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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cuenta corriente. Débito de saldo de tarjetas de crédito. Mandamiento de intimación de pago
En el marco de un juicio ejecutivo, se modifica la resolución que ordenó librar mandamiento de intimación de pago, detrayendo del importe reclamado las sumas adeudadas por tarjetas de crédito.
Buenos Aires, 11 de marzo de 2016. Y VISTOS: 1. El ejecutante apeló subsidiariamente el decisorio de fs. 32/33 que ordenó librar mandamiento de intimación de pago, detrayendo del importe reclamado, las sumas adeudadas por tarjetas de crédito. Su memoria obra a fs. 37/41. 2. La facultad del Juez en esta etapa liminar del proceso, debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se incoa la ejecución (CPr.: 531). En orden a ello y lo previsto en los arts. 14 -inc. h- y, 42, ley 25.065, la Juez a quo le requirió al actor declarara si la cuenta corriente cuyo saldo deudor se ejecuta en autos fue abierta al sólo efecto de debitar los saldos de tarjetas de crédito y, lo intimó a que aportara el contrato originalmente suscripto entre las partes (fs. 11). Cumpliendo el accionante con tal requisitoria, declaró que la cuenta corriente es una cuenta operativa (fs. 31), anejando el convenio que habría suscripto la ejecutada (fs. 13/21). Del mismo surge que la de autos no se trataría de una cuenta corriente abierta con el único fin de proceder al débito del saldo de tarjetas de crédito (vedado por el art. 42, ley 25.065); por lo tanto, el certificado de saldo deudor de cuenta corriente objeto de autos (fs. 6) resultaría, prima facie, título hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite. Acorde lo anterior, resultó inapropiado en esta instancia preliminar (en la que aún no se entabló la litis ni se escuchó a la accionada sobre el punto) concluir como lo hizo la Magistrado de la anterior instancia, la improcedencia de incluir en el mandamiento de intimación de pago, los importes adeudados por la operatoria de tarjetas de crédito (CNCom., esta Sala, in re: “Banco Santander Río S.A. c/ Abalo, Julio Enrique s/ ejecutivo”, 30-4-15; y sus citas entre otros). 3. Se admite el recurso de fs. 37 y se modifica la decisión apelada en el sentido expuesto. Sin costas ante la inexistencia de contradictor. 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. 5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI 007877E |