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Cuenta Corriente Bancaria Capitalizacion De InteresesJURISPRUDENCIA Cuenta corriente bancaria. Capitalización de intereses
Se confirma el auto que mandó llevar adelante la ejecución contra el accionado, con fundamento en el saldo deudor de cuenta corriente bancaria.
En la ciudad de Campana, a los 16días del mes de Febrero del año 2016 reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 9150 caratulada BANCO PATAGONIA S.A. C/ CANIZINI, DIEGO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO proveniente delJuzgado de Paz Letrado de Escobar; resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Osvaldo César Henricot - Karen Ileana Bentancur - Miguel Angel Balmaceda se resolvió plantear y votar las siguientes: Cuestiones: CUESTIONES: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.- 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo César Henricot, dijo: I- Dictó sentencia la Sra. Jueza interviniente y dispuso mandar llevar adelante la ejecución hasta que el Sr. Diego Javier Canizini haga pago al Banco Patagonia SA. del capital reclamado de $ 25.400.- con más intereses legales que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa activa), desde la fecha de la mora producida al cierre de la cuenta corriente (04/01/2010) hasta el efectivo pago; con costas a cargo del ejecutado (fs. 70).- El fallo ha sido impugnado por la entidad bancaria ejecutante (fs. 73), y ello da causa a la intervención de este Tribunal de alzada; dado que el recurrente expresa agravios con la presentación de fs. 71/72, las actuaciones se hallan en condiciones de decidir tras el llamado de "Autos para resolver" (fs. 83).- II- Corresponde una aclaración liminar; la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26994) a partir del 1 de agosto de 2015, o sea durante el tiempo que esta causa está en trámite ante este Tribunal, dispone que sea necesario aclarar cuáles son las normas que corresponde aplicar para resolver los temas traídos al conocimiento de la Cámara. El artículo 7 del Código Civil y Comercial, al igual que el art. 3 del Código Civil (ley 17711) establece: (a) la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación retroactiva. O sea, la nueva ley rige para los hechos que están “in fieri” o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción, y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de “consumo jurídico” (Cf. “EL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LOS EXPEDIENTES EN TRÁMITE EN LOS QUE NO EXISTE SENTENCIA FIRME.”, Aída Kemelmajer de Carlucci, diario La Ley 22 de abril de 2015). Con esta interpretación de las reglas del derecho transitorio se resolverá el conflicto que llega a conocimiento del Tribunal. III- Se agravia la entidad bancaria recurrente en cuanto a la denegatoria de la capitalización intereses, invocando -en sustento de su procedencia- fallos jurisprudenciales que establecen, que la capitalización trimestral dispuesta por el art. 795 del Código de Comercio es ajustada a derecho, y que la misma procede aún con posterioridad al cierre de la cuenta corriente. Entiendo que el planteo del recurso debe desestimarse. En efecto, el art. 795 del Código de Comercio establecía que: "...En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizan por trimestre, salvo estipulación en contrario". Por tanto, mediando obligación de pago de intereses en materia de cuenta corriente bancaria, su capitalización se encuentra legalmente prevista y sólo impedida con estipulación expresa en contrario, que en este caso no la hay. Por lo que, de conformidad a lo establecido en los arts. 509 y 622 del Código Civil y arts. 560, 571, 791, 793 y 795 del Código de Comercio, los intereses moratorios que acompañen el capital reclamado en concepto de saldo deudor, y que integran la condena, pueden legítimamente liquidarse con capitalización por trimestre. Sentado ello, corresponde establecer si procede la capitalización de intereses, prevista por el art. 795 del Código de Comercio, tras la clausura de la cuenta. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido dos posturas diferentes: por una parte, que dicha capitalización procede, aún con posterioridad al cierre de la cuenta corriente, en tanto ello no importa la novación de la deuda generada y no se advierte razón legal frente a la subsistencia de la misma deuda. Además, se postula su procedencia dado que -de lo contrario- el deudor moroso encontraría en la justicia, el ámbito propicio para premiar su incumplimiento, con un interés menor al que debe pagar el cliente de un banco que, autorizado a girar en descubierto, cumple con los pagos sin llegar al extremo de originar la ejecución judicial de los saldos deudores (Cf. CCOOO1 QL 310 RSI-3-96; CCOOO1 QL 8660 RSI-101-7 I 30-5-2007, Juba). La tesitura contraria a la anteriormente señalada, ha dispuesto que el art. 795 del Código de Comercio establece en lo pertinente, que: "en la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizan por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario". Tal disposición legal, de atenernos a sus exactos términos, no puede estar aludiendo sino a los intereses que se devenguen mientras la cuenta corriente está vigente, pues la ley habla de los intereses "en la cuenta corriente". De allí que, una vez que se cierra la cuenta, dando lugar ello a la acción ejecutiva, ya no se puede admitir dicha capitalización, salvo pacto en contrario, porque ya no hay cuenta corriente, desde que la misma ya no está abierta. (Cf. CCO203 LP, B 83719 RSD-230-96 S 15-8-1996, Juba). En esta misma línea de pensamiento también se dijo: "Cerrada la cuenta, desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el art. 795 del Código de Comercio, por lo que, admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad a tal cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible (art. 499 del Código Civil)" (Cf. Cam. Nac. Apel. Comercial, Sala C, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen Rafael y otro s/ Ejecutivo", 11-0ct-2012). A esta última postura he de adherir; y es la que ha seguido este Tribunal en casos análogos (Cf. causa N° 7447 caratulada "Banco Patagonia S.A.C/ Díaz Adriana Irene S/Cobro Ejecutivo", 8/X/2013; causa nº 8581 "Banco Patagonia S.A. c/ Lo Brutto Jesica Jaquelina, 23/12/2014). En efecto, coincido en que es a partir del cierre de la cuenta corriente que el banco tiene derecho a ejecutar el saldo deudor que haya certificado en el título base de su acción (saldo que, como es obvio, ya contiene los intereses capitalizados hasta el momento de ese cierre), sin mantener el derecho a continuar con aquella capitalización de réditos. Tal interpretación, por lo demás, se compadece con el criterio restrictivo con el que debe ser ponderada la cuestión sometida a análisis, puesto que la capitalización en la cuenta corriente bancaria constituye un régimen de excepción de la regla general que prohíbe el anatocismo (Mario A. Rivarola "Tratado de Derecho Comercial Argentino", T IV, pág. 591, edit. Cía. Argentina de Editores, 1940). En la misma dirección se expresan otros Tribunales bonaerenses: "De acuerdo al criterio restrictivo que debe observarse respecto de la capitalización, conceptuamos que el art. 795 del Cód. de Comercio debe considerarse como refiriéndose a los intereses que corren mientras la cuenta está abierta y que terminada ésta definitivamente, los intereses del saldo no se capitalizan, salvo que otra cosa se hubiere convenido. El art. 795 solo hace referencia a que los intereses, en las cuentas corrientes bancarias, únicamente se capitalizan por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario, de modo que no atañe a la cuestión de los intereses de los saldos -al cierre de la cuenta-, sino de la capitalización durante la dinámica de ella. Si bien al art. 795 del Cód. de Comercio prevé que en la cuenta corriente bancaria los intereses -salvo estipulación en contrario- se capitalizan por trimestre, lo cierto es que está referido, en principio, a las operaciones normales entre el banco y el cliente, y como consecuencia de los movimientos de la cuenta corriente de que se trate y no a los intereses adeudados a partir de la constitución en mora del deudor y del cierre de aquélla", Cam. 2ª. Civ. Com. La Plata, Sala 1ª., 113046 RSD-159-10 S 19/10/2010, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Sur Patagónico SRL y otros s/Cobro ejecutivo", Juba. Entonces, si bien el referido art. 795 autoriza la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando esa cuenta es clausurada deja de regir tal pauta, pues tal clausura importa la extinción del contrato de cuenta corriente, cuyo saldo deja de estar expuesto a las notas características de tal convenio. Entiendo que la misma inteligencia emerge de la interpretación concordada de lo normado por los artículos 1393, 1394, 1398, 1404 y 1406 del Código Civil y Comercial hoy vigente. Por todo lo expuesto, concluyo que la decisión judicial impugnada es ajustada a derecho, y corresponde en consecuencia desestimar el recurso en estudio; sin costas de alzada, por falta de oposición al recurso (art. 68, párrafo segundo, del CPCC). Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Karen Ileana Bentancur y Miguel Angel Balmaceda votan en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo César Henricot, dijo: Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento a dictarse debe ser: Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 73, y confirmar el auto judicial de fs. 70, en cuanto ha sido motivo de agravio; costas de alzada, en el orden causado (arts. 68, párrafo segundo, y conc. del CPCC). Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Karen Ileana Bentancur y Miguel Angel Balmaceda votan en el mismo sentido. Con lo cual se da por finalizado el presente Acuerdo. SENTENCIA.- Campana, 16 de febrero de 2016.- Vistos y Considerando: Que del Acuerdo que antecede resulta que corresponde desestimar el recurso de apelación analizado. Fundamento, citas legales y jurisprudenciales, dados al tratarse la cuestión primera (art. 3 del Código Civil y Comercial). Por lo expuesto, El Tribunal resuelve: Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 73, y confirmar el auto judicial de fs. 70, en cuanto ha sido motivo de agravio; costas de alzada, en el orden causado (arts. 68, párrafo segundo, y conc. del CPCC). Regístrese. Notifíquese en los términos del art. 249 in fine del CPCC. Devuélvase. 007087E |
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