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JURISPRUDENCIA Costas. Imposición al abogado. Defensa ligera
En el marco de una acción de enriquecimiento sin causa, se resuelve declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley.
En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de junio de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº I01 - 1706/1, caratulado: “INCIDENTE DE CADUCIDAD DE INSTANCIA EN ZAPATA RAVENAU, MARIO ENRIQUE C/ TRONCOSO, CLAUDIA RAQUEL S/ ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I. A fs. 34/38, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Curuzú Cuatiá decidió dejar sin efecto el interlocutorio de la anterior instancia que había declarado operada la caducidad de la instancia principal del proceso y, en consecuencia, mandó a continuar trámite según su estado. Asimismo, impuso las costas devengadas a los letrados de la parte actora. II. Agraviado, contra ese pronunciamiento que impusiera las costas en ambas instancias del incidente, uno de los abogados de la parte actora dedujo a fs. 41/43 vta., por sus propios derechos, los recursos extraordinarios de nulidad e minaplicabilidad de la ley en examen. Sustenta su queja señalando que la recurrida habría incurrido en la circunstancias de excepción al principio general, toda vez que la sentencia impone costas a quien no ha resultado perdidoso, a la vez que consagra una iniquidad en el criterio de imposición. En la nulidad apunta que la resolución atacada incurre en dos tipos de "incongruencia", en tanto los considerandos expuestos en ella resultan contradictorios, a la vez que lo decidido va más allá de lo que plantearon las partes, pues se da razón a la parte recurrente pero simultáneamente, sanciona a los apoderados con la imposición de costas. III. Ante las particularidades de la causa, la Cámara revocó el decreto de caducidad pero sin dejar de considerar lo que calificó de "desidia", "confusión" e "ignorancia" por el tiempo que dejó transcurrir sin acompañar la oblea para notificar la resolución dictada, procedimiento sin cuyo cumplimiento los autos no podían ser devueltos al tribunal de origen, y lo otro, que al mismo tiempo que se encontraba paralizada la causa la misma actora presentó en la instancia de grado dos escritos solicitando la clausura del periodo probatorio y que se pusieran autos para alegar cuando tales actos ya habían ocurrido casi un año antes. Concluyó así que correspondía imponer las costas a ambos letrados, en forma solidaria, puesto que ha sido su inconducta la que ha generado la legítima expectativa en su contraria de obtener la decisión que hoy se revoca, por lo tanto, ha tenido razón jurídica suficiente para requerirla. IV. Así las cosas, la sentencia de Cámara no incurrió en incongruencia ni se apartó del ordenamiento legal pues la situación de hecho planteada autoriza a recurrir a la pauta de excepción del segundo párrafo del art. 68 del C.P.C. y C., norma que otorga un margen de arbitrio a los jueces para apartarse del principio objetivo en casos que su aplicación se torne manifiestamente injusta (C.N.Com., Sala C, 17/10/80, L.L. 1981-B-244; PALACIO, L., Tratado de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, -Bs. As., 1992, v. III, pág. 373; COLOMBO, Código Procesal Civil, Ed. 1969, v. I, pág. 386). En el concreto caso es la justa solución en virtud de las ya señaladas injustificadas desidias, puestas de manifiesto por la representación letrada de la parte actora. En este sentido la doctrina dice que cuando la defensa se realiza con manifiesta ligereza, el apoderado o letrado de las partes debe soportar las costas del juicio (Cám. Nac. Civil, Sala E. 4-6-81, LL 1981, v.C p.551, Der. V.94 p. 758) Morello-Sosa-Berizonce T.II.B pag. 114. V. Por lo expuesto y el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que las críticas ensayadas no delatan que en los fundamentos y motivación del fallo de la Cámara se configuren los presupuestos que habilitarían la procedencia de los dos recursos. En tales condiciones, y si este voto resultase compartido por la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisibles los recursos extraordinarios. Con pérdida del depósito económico y sin costas, atento la inexistencia de labor profesional por remunerar. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 55 1°) Declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley. Con pérdida del depósito económico y sin costas, atento la inexistencia de labor profesional por remunerar. 2°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri. 006797E |