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Costas Apartamiento Del Principio General Razon Fundada Para LitigarJURISPRUDENCIA Costas. Apartamiento del principio general. Razón fundada para litigar
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que impuso las costas a la incidentista pues las razones invocadas resultan insuficientes para eximirlo de ellas.
Buenos Aires, diciembre 14 de 2015.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fs. 205, con fecha 27/3/2002, se concedió en relación y con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto a fs. 204 bis, contra la resolución de fs. 200/201, que rechazó el pedido efectuado por la citada en garantía de citación de tercero. A los fines de la formación del incidente previsto por el art. 250 del CPCC, debía acompañarse las copias respectivas. A fs. 219vta., se le hizo saber al recurrente que no se pudo formar el incidente por los motivos que dan cuenta la certificación de fs. 219. A fs. 326vta., ante el incumplimiento en la formación del incidente del art. 250, se declaró desierto el recurso. Contra esta providencia interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, concediéndose en relación y con efecto diferido. La apelación presupone la existencia de un tribunal superior con facultad de confirmar o modificar, total o parcialmente, el pronunciamiento del juez de grado anterior. El art. 242 sienta el principio general de apelabilidad respecto de las sentencias definitivas, interlocutorias y providencias simples que causen un gravamen no susceptible en la decisión definitiva, con las restricciones que en el mismo se establecen. Además de las limitaciones expresamente previstas por la ley, también se ha considerado que es improcedente el recurso de apelación contra su denegación o declaración de deserción, supuestos en los que sólo procede la vía del art. 282 del Código Procesal 7((conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...”, T. 2, pág. 27 y siguientes). Teniendo en cuenta ello, el recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 331, contra el auto de fs. 326vta., último párrafo, mediante el cual se declaró la deserción del recurso de fs. 204bis, ha sido mal concedido. II.- Sin perjuicio de que en la nota de elevación no fueron consignados los recursos concedidos con efecto diferido por la imposición de las costas a fs. 200/201 y fs. 312/vta., teniendo en cuenta lo prescripto por el Art. 34 inc. 5) del CPCC se entrará a conocer de ellos. En nuestro sistema procesal, en materia de costas, rige el principio objetivo de la derrota, consagrado en los arts. 68 y 69 del CPCCN, según el cual el litigante vencido en una contienda -principal o incidental- debe cargar con los gastos generados a la parte contraria, con prescindencia de la buena o mala fe del litigante vencido. Sin embargo, éste no es absoluto, pues la primera de las normas mencionadas, autoriza en la segunda parte al juez, a eximir total o parcialmente a la parte derrotada, cuando encontrare mérito para hacerlo. Las costas no conforman, un castigo o una pena al perdedor o al temerario, sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha debido actuar en defensa de su derecho. La condena en costas, es la regla y su dispensa la excepción; de modo que el apartamiento a tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf., Morello, A.,” Códigos Procesales Comentados”, t: II-B, págs. 111 y 116). La jurisprudencia tradicional alude, como causa que autoriza el apartamiento de la regla general que impone las costas al vencido, a la existencia de "razón fundada para litigar", fórmula dotada de suficiente elasticidad como para resultar aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe interpretar que la parte perdidosa actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho pretendido en el pleito (conf. Palacio "Derecho Procesal Civil", t. III, pág. 373, La Ley 1980-D-339). La sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es, de por sí, suficiente para eximir de pago de las costas del juicio al perdidoso, pues, es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia, es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio le es adverso. En el caso planteado en autos, las razones invocadas por el incidentista resultan insuficientes para eximirlo de las costas tanto en la incidencia de citación de tercero como en la negligencia acusada, ya que con su actuación en el primero de los casos y su omisión en el segundo -aún habiendo desistido con posterioridad al traslado-, provocó la labor procesal de la contraria, resultando perdidosa en su postura. III.- Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 331, contra el auto de fs. 326vta., con costas de la Alzada en el orden causado, atento la forma en que se decidió. 2) Confirmar las resoluciones de fs. 200/201 y fs. 312/vta., con costas de la Alzada en el orden causado, por no haber mediado intervención de la contraria. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013).
MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ DE VIVAR MARIA ISABEL BENAVENTE 006379E |
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