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Costas Exoneracion Defensor De OficioJURISPRUDENCIA Costas. Exoneración. Defensor de oficio
En la ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de Setiembre de dos mil quince, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores María Mercedes Serra, Ariel C. Ariza y Edgard J. Baracat para dictar sentencia en los autos caratulados “ESTRELLA, Mariano contra CAÑEDO, Olga sobre Cobro de pesos” (expte. n° 11/2015), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la defensora de oficio y curadora de bienes designada en representación de la demandada fallecida contra el fallo número 1.727 de fecha 24 de junio de 2014 dictado por el juez de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 15ª Nominación de Rosario. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las sigu ientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia impugnada? Segunda: En su caso, ¿es justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Sobre la primera cuestión la señora vocal doctora Serra dijo: El recurso de nulidad interpuesto a foja 226 no ha sido sostenido de modo autónomo en esta sede. Por tanto, no advirtiendo vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimarlo. Voto, pues, por la negativa. Sobre esta primera cuestión el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora Serra y vota en el mismo sentido. Concedida la palabra al señor vocal doctor Baracat, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión. Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo: 1. La sentencia de primera instancia. Mediante resolución número 1.727 de fecha 24 de junio de 2014, el juez a quo resolvió hacer lugar a la demanda deducida por Mariano Estrella y condenar a la demandada a abonar a la actora dentro del término de cinco días, la suma correspondiente a los rubros admitidos con intereses y cuyo monto definitivo surgiría de la planilla que debería practicarse de acuerdo con las pautas establecidas en la decisión, con costas a la demandada (fs. 217/223). 2. Contra dicha resolución interpuso la defensora de oficio recurso de apelación (fs. 226). Radicada la causa en esta Sala, expresó agravios a fojas 254/256, los que fueron contestados por la actora (fs. 259/260); evacuada la vista por la señora Defensora General (fs. 262), se decretó la rebeldía de la demandada (fs. 269). Consentida la providencia de autos (fs. 273/275) y la integración del tribunal (fs. 276/282) quedó la causa en estado de resolver. No se han efectuado objeciones al relato de los antecedentes contenidos en el fallo apelado, por lo que por razones de brevedad corresponde remitirse a lo allí expuesto. 3. El recurso de apelación de la demandada. La apelante cuestiona la sentencia dictada en primera instancia exclusivamente en cuanto le impone las costas y solicita que, en su lugar, sean impuestas a la actora con carácter provisorio. En apoyo de su postulación, expresa que se trata de un procedimiento mediante el cual la demandante se beneficia obteniendo el cumplimiento del objeto reclamado. 4. No le asiste razón. En primer lugar, cabe tener en cuenta que la circunstancia que la parte que resultare vencida fuera representada por un defensor de oficio -como ocurre en el caso- no es motivo atendible para exonerar de las costas al vencido (cfr. PEYRANO, Jorge Walter, Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial, T.II, Zeus, 1992, págs.48). En consecuencia, habida cuenta que la demanda fue acogida en su totalidad (aspecto firme y consentido por no haber sido cuestionado por la apelante, art. 365 C.P.C.C.) la imposición de costas a la demandada resulta incuestionable y ajustada a derecho, conforme al principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 251 del Código Procesal. En efecto, la recurrente sustenta sus críticas en diversos precedentes judiciales (inclusive de esta Sala) que han admitido el derecho del defensor de oficio del demandado a cobrar sus honorarios al actor vencedor. Pero esos fallos han sido pronunciados en juicios de usucapión que por disposición legal son de naturaleza contenciosa (art. 1.905 Código Civil y Comercial, art. 4° ley 14.159) y, por ende, la actuación del defensor resulta ineludible y se concreta en beneficio del demandante, por lo que resulta justificado que afronte el pago de los honorarios del defensor la parte a la que aprovechó ese desempeño, sin perjuicio del derecho de repetir del demandado, si fuere hallado y tuviere bienes para responder. En cambio, en esta causa, la intervención del abogado de la lista se origina como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 597 del Código Procesal y su actuación como defensor de los herederos ausentes y curador ad hoc de la herencia, es en exclusivo beneficio de los sucesores no comparecidos, por lo que no corresponde cargar al actor con el costo de la retribución del letrado sorteado de la lista para tal cometido. Sobre la segunda cuestión, voto por la afirmativa. Sobre la misma cuestión el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con lo propuesto por la señora vocal doctora Serra y vota por la afirmativa. Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Baracat, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión. Sobre la tercera cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones que anteceden, corresponde desestimar el recurso de nulidad y rechazar la apelación. Las costas de esta segunda instancia se imponen en el orden causado, habida cuenta que sólo se articulan en orden a los honorarios del defensor de oficio, por lo que resulta de aplicación analógica lo establecido en el artículo 28 inciso e) de la ley 6.767. Así me expido. Sobre esta tercera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por la señora vocal preopinante, y vota en igual forma. Concedida la palabra al señor vocal doctor Baracat, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar. Por tanto, la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar la apelación. 2. Las costas de esta segunda instancia se imponen en el orden causado. Insértese, hágase saber, bajen y déjese copia marginal del esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (Expte. Nro. 11/2015).
SERRA
Siguen las firmas. (Autos: “ESTRELLA, Mariano contra CAÑEDO, Olga sobre Cobro de pesos” - Expte. Nro. 11/2015).
ARIZA BARACAT -art.26 ley 10.160-
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 007833E |
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