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Cuota Alimentaria Aumento Honorarios Profesionales PautasDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cuota alimentaria. Aumento. Honorarios profesionales. Pautas
Se resuelve que la regulación impugnada no ha respetado el mandato legal, de donde corresponde hacer lugar al recurso promovido, derogar el proveído atacado y disponer que se proceda nuevamente a la estimación de los honorarios profesionales.
Rafaela, 17 de marzo de 2.016. Y VISTOS: Estos caratulados "Expte. N° 5 Año 2013 - INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA en autos caratulados: "B.I., M.P. yB., J.Y. s/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA (Expte. N° 1990/04)", venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito de Familia esta ciudad (Distrito Judicial N° 5) para resolver el recurso de nulidad y apelación interpuestos en subsidio de revocatoria por la Dra. María Elena López a fojas 696/697. de los que, RESULTA: 1. Que, a foja 693, la Sra. Jueza dispuso -entre otras cuestiones- regular los honorarios profesionales de la Dra. María Elena López por su actuación en primera instancia. Así se fijó en la cantidad de 7,20 unidades "jus" -equivalente a la suma de S4.678, 34 la estimación de los aranceles por los trabajos realizados en autos. Al determinarlo de esa manera, lo hizo reduciendo los estimados establecidos con anterioridad (fs. 689). Recurrida la decisión por la interesada (fs. 696/697), la A quo confirma el decreto y concede la apelación subsidiariamente interpuesta (fs. 703/704). 2. Radicadas las presentes actuaciones por ante este Tribunal de Alzada (fs. 708), expresa sus agravios la parte impugnante (fs. 725/726), contestando la contraria (fs. 729/731/vto.) y dictaminando luego la Caja Forense (fs. 733). En su presentación recursiva, la profesional recurrente expresa que la decisión resulta arbitraria y que la regulación de honorarios luce insuficiente y no retribuye la labor técnica desplegada. Entiende que hay un apartamiento de la norma específica aplicable al caso. Cita doctrina y acompaña otros antecedentes. Y, CONSIDERANDO: Que, para el análisis del presente, se parte de que se ordenó un incremento en la cuota alimentaria en la suma de ciento cuarenta francos suizos (SFR 140) mensuales. Y, como se considera arancelariamente al presente un trámite independiente, el cálculo regulatorio debe establecerse partiendo del importe de la "diferencia" de las prestaciones multiplicadas por un período de 2 años (art. 8, inc. g, Ley 6.767 -t.o. según Ley 12.851-). Ahora, si bien es cierto que el aumento -como es el caso pero también en los supuestos de reducción y cese de la cuota alimentaria- es un trámite incidental y, en principio, encuadraría en lo prescripto por el art. 16 de la Ley 6.767 -t.o. según Ley 12.851-, al tener en cuenta que en el art. 8 inc. g del mismo cuerpo normativo y que establece que se considerará como trámite independiente. Por ello, deviene innecesario discutir la naturaleza jurídica del presente proceso. Es que ante un texto claro y expreso de la ley no caben disquisiciones doctrinarias ni interpretativas y deben los jueces aplicarlas al caso como están redactadas en sus textos. Por ende, la última norma referida deviene claramente aplicable al sub lite y, como corolario, la base tomada en el proveído impugnado para proceder al cálculo de la regulación es correcta. Ahora bien, en cuanto al porcentaje aplicado la conclusión es otra dado que no hay presupuesto legal que justifique la alícuota elegida. En el punto, se entiende justo aplicar el 100% de la escala del art. 6 de la ley citada pues de lo contrario se produciría una doble reducción de los estipendios -la base regulatoria, por un lado; y la escala, por el otro- lo cual, en definitiva, redundaría en una afectación del carácter alimentario de la retribución de los profesionales actuantes. Definido el marco legal dentro del cual debe resolverse la cuestión, cabe concluir que la regulación no ha respetado el mandato legal, de donde corresponde hacer lugar al recurso promovido, derogar el proveído atacado y disponer que se proceda nuevamente a la estimación de los honorarios profesionales siguiendo las directrices antes citadas, las que deberán ser establecidas en baja instancia a fin de respetar las reglas del debido proceso y no conculcar el derecho a la revisión -eventual- de lo decidido en una segunda instancia. Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Lorenzo J. M. Macagno (Art. 26 Ley 10.160), RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la Dra. María Elena López y dejar sin efecto el decreto de foja 693 en cuanto ha sido materia de revisión. En consecuencia, se deberá proceder a determinar nuevamente los honorarios conforme a las pautas indicadas en los Considerandos. 2) Hacer saber que el presente no genera nuevos gastos causídicos. Regístrese, notifíquese y bajen.
Alejandro A. Román Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara (SE ABSTIENE) 012026E |
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