JURISPRUDENCIA

    Cuenta corriente bancaria. Capitalización trimestral de intereses

     

    En el marco de un juicio ejecutivo, se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la actora y, por ende, modificar la sentencia dictada, admitiendo la capitalización trimestral de los réditos allí reconocidos.

     

     

    Buenos Aires, 7 de Junio de 2016.

    Y VISTOS:

    1.) Apeló el banco actor la sentencia dictada a fs. 94/5 en cuanto la magistrada de grado no admitió la capitalización de los intereses reconocidos.

    Los incontestados fundamentos obran desarrollados a fs. 98/100.

    2.) Se agravió el recurrente porque no se admitió la capitalización mensual de los intereses que se habría pactado en la solicitud de apertura de cuenta corriente, ni la trimestral contemplada en el art. 795 Cod. Comercio. Señaló que esta última es una de los supuestos admitidos por el art. 623 Cód. Civil. Añadió que la conclusión de no aplicar la capitalización una vez cerrada la cuenta corriente no tendría sustento legal, pues la ley no efectúa distinción alguna.

    3.) En primer lugar esta Sala deja establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994 que entrara en vigor el 1/8/15.

    Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

    Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, Maria Elsa, “ Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), N° 1, La Ley, Julio 2015, págs. 50-60).

    Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26694 (sustituído por el art. 1 de la ley 27077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 1/8/15.

    De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

    Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia "aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".

    Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.

    Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (confr. Roubier P.," Les conflicts des lois dans le temps" t.1, págs. 376 y sigs.; Borda G. "La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo" E.D. T.28 pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J. "Tratado de Derecho Civil. Parte General" , T° 1, pág. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. Cit . pág. 52 nota 1).

    Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit. pág. 52/53).

    Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.

    En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.

    Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.

    En consecuencia, dejase establecido que en autos se resolverá el recurso traído a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que fue promovida la demanda.

    4.) Sentado ello, señálase que en autos la actora ejecutó a Alejandro Alfredo Olmo con base en una deuda por saldo deudor de cuenta corriente por la suma de $ 87.911,50.

    Cabe recordar que en el caso de la cuenta corriente bancaria existe una previsión legal (CCom: 795) que impone la capitalización trimestral automática de intereses, en tanto no exista pacto en contrario (esta Sala, "Banco del Buen Ayre SA c/ Sanchez Ruben de Jesús y otro s/ ejecutivo" del 29.06.06; íd. "Banco del Buen Ayre SA c/ Briozzo Oscar Julio s/ ejecutivo" del 29.06.06; íd. íd. "Banco del Buen Ayre SA c/ Ciocan Manuel s/ ejecutivo" del 29.06.06; "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gómez Castelli Graciela Mabel s/ ejecutivo", 19-3-99, entre otros).

    Se establece así una diferencia con el régimen adoptado para la cuenta corriente mercantil, en la cual si bien los intereses corren, para la capitalización, es imprescindible la convención. Se invierten, pues, los términos: en la cuenta corriente mercantil, el convenio es necesario para que proceda la capitalización; en la cuenta corriente bancaria, por el contrario, se requiere para evitarla. La capitalización, convencional o legal, en la cuenta corriente bancaria, que el legislador ha adoptado respetando los usos mercantiles y la presunta voluntad de las partes y con el propósito de favorecer a los establecimientos bancarios, estimulando su desarrollo, es un régimen de excepción, derogatorio de lo establecido por la ley común (C.C: 623), que debe, por lo tanto, interpretarse restrictivamente. De conformidad con este criterio, estimamos que la salvedad que contiene la parte final del precepto importa sólo establecer que la capitalización se hará trimestralmente siempre que las partes no hayan convenido un plazo mayor, o lo que es igual, que las partes no pueden convenir la capitalización por períodos menores de un trimestre" (Fernández "Código de Comercio Comentado", T.III, pág. 505, Bs.As., 1950).

    Este criterio concuerda con lo dispuesto por el art. 788 del Cód. de Comercio, en cuanto establece en relación a la cuenta corriente mercantil, que las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de tres (3) meses. Este precepto, al mismo tiempo que respetando los usos del comercio y de acuerdo a la doctrina, autoriza la capitalización de los intereses derogando la disposición contraria del código civil (art. 623), establece una limitación a la misma, esto es que dicha capitalización no puede ser por período menor a tres (3) meses (conf. Fernández, ob. cit. T. III, pág 493; Zavala Rodríguez, "Código de Comercio y Leyes complemetarias.", T. V, pág. 87). Dicha limitación importa un freno al anatocismo exagerado (Segovia, Lisandro, "Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Agentina", T. II, nota n° 2612 pág. 299).

    No se soslaya que del texto final del art. 795 Cód. Com. -que solo habla de la posibilidad de pacto en contrario- podría extraerse literalmente la admisibilidad de convenir una capitalización por períodos menores a tres (3) meses. Malagarriga señalaba en ese sentido que, tal precepto puede tener diversas interpretaciones: a) que se permite a los bancos la capitalización por períodos inferiores a tres meses; o b) en el sentido solamente de que en la cuenta corriente bancaria no se capitalizará los intereses por trimestres, sino por el período mayor que las partes hubieran convenido. En este último caso se pondría al art. 795 Cód. Com. en concordancia con el precepto primero del art. 788 Cód. Com., precepto que puede considerarse aplicable no sólo a la cuenta corriente ordinaria sino también a la cuenta corriente bancaria. Considerado así esa norma, el art. 795 Cód.Com. se le subordinará y combinadas ambas disposiciones resultaría en primer lugar, la existencia de un precepto especial para la cuenta corriente ordinaria, el de que los intereses de los saldos parciales no se capitalizan si no se convino en tal sentido; en segundo lugar, un precepto especial para la cuenta corriente bancaria, el de que los intereses se capitalizan trimestralmente, si no se convino lo contrario; y por último, un precepto general, aplicable a las dos especies de cuentas corrientes, el de que la estipulación de las partes no puede llegar hasta establecer la capitalización en períodos inferiores a tres (3) meses. No obstante ello, dicho autor ha estimado que la primera de las interpretaciones (a), pese a que podría llevar a una solución injusta, resulta ser más ajustada a los rigores de la hermenéutica legal, desde que, aún reconociendo al art. 788 Cód. cit. como un precepto general, puede decirse que la norma referida es especial y, como trata de la misma materia que aquél, lo deroga en lo que a la cuenta bancaria se refiere (conf. Malagarriga, Carlos C, "Tratado Elemental de Derecho Comercial", T. II, Ed. 3ra, pág. 762 y sgtes.).

    Sin embargo, esta Sala estima, siguiendo en esto a Fernández, que cuando una disposición legal es susceptible de dos interpretaciones, que conducen a soluciones opuestas, una justa y equitativa y, otra injusta y reñida con la equidad, el intérprete debe inclinarse por la primera (conf.ob. cit T. III, pág. 506). Por ello, se estima que no corresponde otorgarle a la norma en cuestión (art. 795 Cód. Com.) una interpretación contraria a la aquí sostenida, resultando improcedente un convenio que estipule la capitalización mensual de los intereses (arg. art. 623 CCIV., art. 218, inc. 4° CCIV.).

    Por tales razones debe rechazarse el agravio formulado por la actora sobre este punto.

    5.) Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la capitalización trimestral contemplada en el art. 795 Cód. Com., a la que se hizo referencia en el escrito de inicio, no puede dejar de señalarse que los saldos devengan intereses independientemente de la mora.

    Lo dicho en nada afecta los caracteres propios del instrumento en ejecución. El certificado de saldo deudor es un título autosuficiente aunque no abstracto ya que se halla vinculado necesariamente al contrato de cuenta corriente antecedente, por lo que no existe óbice a la aplicación del mentado art. 795 Cód. Com.

    Es por ello que si la cuenta que vinculó a las partes devengaba intereses naturalmente hasta su cierre, al crédito motivado por esa contingencia también deben añadirse accesorios. Admitir que el cómputo de los réditos se vea interrumpido por el cierre de la cuenta corriente implicaría "premiar" al cuentacorrentista con su propio incumplimiento.

    Como fundamento corroborante es preciso tener en cuenta que el régimen de la cuenta corriente bancaria está sometido al precepto de ser propio de la naturaleza del instituto que todos los valores del débito y del crédito -y “a fortiori”el saldo deudor- produzcan los intereses legales, o los que las partes hubieren estipulado, de acuerdo al art. 777, inc. 4° del Cód. de Comercio. Es así, que el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria puede producir intereses sin ser de menester que este fruto civil tenga por causalidad la no ocurrencia en mora del cuentacorrentista a cuyo cargo esté ese saldo deudor. La mora es pues extraña al interés que el saldo deudor de la cuenta corriente devenga por su sola existencia, en consecuencia con la regla legal mencionada. Por cierto que al tratarse de un interés producido por la existencia del saldo deudor, no por infracción del tiempo en que debió ser cubierto, el tipo o tasa de este interés será el legal o el que las partes hubiesen estipulado sin el incremento que estuviese previsto en la convención o en la ley (entendiéndose por tal, incluso, los reglamentos bancarios que tuviesen base positiva y rigiesen la actividad de las cuentas corrientes) para el supuesto de que el responsable de ese saldo incurriese efectivamente en mora. Más allí se advierte también, que el acreedor puede pretender, además del interés corrientemente aplicable sobre los saldos deudores, un incremento de la tasa o tipo del interés por reputar que el cuentacorrentista se halla en mora en su débito de remesar fondos para extinguir aquel saldo deudor (véase fundamentos del plenario, esta CNCom., 21.11.84, “Banco de Entre Ríos c/ Genética Porcina S.A.” ).

    En virtud de ello, habrá de admitirse en este punto el recurso analizado, admitiéndose que los réditos reconocidos en la sentencia sean capitalizados trimestralmente (conf. art 795 Cód. Com.).

    6.) El doctor Kölliker Frers deja constancia que si bien como titular del Juzgado 16 ha sostenido un criterio contrario a la procedencia de la capitalización de intereses en los supuestos de ejecución de un saldo deudor de cuenta corriente, advierte que el actual estado de evolución de la jurisprudencia de las distintas Salas de este Tribunal acerca del punto, que prácticamente por unanimidad se ha terminado inclinando por el punto de vista sustentado en párrafos anteriores, lo persuade sobre la necesidad de adherir al criterio general imperante en la materia, con el fin de proveer una unívoca solución al punto en conflicto, con la consecuente previsibilidad y seguridad que ello depara a los justiciables que litigan en este fuero mercantil.

    7.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la actora y, por ende, modificar la sentencia dictada a fs. 94/5, admitiendo la capitalización trimestral de los réditos allí reconocidos.

    Sin costas por no haber mediado contradictor (art. 68, segundo párrafo CPCC).

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.

     

    MARÍA ELSA UZAL

    ISABEL MÍGUEZ

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    MARÍA VERÓNICA BALBI

    Secretaria

      

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