indicado, como asimismo la redeterminación del haber inicial que peticionara oportunamente el causante y fuera resuelto en la sentencia firme del expediente anterior cursado entre partes. Sin embargo, ello no ha de ser obstáculo para que pueda ser considerado un nuevo y posterior pedido del actor que, en disconformidad con el haber de su prestación, procura obtener su reajuste, con arreglo a nuevas pautas jurisprudenciales que le resultan más favorables advirtiéndose que el reclamo refiere a períodos posteriores a los alcanzados por la mencionada resolución.- Por ello ha de concluirse que subsiste la validez del reclamo del accionante respecto de la movilidad de los haberes y, en consecuencia, corresponde devolver las actuaciones al juzgado de origen a efectos de la prosecución del trámite de la causa.- Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) HACER LUGAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la actora a fs. 65 y, en consecuencia, REVOCAR parcialmente la sentencia de fs. 56/64, conforme considerandos 3) y DEVOLVER las presentes actuaciones al juzgado de origen a los fines de la prosecución del trámite de la presente causa. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013, y devuélvase al lugar de origen.
Firmado Alejandro Castellanos, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz.
Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios - Corte Sup. Just. Nac. - 26/11/2007 006420E |
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