|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 31 20:02:49 2026 / +0000 GMT |
Cumplimiento De Contrato Compraventa De Automotores Firma En Blanco Carga De La Prueba Dictamen Pericial Apartamiento Valoracion JudicialDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cumplimiento de contrato. Compraventa de automotores. Firma en blanco. Carga de la prueba. Dictamen pericial. Apartamiento. Valoración judicial
Se confirma la sentencia que admitió la demanda incoada por la empresa automotriz actora, contra un trabajador con quien suscribió la venta de un automotor, en tanto el juez tuvo por acreditado que el documento “vehículos compra” había sido suscripto en blanco por el demandado y la falta de mala fe del accionante, de manera que correspondió condenar al accionado a abonar el bien en las condiciones pactadas.
En Buenos Aires a los quince días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA C/CORSKI JORGE PABLO S/ORDINARIO” (Expediente N° 30656/2008) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Tevez y Ojea Quintana. La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia por motivos académicos (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional) Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 778/807? El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice: I. Los antecedentes. Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 243:563) a) Peugeot Citroën Argentina S.A. -por medio de apoderada- promovió demanda contra Jorge Pablo Gorski por el cobro de la suma de $ 68.330,38, con más sus intereses, gastos y costas. Relató que el demandado fue su empleado y que como tal gozaba de la posibilidad de adquirir vehículos fabricados y/o importados en condiciones especiales. Señaló que una de las modalidades consistía en dar al trabajador la posibilidad de pagar el rodado dentro de los 360 días contados a partir de la fecha del compromiso de pago al precio de lista concesionario, menos las bonificaciones que tuviera la unidad al momento de abonarlo o al valor que indique la publicación de “Infoauto” vigente a la fecha de pago, en caso que fuera un modelo de años anteriores según sea el caso. Agregó que en ese sistema se preveía que, en caso de desvincularse, el empleado abonaría el precio de la unidad en dicho momento. Denunció que el 21.06.07 el accionado adquirió un automóvil 0 km, Peugeot modelo 307, 2008 XS Premium 2.0 HDI 5P, Dominio GJO597, Chasis N° 8AD3CRHZK7G077489, motor N° 10DYFJ0001194, obligándose a abonar dentro de los 360 días de dicha fecha el valor del mismo conforme la operatoria descripta. Manifestó que el defendido debió pagar el precio de lista concesionario -menos bonificaciones- o al precio que indique la publicación “Infoauto” vigente a la fecha de su desvinculación, esto es el 01.11.07. Indicó que el demandado nunca abonó el valor del rodado, por lo que inició el trámite de mediación sin que se arribara a ningún acuerdo entre las partes. Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba. b) Jorge Pablo Gorski, por derecho propio, contestó la demanda incoada en su contra con la presentación de fs. 76/86. Preliminarmente, opuso al progreso de la presente acción las excepciones de incompetencia y litispendencia. Relató que trabajó desde el 02.08.04 hasta 01.11.07 en la fábrica automotriz accionante y que en esta última fecha fue despedido injustificadamente; lo que motivó que iniciara acciones en el fuero laboral. Destacó que existe una litispendencia entre ambas actuaciones debido a la conexidad existente, dado que la deuda que aquí se reclama surge en el marco de la señalada relación laboral. Por ello, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia y que se acumulen ambas causas. Sin perjuicio de lo expuesto, subsidiariamente contestó demanda. Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas. Indicó que el 02.08.04 ingresó a laborar en la empresa demandante ocupando el cargo de Responsable de Síntesis Lanzamiento, y que atento a los logros profesionales, la automotriz lo ascendió, primero, a Responsable de Planning VSAR (Palomar) y, finalmente, a Responsable Metier Planning Mercosur (Palomar, Jeppener, San Pablo, Porto Real). Manifestó que en el mes de agosto de 2007 solicitó asesoramiento, ya que deseaba comprar un rodado de la marca mediante el plan de compra que la actora ofrecía a sus empleados; y que, sin perjuicio que no había decidido el modelo que deseaba adquirir, en aquella oportunidad le entregaron una nota de características similares a la que se acompaña en la demanda, explicándole que una vez tomada la decisión debía presentarse nuevamente con ésta completa y firmada. Aclaró que finalizado el mes de octubre y considerando el aumento salarial retroactivo que le había sido notificado, tomó la resolución de adquirir determinado vehículo, y así las cosas suscribió la planilla dejando en blanco los datos requeridos en el encabezado por no contar con los mismos, con el fin de que se los informe la empresa al momento de la entrega; pero la misma no fue entregada. Relató que el 31.10.07 fue convocado al sector de recursoshumanos de la empresa accionante donde lo presionaron psicológicamente para que firmara su renuncia. Manifestó que pese a la enorme angustia que le produjo el episodio, en fecha 01.11.07 se presentó a laborar en el horario habitual y le fue negado el ingreso por personal de seguridad; que ante ello requirió la presencia de algún miembro responsable siendo atendido por el Sr. Ricardo Bertero, quien verbalmente manifestó que estaba despedido y tenía prohibido el acceso incluso para retirar sus pertenencias. Subrayó que entre los objetos que quedaron dentro su oficina se encontraban un compromiso de pago de características similares al que reclama la actora, pero la fecha y la referencia se encontraba en blanco, y que el mismo nunca fue confiado ni dejado intencionalmente por el signatario a la empresa. Aseguró que la actora utilizó el formulario que oportunamente suscribió en blanco completándolo a posteriori con datos inciertos abusando así de la firma y de la buena fe de su parte. Impugnó la liquidación y se opuso a los intereses capitalizables planteados por la actora. Fundó su defensa en derecho y ofreció prueba. c) A fs.145/147 el Sr. Juez a quo resolvió desestimar las defensas de incompetencia y litispendencia articuladas por el demandado, con costas. II. La decisión recurrida. En la sentencia de fs. 778/807, el Magistrado de grado admitió la demanda entablada por Peugeot Citroën Argentina S.A. contra Jorge Pablo Gorski, a quien condenó a pagar la suma de $ 68.330,38 con más intereses y costas. Para así resolver, meritó que el documento caratulado “vehículos compra” fue suscripto en blanco por el demandado y que al no haberse demostrado la mala fe de la accionante, el demandado debe abonar el bien en las condiciones previstas en el mentado documento. Asimismo, señaló que el vehículo cuyo precio se reclama en este litigio se encontraba inscripto a nombre del accionado en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y que aquél no demostró haberlo abonado. Sobre esa base, condenó a Jorge Pablo Gorski a pagar a Peugeot Citroën Argentina S.A. la suma reclamada en la demanda, más intereses y costas. III. El Recurso. A fs. 812 apeló la sentencia definitiva la parte demandada. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 822/827, que recibió respuesta a fs. 830/832. Sus quejas pueden exponerse, sintéticamente, del modo siguiente: (i) arbitrariedad de la sentencia; (ii) omisión de valorar el resultado que arrojó la pericia caligráfica; y (iii) falta de imparcialidad al momento de ponderar las pruebas rendidas en la causa. IV. La solución. a. En primer lugar, debo señalar que la lectura del escrito de expresión de agravios glosado a fs. 822/827 solo refleja, a mi juicio, el desacuerdo del apelante con la solución a la que arribó el Sr. Juez a quo, pero no ataca fundamentos principales del fallo, lo cual acerca tal pieza a la infracción de la regla prevista en el artículo 265 del Cpr. Cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe desarrollar, con claridad y precisión, de manera ordenada y concisa, las razones por las cuales el recurrente estima que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad. Así podría sostener que el Juez meritó mal la prueba, omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley. Pero tales imputaciones deben ser concretadas a través de una crítica concreta y razonada orientada a los fundamentos del fallo recurrido en donde se habría incurrido en tal defecto. Es que los errores, omisiones o deficiencias deben ser indicados punto por punto, no bastando las impugnaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo (Highton, Elena I. y Arean, Beatriz A., Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 243, Tomo V, Buenos Aires, 2006). Como se verá de seguido, el quejoso no ha realizado un concreto y específico ataque respecto de los fundamentos que sirvieron de cimiento al primer sentenciante para hacer lugar a la demanda. Sin embargo, y en la inteligencia que la desestimación del recurso por esta infracción debe ser juzgada con criterio restrictivo, ingresaré al estudio de la sustancia del recurso, a fin de evitar todo atisbo de afectación del derecho de defensa del apelante. b.1. Sentado lo anterior, resulta útil recordar que la accionante reclamó el pago del valor del automóvil marca Peugeot modelo 307, dominio GJO 597 que denunció haber vendido al demandado en las condiciones establecidas en el documento copiado a fs.14. De su lado, el defendido, en su escrito de contestación de demanda, reconoció que suscribió en blanco el mentado documento. Sin embargo, solicitó se designe perito calígrafo de oficio a fin de que determine si el texto que consta en el documento acompañado por la actora identificado como anexo “A” corresponde a su letra y firma. Abierta la causa a prueba, la experta dictaminó que la letra y firma inserta en el documento sometido a pericia no pertenecen al accionado (v.fs.689/692). En la sentencia de fs. 778/807, el magistrado de grado juzgó que “...mas allá de que el informe pericial caligráfico haya arrojado como resultado que no corresponde a la letra y firma del demandado el texto que consta en el documento acompañado por la actora (fs. 691 vta.), a partir de los dichos del accionado en cuanto a que suscribió la pieza en blanco, es indudable que él fue el autor de la firma...” (v.fs.795). Sobre este tópico gira el agravio central del demandado. Véase que el quejoso sostuvo que el anterior sentenciante omitió valorar el dictamen caligráfico (v.fs.822/823). En este marco, resulta útil recordar que los dictámenes periciales en nuestro sistema procesal no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esto, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. De ahí que los dictámenes periciales no sean obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones (CSJN: “Klia S.A. c. Administración Nacional de Aduanas”, Fallos:317:1716). Bajo tales lineamientos, juzgó que existen en autos elementos que permiten apartarse del dictamen de fs. 689/692. Paso de seguido a fundar mi parecer. Tal como fuera señalado, el propio demandado reconoció, en su escrito de contestación de demanda, que suscribió el documento acompañado por la accionante en el Anexo “A” de la demanda. (v.fs. 79 vta., seg. párr., 80 terc. párr, 80 vta. in fine, 81 seg., terc., cuart. y últ párr.). En función de ello, el embate que intenta el apelante en relación al resultado que arrojó la pericia caligráfica resulta contrario con la doctrina de los actos propios, ahora acogida expresamente por el art. 1067 del nuevo Cód. Civil y Comercial y que veda la volubilidad, la contramarcha, el vaivén entre sucesivas posiciones procesales de una misma parte o litigante. Por otro lado, se encuentra debidamente probado en la causa que el recurrente adquirió el automóvil, lo que me permite concluir que efectivamente suscribió el documento en el cual se detallan las modalidades de pago. Véase al respecto que en el legajo aportado -en copia- por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor surge que el vehículo marca Peugeot, modelo 307 x5 Premium 2.0 HDI 5P, Modelo 2007, Chasis Nro.8AD3CRHZK7G044156, Motor Nro.10DYFJ0001194, Dominio GJO 597 fue inscripto a nombre del Sr. Jorge Pablo Gorski con fecha 08.06.2007 (v.fs.252/343). Asimismo, corresponde resaltar que el defendido otorgó autorización para conducir el rodado a la Sra. Soberon, María Elena Rita, DNI 5.436.459, Cédula Azul Nro. 002822975 y al Sr. Gorski; Jaime, DNI: 7.533.985, Cédula Azul Nro. 00822974 (v.fs.252). Destáquese, además, que el Sr. Jaime Gorski, padre del accionado (v.fs.84) reconoció que suscribió el documento glosado en copia a fs. 17 caratulado “Salida de Unidades 0k.M Y USADAS” en el cual consta que retiró el 12.06.07 el vehículo Modelo 307, Motor 1194, Chasis 7G077489, Color Gris, Patente GJO 597 (v. acta de audiencia de reconocimiento de firma obrante a fs. 389). Por todo lo expuesto, encuentro motivos válidos para apartarme de las conclusiones que emanan del informe caligráfico, y consecuentemente, tener por probado, de conformidad con lo preceptuado en el art. 386 del Cpr., que el Sr. Jorge Pablo Gorski adquirió el rodado y suscribió el documento caratulados “vehículos compra”. Ningún argumento trajo el defendido para desvirtuar la interpretación que aquí propongo. En efecto, el recurso hace pie en la presunta falta de imparcialidad con la que el juez de grado valoró las pruebas rendidas en la causa, sin precisarse concretamente cómo tal vicio aparecería configurado. Por ello, propongo rechazar el agravio ensayado por el recurrente, y consecuentemente, confirmar lo decidido por el magistrado de grado sobre este aspecto. b.3. Igual solución desestimatoria cabe concluir respecto de la defensa consistente en el "abuso de firma en blanco" atribuida en relación al mentado documento. Ello pues, el artículo 1028 del Código Civil dispone que “El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido” y, dado que el accionado no probó que en el caso se configuren alguno de los supuestos contemplados en los arts. 1017 y 1019 del CCiv., corresponde asignar validez a las manifestaciones que contiene el instrumento cuya firma fue reconocida por aquél. b.4. Arribado a este punto, es dable señalar que el demandado no acreditó en autos la cancelación del precio del rodado. En este marco bueno es, entonces, recordar que, conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el Cpr 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom, Sala A, 14.6.07, “Delpech, Fernando Francisco c. Vitama SA”, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, “Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “Galizzi, Armando B. c. Omicron SA”; íd., 3.5.82, “Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro”; CNCom, Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c. Otarola Jorge”; íd., “Filan SAIC c. Musante Esteban”, Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c. Pesquera Salvador”; íd., 15.12.89, “Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda., esta Sala, 27.4.2010, “Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario”, íd., 18.11.2010, “Belli y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario”). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito. Desde tal perspectiva conceptual, y como dije, cupo al accionado demostrar que canceló el precio del rodado que adquirió a la accionante. Sin embargo no lo hizo, por ello cargará con las negativas consecuencias de su omisión (art. 377 Cpr). b.5. En función de todo lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar el recurso de apelación incoado por Jorge Pablo Gorski y, consecuentemente, confirmar la sentencia dictada en 778/807. c. Finalmente, en relación a alegada tacha de arbitrariedad invocada por el quejoso, diré que la misma resulta inaudible, ya que una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, “in re”, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94); o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática, lo que no ocurre en la especie. A mi criterio, el fallo es coherente y concreto; está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan. Carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones. La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes (Conf. CSJN, 07.04.92, “De Renzis, Enrique A c/ Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA). En virtud de lo expuesto, la arbitrariedad incoada debió fundarse en un hecho contrario o incompatible con el denunciado o bien, exponer su inverosimilitud. Nada hizo y ello resta razonabilidad y consistencia a su defensa (arts. 163 inc. 5° in fine y 386 CPr.). V. Conclusión. Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar la apelación articulada por Jorge Pablo Gorski y, consecuentemente, confirmar la sentencia dictada en 778/807, y b) imponer las costas de Alzada al demandado vencido. Así voto. Con los mismos fundamentos, el doctor Juan Manuel Ojea Quintana adhiere al voto que antecede. Con lo que finalizó este Acuerdo en el que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar la apelación articulada por Jorge Pablo Gorski y, consecuentemente, confirmar la sentencia dictada en 778/807, y b) imponer las costas de Alzada al demandado vencido. II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia por motivos académicos (Art. 109 RJN).
Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana María Florencia Estevarena Secretaria 011942E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |