This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 21:39:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Credito Fiscal Regimen Jubilatorio De Autonomos --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Crédito fiscal. Régimen jubilatorio de autónomos   En el marco de un juicio de quiebra, se hace lugar parcialmente a la apelación deducida declarándose verificado el crédito a favor del fisco y revocándose la resolución por la que se había rechazado la posibilidad de incluir en el pasivo concursal el crédito insinuado por su parte.     Buenos Aires, 7 de julio de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada por la incidentista la resolución de fs. 67, por medio de la cual se rechazó la posibilidad de incluir en el pasivo concursal el crédito insinuado por su parte. El memorial obra a fs. 71/77, y fue contestado a fs. 80/82 por la deudora, y a fs. 97/98 por la sindicatura. A fs. 106 dictaminó la Sra. fiscal general. II. El primer sentenciante rechazó el incidente sobre la base de considerar que el Fisco carece de potestad de cobro del crédito por aportes previsionales de trabajadores autónomos. En recientes ocasiones esta Sala ha reexaminado la cuestión de la facultad de cobro del Fisco en relación con tal tipo de acreencia, a la luz de los sucesivos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del antecedente "Scalise, Claudio s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional” (sentencia del 9.8.11), los que condujeron a este tribunal a modificar el criterio que sustentaba la decisión adoptada por mayoría en casos análogos al presente. La Sala tuvo ocasión de pronunciarse en "Tsolokian, Rubén s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP-DGI" -por resolución del 25.6.13-, y “Arnal, Fernando Germán s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional” -resolución del 16.4.14- (entre otros), al ser designada para dictar sentencia conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia al revocar las decisiones que habían adoptado, de modo contrario a lo sentenciado en “Scalise”, otras Salas de esta Alzada. En el precedente "Scalise” -reenviando a su vez a lo dictaminado por la Procuración General de la Nación-, la Corte Suprema reconoció la facultad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de perseguir el cobro de créditos originados en el régimen jubilatorio de trabajadores autónomos. Tal criterio fue seguido posteriormente por esta Sala (v. resolución del 9.9.14, en “Laborda, Osvaldo s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Afip - Dgi”; 20.8.14, en “Laurencena, Víctor Javier Fortun s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional”). Consecuentemente, se juzga pertinente hacer operativa en el sub examen la regla que subyace en el citado precedente de la Corte Federal. III. Sentado, pues, que la aquí revisionista se halla facultada para exigir en autos la cancelación de la obligación previsional referida, corresponde que la Sala se ocupe -con carácter previo a dilucidar si ha logrado o no justificar la deuda por los aportes que invoca (conf. art. 200 LCQ, y art. 377 del código procesal)-, de la excepción de prescripción que con relación a los períodos 12/01 a 06/02 opuso la deudora. a. Es sabido que el recurso de revisión (art. 37 L.C.Q), constituye la segunda etapa -llamada “eventual”- del procedimiento de verificación tempestiva. En ese contexto, no habiendo la deudora -según lo indicado por la sindicatura- alegado la prescripción que ahora invoca durante la denominada etapa “necesaria” (art. 32 L.C.Q) de este mismo procedimiento, y en oportunidad de impugnar el crédito de que se trata (art. 34 L.C.Q), el planteo en cuestión resulta claramente extemporáneo en función de la regla contenida en el art. 3962 del código civil, vigente al momento de los hechos. Por tales razones, corresponde su desestimación sin otro trámite. b. Sentado ello, corresponde expedirse sobre el fondo del asunto. Tiene dicho el tribunal que cabe atribuir eficacia a la documentación emanada de organismos como la actora -por medio de la cual determina de oficio la deuda- en razón de su calidad de instrumento público (arts. 979, incs. 2 y 5; y 993 y ccdtes. del código civil -arts. 289 inc. c, 290, 296 y ccdtes. del código civil y comercial-); documentación idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19.549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos. No obstante, tal presunción debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la administración. Es que los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuran prima facie, prueba suficiente a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del concursado, el fallido o, en su caso, del síndico (cfr. esta Sala, 29.12.95, en “Cristalería El Cóndor SA s. inc. de verif. por Fisco Nacional - DGI” y sus citas). En la especie, no hay ningún elemento de juicio que desmerezca aquella presunción a poco en que se repare que, no obstante la negativa general exteriorizada por la deudora, ésta fue declarada negligente en la producción de la prueba ofrecida por ella, desistiendo en la producción de la restante (ver certificado de fs. 51). Del legajo del acreedor -que se tiene a la vista- surge la inscripción del hoy fallido en el régimen de seguridad social para autónomos, lo que permite suponer su consiguiente obligación de efectivizar los aportes y, en todo caso, de conservar los respectivos recibos o constancias de pagos. En ese contexto, y teniendo además en cuenta el consejo favorable aportado por la sindicatura mediante el informe de fs. 63/64 y fs. 66, corresponde tener por debidamente acreditada la existencia y legitimidad del crédito de que se trata. En cuanto a los intereses, ellos serán incorporados al pasivo con carácter quirografario y su monto será el que resulte de aplicar la tasa pretendida por el órgano acreedor con el límite máximo que se derive de aplicar sobre el capital una vez y media la tasa que percibe el Banco Nación en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, y con la limitación del art. 129 L.C.Q. Para esta Sala resulta procedente fijar la alícuota señalada como tasa máxima de interés de créditos verificados, tal como ha sostenido en repetidos precedentes (v. resolución del 21.8.12, en "Cooperativa de Trabajo Solucionar Limitada s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional -AFIP-DGI-", entre otros). Con tal alcance, corresponde hacer lugar al recurso. IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar a la apelación y declarar verificado en la quiebra de Diego Buchanan un crédito a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos por la suma de $ 31.845,01, con privilegio general (art. 246, inc. 2do., L.C.Q), más los intereses respectivos que deberán ser liquidados oportunamente según las directivas expuestas supra¸ con carácter quirografario (art. 248 L.C.Q); b) las costas se imponen en el orden causado dada las particularidades que exhibe la cuestión debatida. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA (POR SUS FUNDAMENTOS) JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   POR SUS FUNDAMENTOS: Y VISTOS: Se ha puesto en tela de juicio en autos, el crédito invocado por la Administración Federal de Ingresos Públicos con sustento en deudas que el fallido tendría con el régimen jubilatorio de autónomos. El recurso debe ser admitido. Así cabe concluir en aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa Scalise, Claudio s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional” -resolución del 9.8.11-. Y ello, en tanto esa doctrina emana del máximo tribunal de la Nación, que, si bien no es tribunal de casación, sí es el intérprete final de la ley y la Constitución, y cuya autoridad jurídica y moral no se puede soslayar. Esa solución, por lo demás, se impone por razón de lo dispuesto en la ley 24.241 de cuyo tenor resulta que el pago de los aportes aquí reclamados es obligatorio. Tal conclusión se ratifica a la luz de lo previsto en el art. 1 de la ley 24.476 que, interpretado en su preciso alcance, sin duda impone esa obligación. En efecto: dicha norma dispone que “los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la ley 24.241 y su modificatorio ley 24.347, no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente al pago de los importes que adeuden a la Anses, devengados hasta el 30 de septiembre de 1993”. De ello se infiere que, cuando se trata -como en el caso- de períodos posteriores a esa fecha, no rige la prohibición establecida en la norma. Esa es la interpretación que surge del texto de las citadas normas. Y es también la única que atiende a las características del sistema dentro del cual se ensamblan los aportes reclamados, desde que, como también fue señalado por la Excma. Corte en el precedente citado, una interpretación contraria tornaría inviable tal sistema. Así se infiere de lo previsto en el art. 16 de la ley 24.241 en cuanto establece que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en él comprendidos, entre otros recursos. En tales condiciones, y si bien esta Cámara ha sostenido que estos aportes no son inexigibles por la A.F.I.P. pues la única consecuencia que acarrea su falta de pago por el contribuyente es la imposibilidad de éste de acceder al beneficio jubilatorio (ver CNCom, Sala A, "Maidana, Juan s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP-DGI" del 7.3.06; íd. Sala B, "Cespedes, Mariano s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP-DGI" del 1.604; íd. esta Sala, "Presa Silva, Gumersindo s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP" del 23.12.03; Sala D, "Savodivker, Roberto s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por AFIP" del 24.8.06; y íd. Sala E, "Wolanik, Pedro s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de AFIP" del 23.08.05, entre otros), lo cierto es que una revisión de ese criterio -efectuada a la luz del precedente de la Excma. Corte ya citado- lleva a concluir en sentido contrario. Y esto, por lo dicho: el sistema de seguridad social dentro del cual se enmarca el aludido régimen jubilatorio se caracteriza por su solidaridad. Es decir: es esencialmente un sistema contributivo basado en el principio de solidaridad obligatoria como corolario del cual surge el derecho del afiliado de acceder al beneficio respectivo, lo que implica la necesidad de que éste haya sido solidario cuando revestía la condición de trabajador activo (C.F.S.S, Sala I, en autos "Cañedo Donato c/ ANSeS", del 30.04.01). En el mismo sentido, ha sido dicho que las leyes jubilatorias argentinas se nutren de aquel principio: su cimiento filosófico indica que el trabajador activo sacrifica parte de su ganancia y lo aporta al patrimonio común solidario que constituye la fuente que proveerá los recursos que se liquidarán a los pasivos. Y, como rueda sin fin, esos mismos activos tendrán derecho, en su momento, a obtener los mismos beneficios (C.F.S.S, Sala II, en autos "González, Herminia del Carmen c/ ANSeS", del 20.11.98). Derívase de lo expuesto que el aporte del afiliado no es efectuado en su único beneficio, sino que tiene por finalidad dotar al sistema de recursos a los efectos de que quienes hoy gozan del beneficio puedan percibir las prestaciones respectivas, existiendo una relación jurídica que enlaza la situación de los beneficiarios con quienes se encuentran obligados a contribuir. Al respecto, ha sido dicho también por la Sala I de la C.F.S.S con cita de diversos precedentes de la Excma. Corte, que la justicia social exige que aquellos que forman parte de una determinada comunidad cumplan con su obligación de contribuir al mantenimiento y estabilidad de tal comunidad, cometido que quedaría desvirtuado si se adm itiera la desfinanciación del sistema ("Mosca, Ana y otros c/Instituto de Servicios Sociales Bancarios", del 12.07.02). Circunstancias que llevan a reconocer en favor del Fisco la potestad de perseguir el cobro de deudas como las de la especie.   JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   011460E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:31:14 Post date GMT: 2021-03-17 16:31:14 Post modified date: 2021-03-17 16:31:14 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:31:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com