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JURISPRUDENCIA Costas. Principio general. Excepción de inhabilidad de título. Admisión
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que al decidir respecto de la admisión de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la codemandada, le impuso las costas a cargo de la actora, pues en el caso no se aprecian circunstancias excepcionales que permitan dispensar a la actora de la regla general.
Buenos Aires, 12 de abril de 2016. Y Vistos: 1. Apeló la actora la decisión adoptada a fs. 243/244 en cuanto al decidir respecto de la admisión de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la codemandada Bianchi, le impuso las costas a su cargo. Los agravios de fs. 248/249 no merecieron responde por parte de la contraria. 2. Cabe recordar que en nuestro sistema procesal, las costas derivadas del proceso deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquella (cpr. 68 ). Si bien ese es el principio general, la ley también faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximisión, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo - Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 491). Por otro lado, el principio que rige en el tema de costas sobre la base del hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), no tiene una finalidad punitoria sino que responde al propósito de resarcir al vencedor los gastos en que debió incurrir para obtener el reconocimiento de su derecho. En palabras del maestro Giuseppe Chiovenda: “la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar” (cfr. Instituciones de Derecho Procesal Civil, trad. De H. Gómez Orbaneja, Rev. de Derecho Privado, Madrid 1936-1940, ps. 332/335). Por lo tanto, el perdidoso debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso. Dicho lo anterior, no se aprecian en el caso circunstancias excepcionales que permitan dispensar al actor de tal regla general. Ciertamente, la exención de costas que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media razón fundada para litigar, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio, no tratándose de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo. Ello no acontece en la especie, habida cuenta que si desconocía a quién de los dos firmantes pertenecía la firma de la cuenta, debió en forma previa a promover la demanda o citar a juicio al demandado, indagar al respecto por vía extrajudicial, carga que era de su exclusiva incumbencia. No cambia las cosas que la magistrada como medida para mejor proveer solicitara oficio al banco, habida cuenta que al tiempo del conteste por parte de la oficiada (fs. 236/239), el presunto demandado había sido llamado a tomar intervención en la Litis, circunstancia que no lo releva entonces para eludir las consecuencias económicas del trámite del pleito, en tanto únicamente el error esencial inculpable podría liberarlo (arts. 924 a 926 Cód. Civil, hoy 267 Cód. Civ. y Com.), situación aquí no acaecida (cfr. Arazi- Rojas Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, t.I, pág. 313). Bajo tales parámetros interpretativos y considerando las constancias objetivas de la causa, compártese el criterio en cuanto a que cupo imponer las costas a la accionante vencida. 3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación y confirmar, en lo que ha sido materia de puntual agravio, el decisorio de fs. 243/244. Sin costas de Alzada, por no mediar contradictorio. (art.68 2do párrafo). Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 008697E |